Sentencia CIVIL Nº 719/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 719/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1503/2016 de 26 de Octubre de 2017

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 719/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100603

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9807

Núm. Roj: SAP B 9807/2017


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158139142
Recurso de apelación 1503/2016 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 866/2015
Parte recurrente/Solicitante: Gema
Procurador/a: Mª Rosa Cobo Bravo
Abogado/a: ANTONI GARABATOS GRACIA
Parte recurrida: Fructuoso
Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia
Abogado/a: Augusto Escarpizo-lorenzana Martinez
SENTENCIA Nº 719/2017
Magistrados:
Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde
Mireia Rios Enrich
Sergio Fernandez Iglesias
Lugar: Barcelona
Fecha: 26 de octubre de 2017

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 22 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 866/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Rosa Cobo Bravo, en nombre y representación de Gema contra Sentencia - 06/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Del Carmen Garcia Garcia, en nombre y representación de Fructuoso .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando íntegramente la pretensión formulada por la representación procesal de Fructuoso debo condenar y condeno a la demandada Gema al pago de 7045,13 euros y a los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, así como al abono de las costas procesales.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Sergio Fernandez Iglesias .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/10/2017.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO. Posiciones de las partes.

1. El actor, D. Fructuoso ejercita acción frente a su exesposa Dª Gema , pidiendo que se condene a la demandada a pagarle la cantidad de 7.045,13 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas.

2. Dice el actor que: a) Los cónyuges obtuvieron sentencia de divorcio el 16 de diciembre de 2014 , en la que acordaron la venta de la vivienda familiar, destinando el importe a amortizar dos préstamos, uno solicitado para la adquisición de un terreno en copropiedad en Granada, y otro con una cantidad pendiente de amortizar de 70.000 euros.

b) Los cónyuges tenían dos inmuebles, la vivienda familiar en Granollers y dicho terreno en Granada.

c) El inmueble de Granollers fue adquirido de soltero por el actor, con subrogación hipotecaria, en 1996, y el terreno de Granada fue adquirido por ambos constituyendo hipoteca sobre el mismo, en 2004.

d) El préstamo hipotecario de 2004 fue solicitado por ambos, pasados los recibos a una cuenta abierta a nombre de ambas partes; el otro préstamo referido en la sentencia de divorcio fue solicitado solo por Gema , formalizado igualmente con Caixa Sabadell, hoy BBVA, en 2007.

e) La razón del préstamo solicitado por ambos era la adquisición de dicho terreno granadino, mientras que el segundo préstamo, solicitado solo por Gema , era financiar un negocio de correduría de seguros que abrió la misma con una socia; para concederlo la entidad financiera exigió garantías, poniendo la de la vivienda familiar adquirida de soltero por Fructuoso .

f) Mientras convivían armónicamente, los esposos compartían ingresos y gastos en una cuenta común.

g) Tras una amortización parcial del préstamo destinado a la oficina de seguros, por importe de 40.000 euros, este quedó reducido a unos 70.000 euros; tras la ruptura de la convivencia, la demandada se desentendió de la obligación personal correspondiente, en la que Fructuoso solo intervino como avalista ante la entidad prestamista.

h) En la sentencia de divorcio se acordó vender los inmuebles, pero mientras no se obtiene comprador, deben satisfacerse los recibos de ambos préstamos, y el problema es que la demandada se había desentendido completamente de dichos pagos, los cuáles estaba afrontando en solitario Fructuoso frente al BBVA, a pesar de su escasez de medios.

Además, Gema también se desentendió del pago del IBI que correspondía al terreno granadino.

Entendía que desde el acuerdo llegado en juicio, Gema era deudora frente al demandante de su parte en la carga de las siguientes obligaciones: el 50% de los recibos del IBI que corresponden al terreno adquirido en la población de Cúllar Vega compartido por ambas partes; el 50% de los recibos que corresponden a la amortización del préstamo de 81.500 euros que ambos formalizaron para la adquisición de dicho terreno; y el 100% de los recibos que corresponden a la amortización del segundo préstamo solicitado y utilizado solamente por Gema para su negocio de correduría.

i) la demandada desalojó la vivienda familiar el 18.3.2014, y debía compartir esos gastos con el actor, dejando de contribuir desde entonces, afrontando él solo dichos gastos desde esa fecha.

