Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 719/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1078/2020 de 07 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 719/2021
Núm. Cendoj: 03014370082021100057
Núm. Ecli: ES:APA:2021:1134
Núm. Roj: SAP A 1134:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a siete de junio del año dos mil veintiuno.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en Secc Sexta, Calificación concursal del concurso 567/2008 seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 338/18, y del que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Edificaciones Artemisa Granatensis S.L. y por D. Pedro Antonio, representados en este Tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigidos por el Letrado D. José Antonio Jiménez Gutierrez; y por la mercantil Desarrollos Empresariales Alnofrey S.L. y D. Victor Manuel, representados en este Tribunal por el Procurador D. Francisco José Gadea Espí y dirigidos por el Letrado D. Ignacio García Silvestre; y como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y la Administración concursal de Luxender S.L., que han presentado escrito de oposición.
Antecedentes
Solicitada aclaración y complemento por las representaciones de D. Dimas, D. Conrado, D. Cipriano y la mercantil Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A., en fecha 3 de febrero de 2020 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'No ha lugar a la aclaración y/o complemento de la sentencia de 11 de septiembre de 2019 solicitada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Torregrosa Gisbert, actuando en nombre y representación de don Dimas; la
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
La Sentencia absuelve, sin embargo, a Edificaciones Artemisa Granatensis S.L., a su representante legal, D. Pedro Antonio, así como a D. Victor Manuel, representante persona física de Alnofrey, no obstante lo cual acuerda no hacer expresa imposición de costas, mandando que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Críticos con esta decisión sobre las costas, Artemisa Granatensis S.L., D. Pedro Antonio, así como a D. Victor Manuel han formulado recurso de apelación; y recurre igualmente la mercantil Alnofrey en relación a la consideración de los hechos descritos como la causa de culpabilidad del concurso al entender que no se dan las condiciones del art. 164.2.4º LC, además de por razones formales.
Examinaremos separadamente cada uno de los planteamientos que se formulan.
Considera la Sentencia de instancia que la demanda incidental de calificación ha sido estimada parcialmente, por lo que de conformidad con el art. 196.2 LC y 394 LEC, no procede la condena en costas salvo que existieran méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad.
Y argumenta respecto de los apelantes que la desestimación de la causa de imputación de culpabilidad '
Crítico con esta decisión, formulan recurso de apelación los apelantes que tras un amplio relato de los antecedentes del litigio alegan, primero, respecto de la falta de condena en costas por mantener la solicitud contra el Sr. Pedro Antonio, la falta de fundamento de la reclamación dirigida contra el mismo, que había sido designado administrador de Artemisa el día 4 de noviembre de 2011, es decir, mucho después de que tuvieran lugar los hechos objeto de análisis. Y respecto de Artemisa, que a pesar de que su crédito había sido reconocido por resolución judicial firme, el administrador concursal quiso replantear la cuestión a través de esta pieza no obstante lo cual en su informe vino a admitir la certeza y realidad de las obras para centra su discordancia en su valor, aspecto ya resuelto judicialmente, todo lo cual es temerario.
Y tras una exposición de las circunstancias concurrentes en la actuación del administrador concursal Sr. Rosendo, recuerda que en el caso se han desestimado expresamente todas las peticiones dirigidas frente a los recurrentes siendo así que el criterio de las costas, conforme a la doctrina jurisprudencial mayoritaria como se desprende del art. 394.1LEC, por persona absuelta, salvo que se aprecien dudas de hecho o de derecho, siendo así que en el caso no se señalan y argumentan tales dudas respecto de los recurrentes, lo que constituye motivo suficiente para revocar el pronunciamientos sobre costas e imponer las costas ocasionadas, en especial atendidas las circunstancias concurrentes en el caso -que explicita- al administrador concursal, con expresa declaración de temeridad.
Posición del Tribunal.
