Sentencia CIVIL Nº 719/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 719/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1307/2018 de 05 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 719/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100699

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14823

Núm. Roj: SAP B 14823:2019


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178075883

Recurso de apelación 1307/2018 -A1

Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 531/2017

Parte recurrente/Solicitante: Dimas

Procurador/a: Jesus Bley Gil

Abogado/a: MARIA JESUS MATEO FERRUS

Parte recurrida: Piedad

Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha

Abogado/a: Carlos Ruiz Ardite

SENTENCIA Nº 719/2019

Magistrados:

D. José Pascual Ortuño Muñoz

Dª María Gema Espinosa Conde (Ponente) Dª Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 5 de diciembre de 2019

Ponente: Dª María Gema Espinosa Conde

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 20 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 531/2017, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia), a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesus Bley Gil, en nombre y representación de D. Dimas, contra la Sentencia de fecha 01/10/2018, y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jesus De Lara Cidoncha, en nombre y representación de Dª Piedad. Y con la intervención del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se estima la demanda de divorcio interpuesta por Jesus Bley Gil, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dimas contra Piedad y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por y Dimas y Piedad, contraído en fecha 3 de noviembre de 1987,con todos los efectos legales y en especial acordando el mantenimiento de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación matrimonial con los incrementos y la forma de pago establecida en la misma. No se condena en costas de este procedimiento a ninguna de las partes.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/10/2019.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª María Gema Espinosa Conde.


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Dimas se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 1 de octubre de 2018, dictada en los autos de divorcio seguidos con el /2017 a531nte el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Barcelona.

Se centra el recurso de apelación en la prestación compensatoria establecida en la citada sentencia a favor de la Sra. Piedad, que es la misma que en su día acordaron los cónyuges en el convenio regulador de la separación. El Sr. Dimas solicitaba en su demanda, y reitera en el recurso, la extinción de la prestación compensatoria o subsidiariamente la reducción en la cuantía que resulte de deducir del actual importe de la pensión el importe de las rentas o pensiones que perciba la Sra. Piedad. Frente a este recurso se opuso la parte contraria solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia, en atención a las circunstancias concurrentes, acuerda mantener la prestación compensatoria establecida en la sentencia de separación matrimonial con los incrementos y la forma de pago establecida en la misma. Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en una errónea valoración de la prueba solicitando la supresión de la prestación o su reducción fundamentando su petición en el hecho de haber venido a peor fortuna, en la mejora de la situación económica de la Sra. Piedad y finalmente en el hecho de mantener esta una relación personal con una tercera persona.

Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'. El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

El fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre, al señalar que ' la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

Pues bien, en el caso enjuiciado es evidente que la situación económica de la Sra. Piedad resulta perjudicada con relación a la de su cónyuge, y ello por la carencia de ingresos de aquella. De la documentación aportada resulta que el Sr. Dimas actualmente está jubilado percibiendo una pensión por un importe de 1.788,53 euros, tal y como resulta de la certificación emitida por el INSS. Frente a ello la Sra. Piedad no percibe prestación o renta alguna, tal y como consta en la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial. Si bien señala el Sr. Dimas que podría aquella percibir algún tipo de pensión no consta que la esté percibiendo. Este desequilibrio económico debe conllevar el establecimiento de una prestación compensatoria a favor de la esposa, tal y como acordaron los cónyuges en el convenio regulador de la separación.

La cuestión que se plantea de forma subsidiaria, una vez determinada la procedencia de fijar una prestación compensatoria a favor de la Sra. Piedad, es si procede la reducción del importe que se fijó en el convenio de separación. Los cónyuges acordaron entonces que el importe de la prestación compensatoria sería de 700 euros mensuales una vez que el Sr. Dimas se jubilara. El importe de la prestación compensatoria es actualmente de 864 euros mensuales, tras las actualizaciones experimentadas desde el año 2009.

Alega el recurrente que para pagar a la Sra. Piedad el importe de su parte de la casa de Parlavá (del que ambos cónyuges eran copropietarios) tuvo que solicitar un préstamo hipotecario por lo que abonaba la cantidad mensual de 220.48 euros. Señala también que para hacer frente al pago de la prestación compensatoria se vio obligado a ampliar y disponer del crédito hipotecario sobre su casa en tres ocasiones por lo que actualmente debe abonar unas cuotas mensuales que ascienden a la cantidad de 481,19 euros, tal y como resulta del documento nº 5 acompañado con la demanda. Debido a ello, y añadiendo el importe de la prestación compensatoria que abona, que ronda los 900 euros, solo puede disponer de la cantidad de 439 euros mensualmente puesto que la pensión por jubilación que percibe no alcanza los 1.800 euros mensuales.