j) Cuantifica el importe adeudado por referencia a las respectivas cuotas hipotecarias, contando en cuanto al primer préstamo, 17 meses desde marzo de 2014 a julio de 2015, 17 meses por la cuota respectiva, 5.357,89 euros, adeudando la mitad, o sea 2.678,95 euros; el préstamo segundo para la correduría de seguros, idénticos 17 meses, por su cuota, la totalidad de 4.195,60 euros. Y además la mitad del IBI referido, años 2013 y 2014, importando 341,16 euros, y esa mitad 170,58 euros. El total importaría aquellos 7.045,13 euros reclamados en la demanda.

k) A continuación la demanda cuantifica los ingresos del actor en ese mismo periodo en la cuenta del BBVA donde se cargaban los recibos de los préstamos, en 6.936,25 euros, según acredita documentalmente desglosando esa cantidad total por fechas e importes de diversa cuantía, nunca la correspondiente al préstamo relativo al terreno, 315,17 euros, ni la destinada a financiar el negocio de la demandada, 183,56 euros.

3. El actor no nombra la acción de repetición fundado en el artículo 1145 CC , que permite en caso de deudores solidarios que el que hizo el pago pueda reclamar al codeudor la parte que le correspondía pagar, más los intereses del anticipo, sino que se basa en daños y perjuicios citando entre paréntesis el art. 1838 del Código Civil , y diciendo que el fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor, citando el art. 1.839 del mismo Código Civil , a pesar de que solo predicó anteriormente su condición de fiador respecto de uno de los dos préstamos referidos.

Sin embargo, es claro del contenido de su demanda que está ejercitando ese derecho de reembolso tanto respecto de las cuotas hipotecarias de ambos préstamos, como del IBI del terreno granadino.

4. La parte demandada se opone a la pretensión del actor alegando, en primer lugar, que desde junio de 2013 era ella quien pagaba de forma exclusiva las cuotas de ambos préstamos, mientras que el Sr. Fructuoso dejó de hacer traspasos a la cuenta de cargo de los préstamos desde dicha fecha, y en septiembre de 2013 dejó de ingresar su pensión. Se refiere a que desde junio de 2010, en que el Sr. Fructuoso se quedó sin trabajo, hasta que se le concedió una pensión, en mayo de 2011, los únicos ingresos que tenía la unidad familiar eran los de la Sra. Gema .

Durante el periodo que va desde junio de 2013 a marzo de 2014, fecha en que la demandada dejó el piso, ella pagó de forma individual ambos préstamos por un importe total de 5.739,08 euros.

Si el préstamo de mayor importe se hizo a nombre de la Sra. Gema fue fundamentalmente por motivos de conveniencia del Sr. Fructuoso .

Desde junio de 2010 a mayo de 2011 los únicos ingresos de la unidad familiar eran los de la Sra. Gema . Ello supondría un total de 6.743,64 euros.

Alegaba haber pagado un total de 12.482,72 euros afrontando individualmente los dos préstamos.

Ante la precaria situación económica de las partes, se habían iniciado los trámites con la entidad acreedora para obtener una solución definitiva respecto de los préstamos, en fase de estudio y análisis por el banco.

Alegó el art. 1841 CC sobre la deuda a plazo.

Por todo ello finalizaba con la petición de sentencia desestimando la demanda y la condena en costas de la parte actora.



SEGUNDO. Decisión de la juez y recurso.

1. La juez estima íntegramente la demanda y condena a la demandada en el sentido ya expuesto anteriormente. Analizando la carga de la prueba del caso entiende que la demandada interrogada reconoció ese pago en solitario de ambos préstamos desde marzo de 2014 hasta la fecha de interposición de la demanda, y en el caso de la demandada, en cambio, no obraban los respectivos conceptos de los ingresos periódicos desde 25.6.2013 hasta 7.3.14, aunque sí reconoce que desde septiembre de 2013 no se ingresaba la pensión de larga enfermedad, o prestación del marido, según parece referir la sentencia. En cuanto al ingreso correspondiente al 7.3.2014, por importe de 615 euros, se corresponde con el primero de los recibos que realizó el demandante y primero de los recibos de su documento 13. También resultó acreditado el pago por el actor de los IBI reclamados.

