Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 719/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 413/2019 de 03 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 719/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100686
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1883
Núm. Roj: SAP MU 1883/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00719/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30016 42 1 2018 0003373
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000159 /2018
Recurrente: Guillermo
Procurador: LYDIA LOZANO GARCIA CARREÑO
Abogado: ALBA VICENTE VERA
Recurrido: Fidela
Procurador: JUAN ANDRES JIMENEZ MUÑOZ
Abogado: MARIA ISABEL MARTINEZ MARTINEZ
Rollo Apelación Civil núm. 413/19
SENTENCIA Nº 719/2019
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 413/2019, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso
nº 159/2018, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena, en el que ha sido parte actora, y
ahora apelada, Doña Fidela , representada por el procurador D. Juan Andrés Jiménez Muñoz, y defendida en
instancia por el letrado D. Jesús Martínez Moreno, y en la alzada por la letrada Doña María Isabel Martínez
Martínez, y como demandado, y ahora apelante, D. Guillermo , representado por la procuradora Doña Lydia
Lozano García-Carreño, y defendido en instancia por los letrados D. Juan José Liarte Pedreño y Doña Alba
Vicente Vera, y en la alzada por el letrado D. Juan José Liarte Pedreño.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de divorcio contencioso nº 159/2018, tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena, en fecha 4 de diciembre de 2018 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA ACCIÓN DE DIVORCIO formulada por las representaciones procesales de DOÑA Fidela y de DON Guillermo y, en consecuencia, acuerdo el DIVORCIO del matrimonio contraído por los anteriores con la consiguiente disolución del régimen económico matrimonial, revocación de los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado, y con la adopción de las siguientes medidas: 1.- Atribución del uso de la vivienda que fue familiar a la Sra. Fidela hasta que la vivienda se adjudique al Sr. Guillermo previo pago de 50.000 euros de éste a aquélla, pago que se efectuará en el plazo de dos semanas desde la firma del acuerdo, en base a los términos del acuerdo firmado por las partes y aportado al procedimiento.
2.- El Sr. Guillermo deberá satisfacer a la Sra. Fidela la cuantía mensual de 225 euros de forma indefinida en concepto de pensión compensatoria, cantidad que deberá abonar el demandado en la cuenta que designe aquélla. Dicha cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística.
No cabe hacer expresa imposición de costas procesales'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Guillermo , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Fidela dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 413/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 2 de septiembre de 2019, señalándose para la deliberación y votación el día 1 de octubre de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por D. Guillermo se pretende, con carácter principal, que se deje sin efecto la pensión compensatoria señalada a favor de la actora y con carácter subsidiario que establezca la pensión compensatoria con limitación temporal máxima de dos años.
Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose, en resumen, que el tiempo de dedicación a la familia no ha sido de 40 años, que la actora actualmente tiene 55 años pero que desde los 40 años sus hijas eran independientes; que ha trabajado sin estar dada de alta en la Seguridad Social; que la actora ha percibido 50.000 € en concepto de liquidación de la vivienda; que actualmente percibe una prestación de 430 €; que ha desarrollado actividad laboral fuera del domicilio por más de 20 años, aludiéndose a las grabaciones aportadas y a lo declarado por el testigo, Sr. Carlos María ; que la actora ostenta el título de auxiliar de clínica y no tiene discapacidad ni impedimento físico y, finalmente, se refieren las cantidades que satisface el apelante por el préstamo hipotecario de la vivienda y por el préstamo del vehículo familiar.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida declara la disolución del matrimonio formado por Doña Fidela y D. Guillermo , señalando a favor de la Sra. Fidela una pensión compensatoria por importe de 225 € de forma indefinida.
Se indica "La controversia se suscita, como ya se ha expresado, en la fijación o no de una pensión compensatoria a favor de la demandante. (...). En el presente caso, la prueba practicada permite apreciar que la demandante tiene 55 años de edad, que ha estado casada con el demandado durante 39 años, que tiene el título de auxiliar de clínica, si bien nunca ha ejercido como tal y ha desempeñado durante el matrimonio trabajos por cuenta ajena, sin haber cotizado nunca en la Seguridad Social y que le reportaban ingresos variables.