Debe señalarse en primer lugar que la Sentencia de instancia no deja claro el motivo o razón de la no imposición de las costas a la actora -administración concursal- de las causadas a las recurrentes. Y es que, tras aludir al criterio del art. 394.2LEC, argumenta las razones por las que considera que hay causa para apreciar respecto de determinados demandados serias dudas de derecho - art 394.1 LEC- para, a continuación, expresar lo que hemos entrecomillado respecto de los recurrentes, sin una referencia explícita a la consideración que sean estas razones las que justifiquen la apreciación en el caso de los recurrentes de serias dudas de derecho.
Parece en consecuencia razonable considerar que la razón por la que la Sentencia no impone las costas respecto de los absueltos se halla en que habiendo un pronunciamiento de condena respecto de otros codemandados, el criterio debe valorarse no de forma individualizada sino en atención a la demanda en su conjunto, sin olvidar que desde la STS 227/2010, de 22 de abril, se viene considerando que los informes de calificación de la administración concursal y del Ministerio Fiscal son auténticas demandas.
Pero si es así, yerra la Sentencia, pues no toma en consideración que hay en la demanda una acumulación subjetiva de acciones que es, precisamente, lo que le permite fundamentar una atribución de causas de la desestimación de la demanda respecto de los recurrentes y atribuirlas al demandante, al que en el caso le imputa falta de claridad y precisión en la definición de la conducta y de fundamento jurisprudencial.
Desde esta perspectiva, no hay razón alguna para aplicar el criterio del art. 394.2LEC pues es un hecho que la demanda se desestima respecto de los recurrentes, que son absueltos por motivos que imputa al demandante y que, en consecuencia, deben ser tributarios, a falta de dudas serias de hecho o de derecho, del criterio del art. 394.1LEC que debe aplicarse en atención al resultado del litigio respecto de cada uno de los demandados cuando el pronunciamiento está desconectado funcionalmente respecto de aquél que no resulta beneficiario del pronunciamiento absolutorio, como es el caso.
Y siendo de aplicación el criterio de vencimiento del art. 394.1LEC, no procede efectuar un pronunciamiento sobre el criterio de temeridad, solo previsto para el caso de estimación parcial que hemos rechazado.
El recurso queda en consecuencia, estimado, debiéndose modificar la Sentencia de instancia en el sentido expresado de imposición de las costas causadas a estas partes a la administración concursal en su calidad de demandante.
Se ciñe igualmente el recurso que se formula por el Sr. Victor Manuel al pronunciamiento en materia de costas procesales.
Recuerda el recurrente que ha sido absuelto de la totalidad de pedimentos deducidos frente al mismo no obstante lo cual lo ha sido sin imposición de las costas procesales a la AC y MF que han actuado de manera temeraria frente al mismo.
Que la desestimación de las pretensiones frente al recurrente no ha sido por dudas de derecho ni de hecho sino por la falta de prueba al no concurrir, como dice la Sentencia de instancia, los elementos caracterizadores de la administración de hecho ni poder considerarse su conducta como la propia de un administrador de derecho, lo que se proyecta respecto de todas las presunciones invocadas frente al mismo.
Que la conducta de la AC y del MF frente al recurrente ha sido temeraria pues ni realizaron un juicio de imputación e individualización subjetiva de las conductas atribuidas al recurrente ni se argumentaron las razones por la que se le debía responsabilizar de las consecuencias de la culpabilidad, habiéndose pretendido la condenan solo por ser persona fisica representante del administrador
Que por tanto se ha infringido el art. 394LEC, procediendo imponer las costas del mismo a la AC y al MF cuyas pretensiones han sido desestimadas en su integridad y por haber actuado con temeridad.
Posición del Tribunal.
Por ser lo más evidente, conviene recordar que, primero, conforme al art. 394.4LEC '
En consecuencia, sobre lo que debe dilucidarse de lo planteado por el recurrente es si la desestimación de la demanda de la AC y el MF frente al recurrente se justifica por la existencia de serias dudas de derecho como afirma la Sentencia de instancia o si, por el contrario, procede aplicar el criterio de vencimiento al no haber tales dudas respecto del recurrente.