Se alega también por la parte recurrente que la situación económica de la Sra. Piedad ha mejorado desde el momento en que se dictó la sentencia de separación al haber procedido a la venta de un inmueble de su propiedad. El solo hecho de que se procediera a la venta del inmueble no puede servir para dejar sin efecto la prestación compensatoria puesto que en el momento de la separación ya disponía de este patrimonio. No obstante sí que debe darse algún valor a la enajenación del inmueble. Efectivamente, si bien la Sra. Piedad ya disponía del inmueble en el momento de decretarse la separación, lo que significa que no se ha producido ningún incremento patrimonial en sentido estricto, es innegable que tras la venta del inmueble su valor no es un activo inmovilizado sino que puede disponer de la cantidad obtenida tras la venta, cosa que no podía hacer entonces, lo que significa que su disponibilidad económica ha mejorado. Por la venta de este inmueble se obtuvo la cantidad de 180.000 euros tal y como reconoce la propia demandada. También debe tenerse en cuenta que tras la venta ya no debe hacer frente al pago del préstamo hipotecario que debía abonar en el momento de la separación, lo que conlleva una mayor disponibilidad económica. Ya no debe hacer frente al préstamo hipotecario con lo que cuenta con un mayor efectivo para poder cubrir sus necesidades. Sin embargo esta mejora económica no es suficiente para eliminar el desequilibrio patrimonial entre los esposos, no olvidemos que el Sr. Dimas cuenta con una pensión que ronda los 1.800 euros mensuales. Ello va a determinar no la extinción pero si la reducción de la cuantía de la prestación compensatoria.

Pues bien, teniendo en cuenta la capacidad económica de uno y otro cónyuge, valorando especialmente la cantidad que la Sra. Piedad ha percibido por la venta del inmueble de su propiedad y que alcanzó los 180.000 euros así como el hecho de que ya no cuenta con la carga hipotecaria que pesaba sobre ese inmueble, así como el hecho de que ambos son propietarios de la vivienda en la que residen, si bien la Sra. Dimas en un cincuenta por ciento, procede fijar en 350 euros mensuales la prestación compensatoria que mensualmente deberá ser abonada por el Sr. Dimas, y ello desde la fecha de la presente resolución.

Esta prestación compensatoria se establece con carácter indefinido. Dispone el artículo 233-17 apartado cuarto del CCCat que 'la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'.

La STSC número 58/18, de 25 de junio, señala que ' En relación con la limitación temporal, hemos declarado en reiterada jurisprudencia, aplicando la nueva normativa del CCCat (art. 233-17. 4 ), que la prestación compensatoria, por lo general, se otorga con un límite temporal. Su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales a exponer las razones por las que se entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad. Y, añadíamos, que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido (vid STSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 14/2017, de 14 de marzo , 28/2017, de 31 de mayo , 3/2018, de 8 de enero y 40/2018, de 3 de mayo ) cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el/la beneficiaria, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades'.

Pues bien, no pueden sino calificarse de circunstancias excepcionales las que concurren en el caso que enjuiciamos. Debe tenerse en cuenta la edad actual de la Sra. Piedad, que ya ha cumplido los 70 años, así como la duración del matrimonio, aproximadamente 20 años, así como su delicado estado de salud que le ha supuesto el reconocimiento de una incapacidad del 45 por ciento. Debe tenerse en cuenta también que el Sr. Dimas es propietario de la vivienda en la que reside.

Concurriendo las circunstancias descritas no puede fijarse la prestación compensatoria por un plazo determinado al operar la causa prevista en el último inciso del artículo 233-17.4 del CCCat es decir, las circunstancias excepcionales para fijarla con carácter indefinido. Este carácter indefinido no obsta a que la prestación compensatoria debe quedar sujeta, en todo caso, al régimen general de modificación o de extinción que prevén los artículos 233-18 y 233-19 del CCCat, es decir, la prestación compensatoria subsistirá mientras concurran las actuales circunstancias y no opere ninguna de las otras causas de extinción o modificación que prevé la ley.

Debe señalarse finalmente que no puede declararse extinguida la prestación compensatoria con base a la supuesta relación de la Sra. Piedad con tercera persona. Establece a este respecto el artículo 233-19 en su apartado primero que el derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se extingue por las siguientes causas: b) Por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona. No ha quedado acreditado por la prueba practicada que la Sra. Piedad tenga una relación de pareja análoga a la matrimonial que pudiera sustentar la extinción de la prestación compensatoria, debiendo por ello ser desestimada la pretensión del recurrente.

QUINTO.-El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo hacer condena en las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas frente a la sentencia de fecha 1 de octubre de 2018, dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 531/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Barcelona, siendo parte apelada Dña. Piedad representada por el Procurador Sr. De Lara, ACORDAMOS fijar a favor de Dña. Piedad una prestación compensatoria en la cantidad de 350 euros mensuales, cantidad que deberá ser abonada a partir de la fecha de esta resolucion de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que deberá ser anualmente actualizada conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en los demás extremos dicha resolución impugnada; y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.