Dichos trabajos, según manifestación de la demandante, eran de escasas horas a la semana, reportándole unos ingresos de 9 euros cada hora trabajada, lo que podía suponer, dependiendo de las horas de trabajo, ingresos de unos 120 euros algunos meses, si bien otros meses con ingresos superiores de unos 200 o 300 euros, tal y como reconoce en la grabación de voz aportada como documento nº 4 de la contestación a la demanda. El testigo Sr. Carlos María , empleador de la demandante, reconoce los trabajos de la demandante y afirma que cuando los hijos del matrimonio eran pequeños, aquélla acudía al domicilio varias veces en semana, pero ahora la frecuencia era menor. Debe afirmarse la precariedad del trabajo realizado por la demandante, no por la remuneración pactada de euros por hora trabajada, sino por las escasas horas de trabajo, las escasas remuneraciones que, consecuentemente, ello le conllevaba y la falta de cotización a la Seguridad Social que le impide a la demandante acceder en un futuro al sistema de pensiones regulado en nuestro país. Sólo estuvo dada de alta en el año 1.984 durante tres meses para una empresa ajena".
"Por su parte, vigente el matrimonio y la convivencia marital, el demandado ha desempeñado diversos oficios para diversas empresas e instituciones, actualmente como funcionario del Ayuntamiento de Cartagena y desde enero de 2.017. Al momento de la ruptura de la convivencia marital, el demandado continúa en el ejercicio de su actividad profesional antes citada, percibiendo por ella la cuantía de unos 30.000 euros netos al año, según información fiscal ofrecida por la Agencia Tributaria y por el propio Ayuntamiento de Cartagena. (...). También es cierto que, tal y como reconoce ésta, el demandado tiene unas cargas tales como diversos préstamos bancarios y deudas variadas por un importe de unos 12.000 euros anuales. En cómputo mensual y deducidas las cargas referidas, quedan en el demandado unos ingresos de 1.500 euros netos mensuales. En consecuencia, la ruptura matrimonial produce un claro desequilibrio en perjuicio de la demandante cuya dependencia económica con el demandado era absoluta, habiéndose éste beneficiado del trabajo desempeñado por la demandante en el seno doméstico y familiar durante un periodo extenso de casi 40 años y quedando ésta tras la ruptura con ingresos mínimos, y sin posibilidad de acceder a un sistema público de pensión por el trabajo hasta ahora desempeñado. La percepción por la demandante de una prestación de carácter temporal de 430 euros, desde agosto de 2.018 hasta junio de 2.019 y, por tanto, una vez producida la ruptura matrimonial, no puede tenerse en cuenta para valorar la concurrencia de los presupuestos para la fijación de la presente pensión. Teniendo en cuenta los factores expuestos, debe estimarse adecuada la fijación de la pensión compensatoria en la cuantía de 225 euros mensuales a favor de la demandante".
"En el caso presente ha de valorarse que la demandante ha accedido al mercado laboral de la demandante durante el matrimonio, si bien en condiciones de precariedad, con ingresos no suficientes para la propia subsistencia y sin cotización en la Seguridad Social, ejerciendo labores de limpieza en vivienda ajena.
Tiene cualificación profesional (auxiliar de clínica) pero sin ninguna experiencia laboral relacionada con su título. Su edad (55 años) hace muy difícil revertir dicha situación anterior y el tiempo dedicado a la familia durante casi 40 años deben considerar ajustado a derecho que la imposición de la pensión compensatoria tenga lugar de forma indefinida y no temporal".
TERCERO.- Examinados los autos se aceptan todos los particulares de naturaleza fáctica que se desprende de lo razonado en la sentencia recurrida, y antes referidos, en cuanto se consideran acreditados por las pruebas practicadas. No se aprecia, pues, error en la valoración de la prueba, pretendiéndose por la defensa de la parte apelante efectuar una nueva valoración de misma, subjetiva e interesada en sustitución de la más imparcial de instancia.