Pues bien, si analizamos la Sentencia y las razones que justifican su absolución, la respuesta a la cuestión planteada resulta de fácil percepción.
En efecto, dice la Sentencia que la AC ha imputado directamente la conducta de recogida y venta de la cosecha de aceituna de 2013 a Alnofrey, no efectuando consideración ninguna por la que podrían considerar como administrador de hecho de Luxender al Sr. Victor Manuel en la realización de aquella conducta. Añade que la AC no ha desplegado tal conducta a pesar de que como instante de la calificación culpable le correspondía y que analizada la conducta del Sr. Victor Manuel como la persona física representante de Alnofrey, no cabe considerarse la misma ni como la propia de un administrador de derecho ni de hecho, razones por las que concluye su absolución.
En suma, la Sentencia desestima la imputación frente al Sr. Victor Manuel porque la AC ha incumplido con su carga alegatoria y probatoria. Y siendo así, no cabe duda que es la inactividad del promovente de las acciones la causa de la absolución y por tanto no cabe sino aplicar, como solicita el recurrente, el criterio de vencimiento del art. 394.1LEC, estimando el recurso de la citada parte en lo que hace a la pretensión de imposición de las costas a la administración concursal, revocando en este extremo la Sentencia de instancia.
Formula recurso de apelación la mercantil tanto por motivos procesales como materiales.
Los motivos procesales se sustentan en la falta de firma de uno de los miembros de la AC del informe de calificación y en la falta de legitimación activa de la AC. Los materiales, en la inexistente conducta que se le imputa como propia de un alzamiento de bienes.
Pues bien, examinaremos con idéntica separación a la propuesta por el recurrente cada bloque de motivos.
En cuanto a la motivación procesal, recuerda la recurrente que el informe de calificación está firmado solo por dos administradores, los Sres. Rosendo y la Sra Lorenza, pero no por el Sr. Damaso, que promovió un incidente de nulidad denunciando tal circunstancia, y que fue resuelta por Auto de 5 de marzo de 2018 desestimando sus alegaciones primero, porque la DO de 15 de julio de 2016 que admitió a trámite el informe de calificación no fue recurrida y, segundo, porque el Juez había ya resuelto que el informe de calificación se elaborara por solo uno de los miembros de la AC.
Que ello no obstante, dice el recurrente, la falta de firma y conocimiento del informe de la AC por parte de un AC, contraría en el caso el mandato expreso dado por el Juzgado -Providencia de 19 de mayo de 2016- y el art. 35.3 LC por lo que el informe de calificación no puede surtir los efectos que le son propios.
Que la motivación dada por el Juez en su Auto de 5 de marzo de 2018 no es admisible porque, primero, el que la DO de 15 de julio de 2016 adquiriera fuerza de cosa juzgada supone obviar que se trata de una resolución de mero trámite que no hace examen de fondo, por lo que su pronunciamiento no cubre esos otros aspectos que luego pueden ser objeto de debate como son la legitimación activa o indebida representación procesal del demandante, lo que tiene acomodo en el art. 405.3LEC.
Y en cuanto al segundo motivo, referido a que el Juez ya había resuelto que el informe de calificación se elaborara exclusivamente por uno solo de los miembros de la AC, porque es lo cierto que de la lectura de la Providencia de 19 de mayo de 2016 lo que resulta es lo contrario ya que lo que dice la Providencia es que el informe debía ser firmado por todos aunque solo debía estar redactado por uno, bien el que designaran o, en defecto de acuerdo, por el Sr. Rosendo. Yerra por tanto el Auto de 5 de marzo de 2018 y la Sentencia al afirmar que la obligación de presentar el informe de calificación firmado por todos estaba previsto para el caso de que estos adoptaran la decisión de calificar culpablemente el concurso de manera mancomunada.
Consecuentemente argumento de la
Apunta finalmente que a un cuando es verdad que el Sr. Damaso designó como director letrado en la defensa el día 16 de abril de 2019 al Sr. Rosendo, no por ello queda subsanado el defecto del informe de calificación con infracción de las normas del juez del concurso.
