Sentencia CIVIL Nº 719/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 719/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 132/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 719/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100685

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12817

Núm. Roj: SAP M 12817/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0012636
Recurso de Apelación 132/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Divorcio Contencioso 14/2016
APELANTE: D. Alberto
PROCURADORA: Dña. MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
LETRADO: D. ISIDORO ENDRINO ARMERO
APELADA: Dña. Edurne
PROCURADORA: Dña. ANA MARÍA CAPILLA MONTÉS
LETRADA: Dña. MARGARITA NUÑEZ CABALLERO
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid a 3 de octubre de 2017
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio seguidos, bajo el nº 14/2016, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Fuenlabrada,
entre partes:
De una, como apelante, don Alberto , representado por la Procuradora doña Mónica de la Paloma
Fente Delgado y asistido por el Letrado don Isidoro Endrino Armero
De la otra, como apelada doña Edurne , representada por la Procuradora doña Ana María Capilla
Montes y defendida por la Letrada doña Margarita Núñez Caballero.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la petición de divorcio interpuesta por la Procuradora Dña. Yolanda González Barquilla en nombre y representación de Dña. Edurne , contra D. Alberto representado por el Procurador D. José Antonio Fente Delgado: 1.- Debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio canonice contraído el día 25 de abril de 1981, entre Dña. Edurne y D Alberto , encontrándose inscrito en el Registro Civil de Leganés (Madrid), Tomo NUM000 , página NUM001 , Sección NUM002 , sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, acordando como medidas civiles definitivas las siguientes: A)Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la localidad de Fuenlabrada, CALLE000 , N1 NUM003 , piso NUM004 y el ajuar familiar a Dña. Edurne durante tres años desde la firmeza de la sentencia, plazo a partir del cual las partes podrán liquidar la sociedad de gananciales, salvo que ambas de común acuerdo decidan antes de su expiración liquidar la vivienda. Los gastos correspondientes al Impuesto de Bienes Inmuebles, al seguro multihogar, a las posibles derramas extraordinarias que apruebe la comunidad de propietarios, serán abonados por ambos copropietarios por mitad. Los gastos derivados de servicios, consumos y suministros que genere la vivienda, gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, así como los gastos de mantenimiento y conservación derivados del uso del domicilio familiar, serán abonados por Dña.

Edurne .

B)Se fija en concepto de pensión compensatoria con carácter vitalicio a favor de Dña. Edurne y a satisfacer por D. Alberto , la cantidad de trescientos euros mensuales (300 €), cantidad que deberá ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe, actualizándose de forma automática anualmente, a partir del 1 de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el IPC.

C)Se decreta la disolución de la sociedad de gananciales.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid conforme a los arts. 455 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ha de interponerse por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación, citar la resolución apelada, y los pronunciamientos que impugna conforme al artículo 458 de la citada Ley Procesal Civil .

Una vez firme ésta resolución comuníquese al Registro Civil correspondiente, para lo cual se librará el correspondiente despacho.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Alberto , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Edurne escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Al haber asumido ambos cónyuges los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, el debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en la pensión compensatoria que, reclamada por la demandante, sanciona la Juzgadora a quo en los términos reflejados en el segundo antecedente fáctico de esta resolución, pues el Sr. Alberto , discrepando de dicho criterio decisorio, solicita de la Sala que declare no haber lugar al reconocimiento de tal derecho o, subsidiariamente, que la pensión quede cifrada en 150 € al mes, con un período de vigencia de dos años y, en ningún caso, con carácter vitalicio.

Y en cuanto el planteamiento efectuado en apoyo de tales pretensiones encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.



SEGUNDO .- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

En el caso que ahora analizamos, y al contrario de lo que, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expone el ahora apelante a la consideración judicial, no puede entrarse, en el presente estado de las actuaciones, en el examen y decisión acerca de la viabilidad procesal de sancionar el derecho de pensión en la fase de medidas provisionales, habida cuenta que, conforme previene el artículo 773 de dicho texto legal , contra el Auto que regula tales medidas no cabe recurso alguno.

Ello sentado, y conforme resulta de las actuaciones elevadas a nuestra consideración, ha quedado debidamente acreditado que, durante la mayor parte de la convivencia matrimonial, iniciada en el año 1981 y fruto de la cual han nacido dos hijos, la economía familiar se nutrió de forma exclusiva de los recursos allegados por el esposo, habiendo estado dedicada doña Edurne al cuidado de la familia y tareas del hogar.