2. La parte demandada recurre la sentencia, y alega: a) Error en la valoración de la prueba.

b) Incongruencia respecto de los pagos realizados.

c) Incongruencia respecto a la exigibilidad de la deuda reclamada.

Pide finalmente la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte adversa.

Las diversas cuestiones se analizan, en lo conducente a los fines de este recurso, en los siguientes fundamentos.



TERCERO. Decisión del tribunal. Error en la valoración de la prueba y premisas de derecho material necesarias para esa valoración.

.

1. Ante todo, debemos encuadrar las acciones planteadas por el actor, invocando los preceptos de derecho material que dan sentido a las acciones planteadas por el actor.

Este pleito no supone, ni podría suponer, una liquidación global de las relaciones económicas tenidas por los esposos constante matrimonio, pues esa liquidación global solo podría realizarse por el Juzgado que llevó su proceso de divorcio, en virtud de lo dispuesto en el art. 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a instancia de cualquiera de los cónyuges, a tenor del art. 233-4.2 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio, vigente desde el primer día del año 2011.

En efecto, el régimen económico matrimonial que formaban los bienes del matrimonio se disolvió con la sentencia firme de divorcio, que afectó a todos los bienes del antiguo matrimonio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 del Código Civil y 1392.1º de idéntico Código Civil común, aunque sin proceder luego a la liquidación del régimen económico matrimonial, según parece, liquidación que sería competencia del Juzgado de Primera Instancia 6 de Granollers, a tenor del art. 91 del Código Civil , y de los arts. 61 y 807 LEC , de manera que los bienes que componían dicho régimen, están desde dicha firmeza de divorcio en estado o expectativa de liquidación, formando una comunidad indivisa irregular y provisional, visto lo dispuesto en los arts. 1.396 y siguientes del Código Civil común, y los concordantes artículos 806 ss de la LEC , si no concurre el acuerdo preferente de los condóminos que fueron consortes, de modo que pagadas las deudas y cargas de la sociedad, el remanente constituiría el haber correspondiente a la sociedad de gananciales formada por ambos exconsortes, que se dividiría por mitad entre las partes.

Mientras tanto, consta admitido que pertenece por mitad a ambas partes el terreno de Granada, a los efectos de distribuir las cuotas respectivas, en virtud de lo dispuesto en los arts. 552-1.3 y 552-8 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, vigente en esta Comunidad desde julio de 2006, y lo mismo en los artículos 393 y 395 del Código Civil común, actuando sobre una obligación propter rem , ambulatoria o real de ambos condóminos, determinada por dicha condición de condueño, antes que por la regla de solidaridad del art. 1145.2 del Código Civil común.

El actor no era fiador en el préstamo solicitado por ambos consortes, sino, a lo que parece, prestatario solidario con su mujer obligado a su reintegro al banco, de manera que la acción de repetición al respecto no podría basarse en los artículos 1.838 y 1.839 CC , sino en las normas que veremos a continuación.

La demandada no se atiene a la acotación temporal de pagos contenida en demanda, sino que se refiere a un periodo distinto y anterior, con la excepción del ingreso de 7.3.2014 que se solaparía en demanda y contestación, ingreso que tampoco esta Sala da por acreditado en la cabeza de la demandada, sino en la del actor, su documento 13, folio 52.

Además, unos fueron los periodos referidos en contestación y otros diferentes por los que fue preguntado el Sr. Fructuoso en juicio, respecto del que no dispondría de ingresos, referido concretamente a solo seis meses.

Y todo en la notoria confusión añadida que introduce que ese 'totum revolutum' de ingresos sin desglosar que presentó como prueba la demandada ha de relacionarse con el dato que el dinero destinado a ambos préstamos ya referidos, y el IBI, no podía considerarse lo era en concepto de carga doméstica, pues el préstamo solicitado por la esposa para un negocio de su titularidad exclusiva -con su socia- no parece fuere gasto familiar; y tampoco el concertado por ambos consortes para la adquisición del terreno de Granada que no constituía domicilio conyugal; ni el IBI correspondiente; la obligación contraída para atender el préstamo para su negocio era de exclusiva responsabilidad de la esposa, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.440 CC , y, en idéntico sentido, art. 231-5.3 del Código Civil de Cataluña .

