Sentencia CIVIL Nº 719/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 719/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 535/2017 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 719/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100781

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15145

Núm. Roj: SAP M 15145/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0275586
Recurso de Apelación 535/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1052/2015
Demandante/Apelante: DON Juan Ramón
Procurador: Doña Virginia Camacho Villar
Demandada/Apelada: DOÑA Amalia
Procurador: Don Noel Alain Dorremochea Guiot
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 719/2018
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. D. Luis Puente de Pinedo
___________________________________ _ /
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de medidas, bajo el nº 1052/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, don Juan Ramón , representado por la Procurador doña Virginia Camacho
Villar.
De otra, como apelada, doña Amalia , representada por el Procurador don Noel Alain de Dorremochea
Guiot.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 1 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que desestimando como desestimo la demanda promovida por la Procuradora Dª VIRGINIA CAMACHO VILLAR en nombre y representación de D.

Juan Ramón , contra Dª Amalia , sobre modificación de medidas, debo absolver y absuelvo a esta demandada en las pretensiones contra ella deducidas en la demanda.

No procede hacer especial pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-35-1052-15 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-35-1052-15 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Juan Ramón , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Amalia , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que la pensión de alimentos en favor de la hija, Elvira , se establezca en el importe de 350 € mensuales, y ello con efectos desde la interposición de la demanda.

Refiere la falta de motivación de la sentencia.

Por otra parte, niega que en el año 2013 haya tenido rendimientos que superen los 200.000 € mensuales, puesto que se indica que es preciso examinar de modo correcto el documento relativo al modelo 130, sobre pago fraccionado a la Hacienda Pública del primer trimestre del año 2015.

Hace mención a los ingresos percibidos en el año 2013, en el año 2014 y en el año 2015, señalando que la media actual de sus ingresos mensuales, conforme a estos tres ejercicios es de 5.581 ,59 €.

Por lo demás, recuerda que de una ulterior relación ha tenido nuevos hijos debiendo abonar pensión de alimentos de 300 € mensuales para cada uno de ellos así como un gasto de empleada de hogar y el 50% de la hipoteca de la vivienda que adquirió con su anterior esposa.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.

En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.

Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 165/1999, de 27 de Septiembre, y Sentencia 214/2000, de 18 de Septiembre, entre otras) cabe precisar que, en relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión, es decir, la razón de decidir que ha determinado el fallo, añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo, por el contrario, a examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

Dicho lo que antecede, es lo cierto que la sentencia razona, aunque brevemente, los motivos por los que se acuerda desestimar la demanda interpuesta, y, en cualquier caso, la Sala está facultada para exponer cuántos argumentos sean necesarios en orden a dar la respuesta a la pretensión planteada tanto en la instancia como por medio del recurso.

Por lo demás, es preciso recordar que los acuerdos entre las partes nacen con vocación de permanencia para preservar el principio de seguridad jurídica y material.



TERCERO: Conviene recordar que el matrimonio se contrajo el 12 de noviembre de 1982, del que nacieron dos hijos, Eliseo , actualmente independiente, y Elvira , mayor de edad, a la cual se ha reconocido la pensión de alimentos en el importe de 700 € mensuales por medio de sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, de divorcio, que aprobó el convenio de 13 de marzo de 2006.

Con posterioridad, el demandante contrajo nuevo matrimonio, en el año 2008, del que han nacido dos hijos, actualmente menores de edad.

Se ha dictado sentencia de divorcio, respecto de este segundo matrimonio, con fecha de 2 de julio del 2014, que aprueba el convenio de fecha 30 de abril del mismo año, conviniendo los cónyuges reconocer la pensión de alimentos, con cargo al padre, en el importe de 300 € mensuales para cada uno de los hijos así como el abono del 50% de la hipoteca, 750 € mensuales.

Del propio planteamiento del recurrente se puede deducir claramente la imposibilidad de estimar la pretensión planteada; en efecto, se advierte que al momento de aceptar el convenio en el año 2006 el rendimiento neto que obtenía aquel era de 80.815 €, y según los datos deducidos del IRPF, que se aporta.

En el año 2005, y según los datos fiscales, el rendimiento neto es de 84.080 €.

Analizada en esta alzada la documental aportada se observa que, conforme a los datos deducidos del IRPF, en el año 2006 el recurrente percibía 4.654 euros netos mensuales, en el año 2005 percibía 8.759 € netos mensuales, en el año 2014, percibía 4.354 € netos mensuales y en el año 2013, percibía 3.312 € netos mensuales.

Sin embargo, se hace preciso el análisis del estudio de la posterior situación económica del mismo, pues no se olvide que ejerce la profesión de ingeniero informático, trabaja como autónomo, desde su propio domicilio, facturando para una empresa radicada en Holanda.

De los datos del IRPF correspondientes al año 2015 se observa un rendimiento neto de 84.125 €, con una cuota resultante de la autoliquidación de 19.806 €, lo cual permite deducir que obtiene dicho recurrente el importe de 5.359 € netos mensuales.

Así las cosas, es el propio recurrente quien afirma que los ingresos medios obtenidos, teniendo cuenta a los ejercicios del año 2013, año 2014 y año 2015, se cifran en 5.581, 59 € mensuales.

En definitiva, no hay prueba alguna de que los ingresos del recurrente hayan disminuido con respecto a los que percibía en el año 2006.

Por lo demás, tampoco es de tener en consideración el hecho de que aquél haya asumido voluntariamente, y por medio de acuerdo judicialmente aprobado, la obligación de abonar pensión de alimentos para los hijos nacidos del matrimonio posterior, pues esta circunstancia en modo alguno puede afectar al derecho reconocido en favor de la hija nacida del anterior matrimonio, y teniendo en cuenta que no se ha acreditado la reducción del gasto de educación de la hija, Elvira , de modo que, por ello, tampoco es relevante el hecho de que afronte un gasto que por otra parte era previsible, relacionado con el de la empleada de hogar, servicio que si se tiene es porque se puede asumir.

Por todo cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO: Al desestimar el recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de don Juan Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, en autos de Modificación de medidas no. 1052/15, seguidos a instancia del citado contra doña Amalia , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, con expresa declaración de condena en las costas del recurso a la parte apelante.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0535-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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