Sentencia CIVIL Nº 719/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 719/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4940/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 719/2018

Núm. Cendoj: 41091370052018100692

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2774

Núm. Roj: SAP SE 2774/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 4940/18 -J
AUTOS Nº 446.04/16
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a 17 de diciembre de 2018.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial las actuaciones de Concurso
Voluntario de Acreedores, Sección Quinta (Convenio y Liquidación) nº 446.06/16, procedentes del Juzgado
de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, en las que han tenido intervención el letrado Don Gerardo Siguero Muñoz,
Administrador Concursal designado, y la entidad acreedora Caixabank, S.A., representada por el Procurador
Don Mauricio Gordillo Alcalá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación
que ésta última interpuso contra el auto en los mismos dictado con fecha 2 de marzo de 2018 , por el que
se aprobó el Plan de Liquidación.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' APROBAR el Plan de Liquidación propuesto por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad MUNDA INGENIEROS S.L. , con las modificaciones señaladas en esta resolución, al cual deberán de atenerse las operaciones de liquidación de la masa activa, requiriendo además, a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL , para que en el plazo de 3 meses informe del estado de la liquidación o antes si se hubiera procedido a la enajenación de todos los bienes. En el momento de la enajenación quedarán canceladas todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 90. La cancelación de las cargas constituidas a favor de créditos concursales que gocen de privilegio especial, requerirá el abono del precio, salvo en el caso de que la adquisición del bien se produzca por quien ostente la garantía real que lo grava, por cuanto la misma quedará extinguida por confusión. Respecto de las segundas y ulteriores garantías regirá lo dispuesto en el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La APERTURA de la sección de calificación, QUE INCORPORARÁ: Testimonio de esta resolución. La solicitud de declaración inicial de concurso y la documentación acompañada por medio de copia. La documentación que hubiere aportado para subsanar la inicial, antes de la declaración de concurso.

El auto de declaración de concurso. Con tal fin, si no obrara en las actuaciones, esta resolución sirve de requerimiento al Procurador de la concursada para presentar copia de la solicitud y la documentación citada en el plazo de 5 días hábiles. ADVERTIR a cualquier acreedor y persona que acredite interés legítimo que puede personarse en la Sección alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable desde esta fecha hasta diez días después de la última de las publicaciones que se hiciera de esta resolución. Transcurridos los diez días antes citados, la Administración deberá presentar, en el plazo de quince días, el informe prevenido en el artículo 169 de la LC , para lo que NO SE DICTARÁ PROVIDENCIA ESPECÍFICA. LIBRAR mandamiento al Registro Mercantil para la inscripción de esta resolución en todos sus extremos, haciendo constar que no es firme. ACUERDO que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL presente copia testimoniada de este auto, de la diligencia de firmeza de la misma y del plan de liquidación en los Registros Públicos en los que haya de procederse a la inscripción de las enajenaciones que se practiquen con arreglo al plan, en el momento de interesarse la misma. PUBLICIDAD: a) Una vez sea firme la presente resolución, se líbrese mandamiento al Registro Mercantil, para la inscripción de la misma ( art. 24 LC ). b) Se acuerda la publicación del edicto de aprobación del plan en el tablón de anuncios de este Tribunal. c) En caso que la concursada disponga de página web o se publicite en otra corporativa, procédase ala inclusión en la misma de manera inmediata, con un icono en la página de presentación con la leyenda 'concurso de acreedores' del plan de liquidación y del presente Auto, vigilando la administración concursal el cumplimiento de esta publicidad. d) Podrá darse al plan de liquidación y la publicidad sin costes que se estime procedente por la concursada y por la administración concursal, especialmente en webs de colegios/asociaciones públicas relacionadas con la realización de bienes/derechos' .


PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO

Fundamentos


PRIMERO.- Aprobado, por auto de fecha 2 de marzo de 2.018 , el plan de liquidación presentado por la Administración Concursal en el concurso de acreedores de Munda Ingenieros, S.L., con alguna modificaciones, fue recurrida en apelación dicha resolución por Caixabank, S.A., que ostenta frente a dicha entidad varios créditos con privilegio especial, haciéndolo por medio de un escrito estandarizado, teniendo en cuenta el presentado con relación al plan de liquidaciones de otros concursos en los que también ha intervenido, sin precisión acerca de los puntos concretos a modificar en dicho plan, incidiendo, innecesariamente, en otros que ya contempla, como la facultad de ceder el remate o la exención al acreedor privilegiado, o empresa vinculada, de la obligación de consignar para tomar parte en la subasta, o el de que el pago de impuestos se haría según ley, e, incluso, formulando propuestas sin sentido, como la de contemplar como vía principal de realización la venta directa, en el plazo de tres meses, sin subasta, ni la intervención de entidad especializada, al modo como se establece en el plan de liquidación la cuarta vía de realización de los bienes.