Por otro lado, deslindando los ingresos que se hicieron constante matrimonio, faltando dicha liquidación del régimen económico matrimonial pendiente entre las partes, pues ninguno de los excónyuges la instó del Juzgado que llevó su divorcio, los gastos ordinarios ocasionados en interés de la familia, respecto de los que cada uno de los cónyuges podía actuar en solitario, art. 231-4.2 del Código Civil de Cataluña -CCCAt en adelante-, y la contribución a esos gastos familiares, a falta de acuerdo de los cónyuges, debía realizarse en proporción a sus ingresos, y si no eran suficientes en proporción a su patrimonio, a tenor del art. 231-6 CCCat , y, en sentido similar, en el art. 1.438 del Código Civil común. Consta acreditado en el proceso de divorcio que la apelante ganaba más que su marido, unos 950 euros mensuales frente a 600, documento 2 del actor, auto de medidas provisionales.

El art. 231-5 CCCat define dichos gastos familiares, con cláusula de exclusión en su apartado tercero, al decir que no son gastos familiares los derivados de la gestión y defensa de bienes privativos, excepto de los que tienen conexión directa con el mantenimiento familiar. Tampoco son gastos familiares los que responden al interés exclusivo de uno de los cónyuges.

Por otra parte, según la doctrina emanada de la STS de 28 de marzo de 2011 , con cita de otra del mismo tribunal de 5.11.2008 , los arts. 90 y 91 del CC imponen a los cónyuges, en caso de cese de convivencia por divorcio o separación, la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia.

Atendidas las premisas fácticas contenidas en el escrito de demanda antes resumido, no controvertidas o admitidas de adverso, no corresponderían a gastos familiares ni los derivados del préstamo para adquirir el terreno de Granada -ni, por ende, el impuesto que lo gravaba-, por no destinarse a uso familiar, tal como requería el art. 231-5.b), ni estar comprendido en ninguno de los otros apartados de dicho primer apartado del art. 231.5 del CCCat ; ni tampoco, obviamente, los gastos incurridos para amortizar el préstamo solicitado en interés exclusivo de la esposa, a tenor de lo dispuesto en el reiterado art. 231-5.3 del mismo Código Civil de Cataluña .

Por otro lado, en este caso las partes no otorgaron ningún convenio regulador ni pacto fuera de convenio regulador en previsión de la ruptura matrimonial, tal como permitían los artículos 231-20 y 233-5 del CCCataluña.

Eso sí, acordaron en la misma sentencia de divorcio de 16 de diciembre de 2014 , a caballo del periodo de diecisiete meses reclamado por el apelado, lo siguiente: 'Por acuerdo de ambos cónyuges se procederá a la venta de la vivienda familiar, destinando el importe a amortizar los dos préstamos que se concretan en el solicitado para la adquisición de un terreno en copropiedad en Granada y otro préstamo con una cantidad pendiente de amortizar de 70.000 euros. Si de la mencionada venta restara algún sobrante una vez amortizados los créditos, se repartirán entre D. Fructuoso y Dª Gema , debiendo adjudicarse al Sr.

Fructuoso además una cantidad de 6.000 euros. Así mismo y en relación con el terreno sito en Granada, copropiedad de ambas partes, acuerdan proceder a su venta y repartirse el importe que se obtenga al 50%'.

2. La importancia de este acuerdo al que llegaron las partes en el procedimiento de divorcio, como admite el hecho décimo del apelado en su demanda, y una vez ya surgida la problemática de impago que refiere la misma demanda, como advirtió la parte demandada en su contestación, se verá al analizar los motivos de la recurrente.

3. En cuanto a las premisas de derecho material necesarias para analizar la viabilidad de las acciones ejercitadas por el actor, en plural, nos referimos especialmente al préstamo hipotecario en que se sobreentiende que ambos exconsortes eran prestamistas obligados al pago solidariamente frente a la entidad prestamista.