A partir del año 2003, esta última litigante se incorpora al mercado de trabajo, desempeñando su actividad laboral al servicio de diversas empresas, encontrándose actualmente, y desde el 23 de septiembre de 2006, de alta en la entidad 'Clece S.A.', con la categoría de limpiadora y a media jornada, percibiendo por ello unos ingresos netos de 448,19 € al mes. Según los datos proporcionados por la Agencia Tributaria, en el año 2005 obtuvo unas remuneraciones salariales brutas de 6.442,03 €, con unos gastos fiscalmente deducibles de 408,79 €, lo que supone unas disponibilidades líquidas de 6.033,24 €, esto es 502,79 € en su prorrateo entre los 12 meses del año.

Según la misma fuente, don Alberto , en igual ejercicio anual y fruto de su trabajo como funcionario al servicio del Ayuntamiento de Madrid, obtuvo unas retribuciones brutas de 29.505,38 € de las que, tras restar los gastos fiscalmente deducibles (1.920,52 €) y la retención por I.R.P.F. (4.586,36 €), resultó un neto disponible de 22.998,48 € (1.916,54 € en su prorrateo mensual). Cubre dicho litigante sus necesidades cotidianas de alojamiento en una vivienda propiedad de sus padres, sin efectuar desembolso alguno por tal concepto.

Obvio es que las descritas circunstancias encuentran un inequívoco encaje en las antedichas previsiones legales, en orden a la activación por los tribunales del mecanismo de compensación regulado en las mismas, como así lo acaba por reconocer la dirección Letrada del hoy apelante en el acto de la vista celebrado en la instancia, en cuyo momento, desdiciéndose del planteamiento efectuado a través de su escrito de contestación, en el que solicitaba que no se reconociera el derecho o, en último término, la limitación de su vigencia a dos años y por importe de 150 € al mes, interesó que se accediera a la pretensión deducida de contrario, si bien por importe de 200 € al mes y durante el plazo máximo de dos años.

Tal postura, en lo que concierne a la viabilidad procesal del derecho de pensión, atrae necesariamente al caso las previsiones del artículo 456 L.E.C ., que recoge expresamente, respecto de la segunda instancia, el clásico principio 'pendente apellatione nihil innovetur', lo que excluye necesariamente el pronunciamiento excluyente del derecho debatido que, con carácter principal, postula novedosamente el recurrente.

En lo que afecta al alcance cuantitativo de la citada pensión que, a tenor de lo prevenido en el artículo 218 L.E.C ., no podrá ser inferior a lo postulado por el demandado en el acto de la vista celebrado ante la Juzgadora a quo, la ponderación de las circunstancias antedichas, en unión de otras tales como la edad actual de doña Edurne , en relación con su preparación profesional y expectativas laborales, nos lleva, en aplicación de las previsiones que, al exemplum, se contienen en el repetido artículo 97, a compartir el criterio decisorio recogido, en este apartado del debate, en la Sentencia apelada.



TERCERO .- El artículo 97 C.C ., tras su reforma por la Ley 15/2005, de 8 de julio, contempla expresamente la posibilidad, ya admitida anteriormente por los tribunales, de establecer un límite temporal apriorístico a la vigencia del derecho de pensión, pero, al no recoger dicho precepto los requisitos que han de concurrir en orden al establecimiento judicial de dicho condicionante, habremos de tener en cuenta, al fin debatido, los criterios al efecto sentados por el Tribunal Supremo, en Sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 y 9 de octubre de 2008 , que declaran lo siguiente: '...para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.

Esta misma Sala viene manteniendo que la restricción temporal del derecho analizado ha de vincularse a circunstancias tales como las concernientes a una corta duración de la convivencia matrimonial, ausencia de hijos, juventud del beneficiario o expectativas ciertas del mismo de incorporarse, a corto o medio plazo, al mercado de trabajo, y ello en unas condiciones, de remuneración y estabilidad, que, al menos, aproximen su status al disfrutado por su cónyuge.

En el caso que ahora analizamos no se ofrece a nuestra consideración, con el debido respaldo acreditativo, datos que permitan presumir que la situación económico-laboral en la que actualmente se encuentran inmersos uno y otro litigante vaya a modificarse en el futuro próximo, lo que, atendidas además circunstancias tales como la duración del matrimonio y dedicación pasada de la esposa al cuidado de la familia, excluye la limitación temporal apriorística que, respecto de la vigencia del derecho, solicita el apelante.

Ello, sin embargo, no ha de implicar, al contrario de lo que parece apuntarse en la Sentencia de instancia, que el derecho que ahora se reconoce deba mantener incólume su alcance cuantitativo y vigencia al margen de las circunstancias que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro litigante, habiendo de estarse a lo, al respecto, prevenido en los artículos 100 y 101 del Código Civil , sobre modificación cuantitativa y cese de la obligación que ahora se sanciona.



CUARTO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la problemática suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso.

Visto los preceptos y jurisprudencia citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Alberto contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Fuenlabrada , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 14/2016, entre dicho litigante y doña Edurne , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida con los matices expuestos en el tercer fundamento jurídico de esta Sentencia.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0132 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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