Posición del Tribunal.
Es cierto que el informe de calificación dado el 15 de junio de 2016, fue firmado por el Sr. Rosendo y por la Sra. Lorenza, no así por el Sr. Damaso al que, conviene recordar, en dicho informe se le imputaba complicidad en algunas de las causas de culpabilidad. Precisamente, la Providencia dada el día 19 de mayo de 2019 pretendió solventar el problema estableciendo que debía firmarse por los tres administradores y, a falta de acuerdo, por el Sr. Rosendo.
Dice el apelante que esta interpretación no se sostiene con la literalidad de la Providencia pues lo que dice es que el informe debía estar firmado por todos aunque solo debía estar redactado por uno, bien el que designaran o, en defecto de acuerdo, por el Sr. Rosendo.
Sin embargo la finalidad de la Providencia no fue otra que la que solventar la falta de acuerdo en el seno de la administración concursal a los efectos no solo de redacción sino de suscripción, y a tal efecto se vincula la redacción con la firma del mismo, lográndose de hecho que el informe fuera aceptado por dos de los tres administradores, lo que enlaza con la previsión del art. 35.2º LC de adopción de las decisiones por mayoría y la atribución por el Juez del concurso de competencias específicas, lo que en el caso se tradujo, primero, en la atribución a falta de acuerdo a uno de los administradores de su redacción y, segundo, la aplicación del criterio de la mayoría para su consideración como informe de la AC, tanto más explicable en el caso donde se daba la peculiar circunstancia que los administradores habían decidido imputar responsabilidades al administrador discrepante.
Consecuentemente, la falta de firma de un administrador del informe de calificación no constituye sino una modalidad de presentación del mismo y no una irregularidad como parece presentarse por el recurrente que plantea la posibilidad de presentación de un doble informe con la participación particularizada del tercer administrador, obviando en tal argumento que el informe de calificación es equivalente a la demanda y que no cabe la forma así propuesta.
El motivo queda en consecuencia desestimado.
Niega el recurrente que se haya demostrado la existencia de un comportamiento susceptible de fundamentar la calificación de culpabilidad del concurso en base a la presunción del art. 164.2.4º LC, errando la sentencia al valorar la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo de la presunción de que se trata.
Afirma que no concurre el elemento objetivo porque, primero, Alnofrey solicitó la autorización de la AC en reiteradas ocasiones para recoger las aceitunas, negándose la AC a darla, desatendiendo el funcionamiento y estado de la explotación agrícola de la concursada y de la recogida de la cosecha de la campaña de 2013. Segundo, porque Alnofrey actuó diligentemente recogiendo las aceitunas que quedaban en los árboles cuando constató que la AC no iba a darle autorización cuando ya se había perdido ya gran parte de la cosecha, entendiendo a la postre que la AC consideró que era más favorable para el interés del concurso que se perdiera la cosecha a que se autorizara la recogida y su ingreso a la masa activa, en modo tal que no podía haber salida fraudulenta de los bienes porque podían darse por abandonados y perdidos para Luxender a causa de la decisión de la AC, tratándose de un caso de aprovechamiento de cosa ajena para obtener utilidad sin perjuicio del dueño. Tercero, porque la actuación de Alnofrey no fue perjudicial para los acreedores sino beneficiosa para la explotación agrícola, teniendo un motivo empresarial razonable y justificado porque de no haber actuado, la cosecha se habría perdido en su totalidad. E incluso, se habría perjudicado el interés del concurso porque si no se hubiera recogido la cosecha los acreedores no hubieran percibido ningún beneficio dado que la AC había decidido abandonarla, siendo así por el contrario que al recogerla, se evitó el agotamiento del árbol y la entrada del efecto vecería, además de cumplir con el requisito para recibir ayudas al campo en forma de subvención UE que ya venía percibiendo la concursada. Cuarto, que con los frutos retirados y vendidos se compensaron los gastos de la cosecha asumidos por Alnofrey, que no se enriqueció, siendo ingresos para la masa pues Alnofrey pagó entre 2013 y 2014 numerosas facturas de Luxender que redundaban en beneficio del concurso. Y quinto, que Alnofrey era titular de un crédito contra la masa líquido, vencido y exigible por importe de 571.024,46 euros devengados entre los años 2009, 2010 y 2011 por lo que las cantidades percibidas por la venta de la cosecha se imputarían en todo caso al pago de la citada deuda, permaneciendo incólume el patrimonio neto social a esa fecha, concurriendo todos los requisitos de compensación.