4. De entrada señalar la incongruencia del planteamiento general de la demanda, que mezcla indebidamente la teórica deuda de la demandada, en base a sus cálculos primeros, dándole cierta suma que reclama en suplico, 7.045,13 euros, hecho undécimo, con el posterior y diferente cálculo de lo realmente ingresado por el actor en razón de ambos préstamos, sin prorratear la cantidad correspondiente a cada préstamo, que le da una suma inferior, 6.936,25 euros.

Ello es una incongruencia que no podría admitirse, pues en ambos casos estaríamos hablando de una acción de reembolso sobre lo ya efectivamente pagado por el actor, y no sobre una teórica e incierta deuda abstracta, como puede verse, por todos los que citaremos a continuación, en el art. 1.445 CC , el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación, y el que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. Igualmente en el art. 1.838 CC , el fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por este en todos los conceptos de ese precepto.

Entendemos que frente al banco acreedor ambas partes estarían obligadas solidariamente al abono de la entera cuota hipotecaria del préstamo para adquirir el terreno, dando por supuesto que la fianza era solidaria respecto del segundo préstamo de demanda.

En cuanto a la dación en pago posterior no traída al proceso, sino por referencia de la apelante, a falta de prueba en contrario, afectaría a las relaciones de los esposos con la hipotecante y acreedora, frente a la que se extinguieron sus obligaciones, mas no se produciría, por sí misma, extinción alguna de los derechos tenidos entre las partes.

5. En relación al abono de los préstamos hipotecarios entre personas ya divorciadas, se invoca la jurisprudencia constante que considera esencial que ya no existen cargas del matrimonio desde el divorcio, por la simple razón de que el matrimonio ya está disuelto.

6. La prueba acredita dichos pagos, en el concepto indistinto de ambos préstamos e IBI hechos por el Sr. Fructuoso , mientras los reclamados para compensación por la Sra. Gema se situan en unos límites temporales y conceptuales confusos, hechos en pleno periodo en que había obligación de contribuir a las cargas matrimoniales en relación a los respectivos ingresos de los cónyuges, resultando, además, que del préstamo pendiente de unos 70.000 euros solo respondía la esposa, mientras las respectivas reclamaciones de cuotas hipotecarias del marido no podrían repetirse en aquello que no se ha pagado, resultando asimismo que parte de esos abonos lo fueron constante matrimonio, hasta llegar al acuerdo decisivo en la sentencia de divorcio.

7. Así, ya puede analizarse el primer motivo de la apelante, error en la valoración de la prueba.

Revisado el material probatorio, debemos coincidir con la sentencia apelada, pues no se ve en qué contradice sus conclusiones el hecho de quedar acreditado que desde marzo de 2014 hasta la interposición de la demanda el actor satisficiera individualmente el importe de todas las cuotas; al contrario, ese es el planteamiento que da base al éxito de la demanda; aunque, como hemos visto, no es del todo acertado, en cuanto esa satisfacción no fue total de todas las cuotas devengadas en el periodo, de importe mayor ya calculado, sino solo parcial en el importe menor calculado por el actor en su demanda.

Doña Gema ratificó en juicio que no contribuyó a ambos préstamos desde el divorcio. Cuando eran matrimonio ambos contribuían a los gastos familiares. Deja de hacer ingreso desde el 18.3.2014 en que sale del domicilio familiar.

Se trae a colación la manifestación del demandado en juicio de que, constante matrimonio, dejó de ingresar su pensión unos seis meses.

Falta en todo ello una ubicación temporal y conceptual clara y distinta de los ingresos a compensar por la presunción judicial que parece sugerir el recurso, además de que no se apunta a cuál de las dos hipotecas aludiría la respuesta de don Fructuoso , pues también el préstamo para el negocio de la apelante estaba gravado con la hipoteca de la vivienda familiar de CALLE000 de Granollers.

En cuanto a la falta de mención en sentencia del documento de BBVA unido por diligencia de ordenación de 13.5.2016, no resulta relevante para la resolución del pleito, pues no dice lo que pretende la apelante, con notoria contradicción, que el impago de las cuotas se produjo desde marzo de 2014, justo el acreditado de pago por el actor; dicho documento se refiere a algo distinto, que ambos préstamos se encontraban a la sazón ya en mora, y que las cuotas de ambos comprendidas entre el 1 de marzo de 2014 hasta que se produjo el impago se cargaban en una misma cuenta, identificada bajo el número NUM000 , lo que ya decía la demanda, y acreditaba documentalmente; además, dicho impago se produjo, a la vista del extracto bancario acompañado al oficio, en 24.7.2015, en que se traspasó la cuenta a mora, dato que confirma lo alegado en demanda, que el periodo reclamado terminaba precisamente en julio de 2015, en que se presentó la demanda que nos ocupa.