SEGUNDO.- No obstante, deducimos que son dos las pretensiones que se hacen valer en el recurso de apelación. En primer lugar, que, de las cuatro vías de realización de los bienes que se contemplan sucesivamente en el plan de liquidación aprobado, se prescinda de la segunda, la de realización por entidad especializada o, en todo caso, de mantenerla, que los gastos que conlleve su intervención no sean a cargo de los compradores o adjudicatarios de los bienes, como se dispone en dicho plan, sino que lo sean a cargo de los honorarios del Administrador Concursal. Y, en segundo lugar, que la venta directa a terceros sin sujeción a mínimos, la última de las vías contempladas de realización de los bienes, no pueda llevarse a cabo por un precio que esté por debajo del importe del crédito con privilegio especial reconocido a la apelante.



TERCERO.- Pues bien, ciñéndonos a estas cuestiones, ésta última no tiene sentido. Y es que, para la realización de los bienes, prevé el plan, antes de esa fase de venta directa sin sujeción a mínimos, el pase por tres escenarios distintos de subasta y, si se tuviera que llegar a ella, carecería de razón y sentido exigir en ese último intento de enajenación un precio mínimo que no ha llegado a obtenerse a través de las sucesivas subastas realizadas para la enajenación del bien.

Tampoco podemos acoger la pretensión de que se prescinda de la fase de realización con la intervención de una entidad especializada, ya que ésta es una posibilidad que la ley permite, contemplándola expresamente la Ley Concursal y regulándola la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 641 , como una modalidad del procedimiento de apremio. Por otra parte, frente al criterio de la Administración Concursal, que considera idónea esta vía de realización, dentro de las cuatro que propuso y fueron aceptadas por el juzgador de instancia, teniendo en cuenta el estado y situación de los bienes y las dificultades de su enajenación, la única objeción de la entidad apelante es la relativa al pago de los gastos derivados de este modo de realización, que considera que deben ser a cargo de los honorarios de la Administración Concursal, y no a cargo de los compradores o adjudicatarios de los bienes, como se acordó en el plan de liquidación.



CUARTO.- Y en ello si hay que darle la razón. Como, recientemente, hemos manifestado en auto del día 11 de este mes, dictado en el rollo de apelación 5.216/18, al conocer de un recurso similar formulado también por Caixabank, S.A., ' una de las funciones del administrador concursal es la realización de bienes del concursado en la fase de liquidación. El administrador concursal percibe retribuciones específicas por su intervención en la fase de liquidación ( Real Decreto 1.860/2.004 de 6 de septiembre, artículos 10 y 11 ). Si en el ejercicio de las funciones liquidatorias el administrador concursal acude al auxilio de entidades especializadas, tendrá un coste directamente relacionado con la prestación del servicio que tiene la obligación legal de realizar y por el que percibe retribuciones, coste que el administrador concursal ha de asumir '.

' Así lo establece la reforma introducida en la Ley concursal en virtud del Real Decreto Ley 11/2014 de 5 de septiembre que modificó el artículo 149.1.1º de la LC , regulando la enajenación por persona o entidad especializada. En cuanto a los gastos que supone esa intervención de persona o entidad especializada dispone el indicado precepto que 'la transmisión mediante entidad especializada se realizará con cargo a las retribuciones de la administración concursal '.



QUINTO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar, también parcialmente y en el sentido expuesto, el auto recurrido, sin que proceda hacer imposición del pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos, también parcialmente, el auto que, con fecha 2 de marzo de 2.018, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad , en el procedimiento de concurso de acreedores de que el presente rollo dimana, en el sentido de introducir en el plan de liquidación aprobado la modificación consistente en que, para el caso de que sea necesaria la enajenación a través de persona o entidad especializada, lo será a cargo a las retribuciones de la Administración Concursal; confirmando los demás extremos de dicha resolución y sin que se haga imposición del pago de las costas causadas en esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del final decimosexta LEC ).

artículo 477 de esta Ley ( disposición El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.

El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
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