Para dar respuesta a las pretensiones formuladas en el recurso, relativas a la improcedencia de fijar pensión compensatoria y, en su caso, al señalamiento de una limitación temporal, resulta de interés hacer mención a las sentencias que se citan a continuación.
Y así la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3-10-2008, declara: 'La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005, 'Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio'. Constituye su presupuesto esencial 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios'. La STS de fecha 25 de noviembre de 2011, declara: 'Se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 enero, entre otras)'. La STS de 17-7-2009 declara: 'De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'.
La STS de 20 de julio de 2015 refiere "El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
La STS de fecha 15/3/2018 refiere "Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que 'la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008, 21 de noviembre de 2008, 29 de septiembre de 2009, 28 de abril de 2010, 29 de septiembre de 2010, 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011, 5 de septiembre 2011 -Pleno- y 10 de enero de 2012, que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única'. Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012, entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".
Sentado lo anterior, se puede adelantar que las pretensiones formuladas con carácter principal y subsidiario no pueden ser estimadas por las razones que se expondrán a continuación, y ello porque se considera que la ruptura matrimonial ha provocado en Doña Fidela una situación de desequilibrio económico, con empeoramiento en relación con la que tenía durante el matrimonio. Se considera, pues, que concurre el presupuesto de desequilibrio económico exigido por el artículo 97 del Código Civil, y ello por las siguientes razones: a) se considera acreditado que durante el matrimonio ha sido el apelante el que ha desarrollado actividad laboral, de manera regular, con ingresos estables y superiores a la media de los salarios por cuenta ajena, pues, según los datos obrantes en los autos, sus ingresos están en torno a los 2.500 €, siendo, pues dicha actividad laboral la principal fuente de ingresos de la unidad familiar y la que ha permitido hacer frente a las necesidades familiares; b) Doña Fidela se ha dedicado a las tareas del hogar y al cuidado de la familia en los treinta nueve años que ha durado el matrimonio. En la actualidad la referida tiene 55 años, circunstancia esta que dificulta la incorporación al mercado laboral de manera estable y regular, y que no se facilita por el hecho de que tenga el título de auxiliar de clínica; c) se considera acreditado que durante el matrimonio, Doña Fidela , ha realizado por cuenta ajena trabajos como empleada del hogar, sin estar dada de alta en la Seguridad Social, si bien éstos han sido en jornadas reducidas y de forma esporádica, sin ingresos estables ni regulares, y en todo caso muy inferiores a los ingresos percibidos por el apelante, pudiéndose indicar que los ingresos percibidos por la Sra. Fidela han contribuido a la economía familiar, si bien no se puede afirmar que los mismos le hubieran permitido hacer frente a sus propias necesidades, por lo que no se estiman suficientes para poder afirmar la inexistencia de la situación de desequilibrio económico y d) la cantidad percibida por la actora, por importe de 50.000 €, por la liquidación del régimen económico matrimonial, carece de relevancia en el presente caso, ello habida cuenta de que no consta que Doña Fidela tenga vivienda propia donde residir, por lo que tendrá que alquilar o comprar otra vivienda.
En base a lo antes referido, se considera justificado el señalamiento de pensión compensatoria a favor de Doña Fidela , por la cantidad de 225 €, equitativa y ponderada esta en función de los ingresos que percibe el apelante y las cargas que soporta. Asimismo, está justificado que la pensión compensatoria se haya señalado con carácter indefinido, pues en el momento actual no existen datos para poder afirmar de manera razonable que la situación de desequilibrio económico la superará Doña Fidela en un determinado período tiempo.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Fidela .
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Lydia Lozano García- Carreño en nombre y representación de D. Guillermo , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena, en fecha 4 de diciembre de 2018, en los autos de divorcio contencioso nº 159/2018, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