Tampoco es cierto que dicho oficio -o certificación, según se denomina- corrobore la tesis de pago de periodo distinto de la apelante. Al contrario, a la vista del extracto acompañado corrobora plenamente la tesis de la sentencia al respecto, bastando con observar todos los ingresos que dejan constancia del concepto del ingreso ' Fructuoso -Para Hipoteca', y ninguno a nombre de la demandada. Se extiende desde 4.3.2014 hasta 24.7.2015, y recordemos que la apelante se refería a un periodo distinto, junio de 2013 a marzo de 2014; ya vimos que la única coincidencia, de 7.3.2014, quedó sin acreditar a favor de la apelante, sino de su exmarido.

El periodo en que se ampara la demandada es anterior a la ruptura conyugal, sin liquidarse los respectivos ingresos y gastos para poder liquidar un saldo a favor de la demandada, ni tampoco del demandante, en la consabida dificultad probatoria de los saldos de la economía familiar constante matrimonio, al no haberse realizado, como es lógico, ninguna auditoría de las relaciones económicas de ambos consortes en todo el periodo en que convivieron en el domicilio conyugal, resultando, además, que los periodos considerados en la contestación de la apelante son distintos a aquellos sobre los que fueron sucesivamente preguntados primero doña Gema y luego don Fructuoso en juicio, a su vez distintos entre sí. Recordamos de nuevo que uno de los préstamos servía solo a la misma apelante, de manera que el apelado no tenía porqué abonar ninguna cantidad al respecto.

Significativamente, en contestación se refiere como pagado por la demandada a un periodo de veintitrés meses en total, que al ser preguntada doña Gema , tras otro indeterminado de meses centró, siempre a preguntas de su letrado, a 2010- 2011. El matrimonio se contrajo en 1999, durando la convivencia armónica, al decir de la demanda, no contradicha de adverso, hasta el año 2013.

En conclusión, desestimamos este primer motivo de oposición, haciendo nuestras las consideraciones de la sentencia apelada al respecto.



CUARTO. Decisión del tribunal (II). Incongruencia respecto de los pagos realizados.

1. La parte apelante se refiere en este motivo contradictorio a que la sentencia apelada hace referencia a su alegación de falta de ingresos del actor en el periodo comprendido entre mayo de 2010 a mayo de 2011, y que la misma sentencia ninguna referencia se hace en este aspecto.

Ante el motivo paradójico, de hacer y no hacer referencia a esa alegación, aclarado luego en siguiente párrafo, refiriéndose de nuevo a ese periodo, ya nos hemos referido a ese argumento al analizar el interrogatorio de ambas partes, no solo el actor, pretendiendo la apelante sacar conclusiones de una temporal falta de ingresos del marido mientras duraba la convivencia del que no se puede extraer ninguna conclusión clara y meridiana, siempre actuando en el vacío de una liquidación global del régimen económico matrimonial que liquidase lo realmente debido a cada una de las partes.

2. Por otra parte, afectando al deber de congruencia establecido en el art. 218 LEC , el principio de rogación no impide el análisis crítico de las pretensiones de las partes, a tenor de reiterada jurisprudencia, por lo que lo cierto es que la sentencia se pronuncia incongruentemente respecto de la cantidad teóricamente debida por la demandada, que nunca podría basarse en lo teórica o abstractamente debida en el periodo concernido acotado en la demanda un tanto aleatoriamente, sino actuando sobre la base de lo realmente pagado por el actor en ese periodo así delimitado, y pagado a pesar de corresponder el pago respectivo a la demandada.

Corrigiendo dicha incongruencia, tendríamos que lo realmente pagado en dicho periodo por el actor sería de 6.936,25 euros, que tendríamos que distribuir en dos conceptos, el préstamo que debían satisfacer ambas partes, y el que solo debía abonar la demandada, por ser ella sola la prestataria.