Y en cuanto a la falta del elemento teleológico -ánimo de perjudicar a los acreedores y clandestinidad-, dice el recurrente que no concurre por las siguientes circunstancias. Primera, porque sí se solicitó autorización a la AC, desatendiéndose sin embargo ésta, negando toda autorización. Segunda, porque aunque la Sentencia apunta como factor del ánimo fraudulento que se realizara la venta a nombre de Alnofrey es lo cierto que, primero, no hubo extracción de la cosecha del patrimonio de Luxender porque la cosecha estaba perdida para Luxender por razón de la decisión de la AC de no autorizar ningún gasto ni actuación para la recogida de la cosecha, de modo tal que el beneficio económico de la cosecha no podía entenderse integrado en el patrimonio de Luxender sino ya perdido, segundo, porque la alternativa planteada por la sentencia es inadmisible dado que para facturar a nombre de Luxender habría necesitado autorización de la AC -ar 43 LC- y emitir facturas a nombre de Luxender, añadiendo IVA, incrementando el crédito contra la masa de Luxender contra la Agencia Tributaria sin autorización de la AC, además del impacto que tendría en el impuesto de sociedades y, tercero, porque la alternativa era también injusta para Alnofrey, contraria a los principios de equidad y buena fe al exigirse que se hubiera ingresado directamente en un patrimonio ajeno unas cantidades -el beneficio de la cosecha- sin antes pagar o indemnizar previamente los gastos realizados sobre la cosa misma o para su obtención -gastos de recogida-. Tercera, respecto de la falta de clandestinidad de la recogida de aceitunas afirma que no hay tal dado que el acto era plenamente conocido por la AC, siendo llevado a cabo precisamente por el comportamiento omisivo de dos miembros de la AC. Fue la AC quien, conociendo el acto controvertido no informó al Juzgado ni a los acreedores sobre el mismo. Que como indica la Sentencia, la información sobre el acto en cuestión era conocida y estuvo a disposición de la AC, que no inició ningún incidente sobre el mismo.
Posición del Tribunal.
Todo el recurso se articula a partir de dos realidades no cuestionadas, a saber, primero, que lleva a cabo una actividad empresarial -recogida y venta de consecha- sin la autorización de la AC y, segundo, que el beneficio de dicha actividad se ingresa en el patrimonio de Alnofrey, administradora social de la entidad concursada, que se apropia de dicho importe.
A partir de tales hechos, y teniendo en cuenta que todo alzamiento patrimonial se articula sobre la existencia de una conducta destinada a ocultar o hacer desaparecer bienes y derechos del deudor con la finalidad de perjudicar el derecho de un acreedor, el conjunto de argumentos que se exponen en el recurso no son en absoluto asumibles en tanto no excusan la ilegalidad de la conducta base.
En el caso, la Sentencia justifica la apreciación de la causa de culpabilidad del art. 164.2.4º LC en que Alnofrey, administrador social de Luxender, procedió a la venta de la cosecha de aceitunas de la campaña 2013 dada en la Finca Mas Vilaplana a Hacienda San Miguel cuando ya Luxender estaba en situación de intervención de sus facultades de administración y/o disposición, sin la autorización de la administración concursal, concurriendo como circunstancias definitorias de la reprochabilidad de la conducta desempeñada por Alnofrey, primera, que la venta se hiciera por la mercantil a su propio nombre, siendo el perceptor del importe de la misma, segundo, sin prueba de gasto, siendo así que el coste de la explotación agrícola lo era a cargo Luxender y, tercero, sin autorización de la AC ni comunicación a la misma.