Tal como se desprende de la demanda, Fructuoso adeudaba la mitad de la cuota hipotecaria del préstamo común, o sea 2.678,95 euros, que deberían sustraerse de la acción de repetición que nos ocupa, dejando un saldo de 4.257,30 euros a favor del actor; la demandada adeudaba, además, la mitad del IBI correspondiente al terreno compartido por ambos excónyuges en Cúllar Vega, mitad que importaría otros 170,58 euros, pues lo abonado por el actor, y acreditado en juicio, era 341,16 euros (sus documentos 10 y 11), con lo que obtendríamos finalmente la cuantía teóricamente debida por la demandada al demandante en el periodo seleccionado por este último, que no sería otra que la suma de 4.427,88 euros.. En cuanto al IBI, gravamen de naturaleza real, igualmente correspondería el pago de la mitad a la demandada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.145 y 1.158 CC y la Ley de Haciendas Locales.

Por tanto, la demanda solo habría podido estimarse en esa suma, lo que supondría una estimación en parte de ese motivo del recurso.



QUINTO. Decisión del tribunal (III). Incongruencia respecto a la exigibilidad de la deuda reclamada.

1. Dice la apelante que la cantidad reclamada nacería del acuerdo entre las partes reflejado en la sentencia de divorcio, sobre la venta de la vivienda familiar y destino a amortizar ambos préstamos.

Creemos que esa expresión es un tanto confusa, aunque luego se aclara al referirse propiamente a la falta de exigibilidad de la deuda reclamada.

2. Ya nos hemos referido al contenido del acuerdo al que llegaron ambas partes en la sentencia de divorcio, nueve meses después del primer impago de la esposa por el que reclama el Sr. Fructuoso , acuerdo transcrito antes literalmente.

3. La apelante mezcla la cuestión del acuerdo con la dación en pago posterior, no aportada a los autos, solo referida por la misma apelante.

4. Abstrayendo dicha dación en pago posterior a demanda, si revisamos de nuevo el contenido de dicho acuerdo plasmado en la sentencia de 2014, antes transcrito literalmente, obrante al folio 23, hemos de dar la razón a la apelante en este motivo en cuanto hace ver que dicho acuerdo, por referencia a su escrito de oposición, referido a su contradicción de lo alegado en hecho décimo del escrito de demanda, es un punto clave en la cuestión, pues dicho acuerdo posterior a surgir la problemática del impago reclamado en demanda hizo que la deuda que se reclama no cumpliera con los requisitos de determinada, vencida y exigible que debería tener toda deuda para reclamar su pago, en cuanto estableció la manera de liquidar los dos préstamos y, en definitiva, la deuda reclamada en demanda, acuerdo al que llegaron ambos consortes reconocido por el actor que conlleva que no pueda desdecirse del mismo el apelado, y, por tanto, que la deuda reclamada mediado 2015 no fuere realmente exigible, abstrayendo lo que se pactara en la dación en pago posterior ante la entidad bancaria acreedora de ambas partes.

Como corolario de todo lo expuesto anteriormente, la liquidación del régimen económico matrimonial debería hacerse en el Juzgado de familia competente, no ateniéndose la propuesta por la parte actora a toda la vida del préstamo que ligaba a ambas partes con la entidad bancaria prestamista, de manera que no podríamos concluir con certeza cuál era la deuda real respectiva, pues lo reclamado era solo un periodo final de la vida de dicha deuda; resultando, además, que en el interín se dictó la sentencia de divorcio, incluyendo dicho acuerdo de los cónyuges aparentemente incompatible con la reclamación del apelado.

En definitiva, se estima este último motivo de la apelante, y ello conlleva la estimación total del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia apelada.



SEXTO. Decisión del tribunal (IV). Costas.

La estimación del recurso y la desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas devengadas en primera instancia al demandante apelado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cambio, la estimación del recurso de apelación comporta que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta segunda instancia, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos aplicables, y por la autoridad que nos concede la Constitución española,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Gema frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 866/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granollers, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos esta, por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Fructuoso frente a doña Gema , debemos absolver y absolvemos a la demandada de todos sus pedimentos, con imposición al Sr. Fructuoso de las costas devengadas en primera instancia. No se imponen a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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