Pues bien, si el alzamiento implica negocios jurídicos sin causa, ocultación por el deudor de parte o todo su activo que implica, en suma, la infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1.911 del Código Civil ), con la finalidad de que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse, teniendo en cuenta además que en el ámbito concursal lo que justifica la calificación de culpabilidad por alzamiento de bienes es que con la conducta de que se trate se dificulte el cobro del acreedor, bastando con la conducta objetiva que implica la reducción perjudicial no justificada de su activo mediante la operativa clandestina al quedar cubierto el elemento intencional o subjetivo por la propia presunción, lo que resulta difícilmente cuestionable a la vista de la argumentación del recurrente es que el desplazamiento patrimonial se produjera de manera legítima ya que, en el caso, a quien se imputa la conducta física es a quien es el administrador social de la deudora, como tal, al representante orgánico de la misma y, en consecuencia, la conducta jurídica es imputable a la mercantil concursada, reconociéndose por aquél explícitamente que llevó a cabo la recogida de la cosecha sin autorización o, a más, no obstante la oposición de la AC, en modo tal que a partir de ese momento su actuación fue conscientemente no ya ilegítima sino claramente ilegal por infracción del art. 40 LC, actuando contra la posición del órgano de administración del concurso, por vía de hecho y, por tanto, al margen del conocimiento de la AC, lo que a su vez justifica la propia clandestinidad de la conducta que no solo se oculta cuando se realiza -no consta que se comunicara por Alnofrey que a pesar de la negativa de la AC a autorizar la cosecha, ésta se fuera a realizar o efectivamente se hubiera realizado- sino que se articula de manera que tampoco de modo indirecto permitiera su conocimiento por la AC, facturándose a nombre no de la deudora sino de Alnofrey, que recibe en su propio nombre el importe de la cosecha sin que, por lo que hace a la compensación de deudas, tampoco comunique tal circunstancia a la AC.
Plantear que en la recogida de la cosecha Alnofrey actuaba como un tercero sobre bienes abandonados -cuando era el administrador social del titular- o en beneficio de la misma y del propio concurso, evitando más deudas tributarias y garantizando la salud de la plantación, constituye un conjunto de argumentos que no son sino parte de la excusa de quien actúa al margen del derecho en beneficio propio. Y es que, sin duda, ni le correspondía velar por la cosecha -sin perjuicio de la responsabilidad de la AC- al margen del órgano interventor ni tanto menos beneficiarse de la misma.
Lo cierto es que en el caso ha habido una disminución, aunque sea cuantitativamente escasa, de la masa activa al obtenerse unos beneficios derivados de la explotación agrícola que se han desviado a un tercero, el administrador social del deudor, que no ha dudado en cometer una clara infracción de los deberes consustanciales al cargo que ocupaba, extrayéndolos del activo del deudor con lo que ello implica de perjuicio a los acreedores y sin conocimiento del órgano concursal.
En suma, ha habido un desplazamiento de bienes -venta de la cosecha- que no ha estado originado por un negocio jurídico legítimo ni conocido por los acreedores ni por el órgano de intervención, que ha reducido el patrimonio del deudor con el consiguiente perjuicio de la masa pasiva del concurso, todo lo cual constituye sin duda la presunción del art. 164.2.4º LC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por Edificaciones Artemisa Granatensis S.L. y por D. Pedro Antonio, representados en este Tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó; y estimando en parte el recurso de apelación deducido por la mercantil Desarrollos Empresariales Alnofrey S.L. y D. Victor Manuel, representados en este Tribunal por el Procurador D. Francisco José Gadea Espí, todos ellos deducidos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante en fecha 11 de septiembre de 2019, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud, debemos hacer expresa imposición de las costas de la instancia causadas a Edificaciones Artemisa Granatensis S.L., a D. Pedro Antonio y a D. Victor Manuel a la administración concursal, confirmando el resto de pronunciamientos; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir hecho por cada la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
