Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 719/2021, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 613/2021 de 17 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 719/2021
Núm. Cendoj: 21041370022021100756
Núm. Ecli: ES:APH:2021:787
Núm. Roj: SAP H 787:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 613/2021
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 600/2019
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de DIRECCION000
Apelante: D. Pio
Apelado: D. Primitivo, D. Raimundo, D.
Ricardo Y Dª Encarnacion
S E N T E N C I A NÚM. 719
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a 17 de noviembre de 2021
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 600/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de DIRECCION000, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Don Ruperto, representado por el Procurador sr. Arcas Trigueros, asistido por el Letrado sr. Martínez Algaba; siendo partes apeladas: D. Primitivo y D. Luis Enrique, representados por el Procurador sr. Fraile Mena, asistidos por la Letrada sra. Carrero Sanguino; asímismo es apelada Dª. Pilar, representada por la Procuradora sra. Hierro Pazos, asistida por el Letrado sr. López Torres; por último es apelado D. Ricardo, representado por la Procuradora sra. Hierro Pazos, asistido del Letrado sr. Teresa Pereles.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha doce de febrero de dos mil veintiuno se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados D. Primitivo, D. Ricardo, D. Luis Enrique y Dª. Encarnacion de todos los pedimentos de la demanda formulada por D. Pio, con imposición un de costas a la parte actora.'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dando los traslados respectivos a las partes contrarias personadas, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución previa deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- A). El recurso se sustenta en los siguientes alegatos: 1º. Infracción de normas y garantías procesales. Nulidad de la sentencia por falta de congruencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Añade el recurrente que su hija, Pilar, codemandada en este proceso se allanó en la audiencia previa a sus pretensiones, después de haber modificado parcialmente el suplico de la demanda ( art. 426 LEC), sin oposición de las demás partes. Del mismo modo consta en autos que el codemandado sr. Celestino se allanó a la demanda; sin embargo la sentencia no hace ningún pronunciamiento derivado de esas posturas de allanamiento, sino que desestima en su integridad la demanda, con condena en costas. Debió pronunciarse la juzgadora al respecto del allanamiento, tanto para acogerlo, como para rechazarlo y ello conforme al art. 21 de la Ley procesal civil, por lo que estamos ante un supuesto de incongruencia omisiva, que enlaza con la falta de motivación de la referida resolución, lo que hace que deba anularse la sentencia con retroacción del procedimiento hasta que la falta se cometió, sin que el órgano de apelación pueda subsanar dicha falta, pues entraría a conocer sobre el fondo en primera instancia, sin posibilidad de recurso posterior, privando a las partes de su derecho a la doble instancia.
2º. Infracción de los preceptos que regulan la causa en los contratos, conforme a los arts. 1274 a 1277 del Código Civil. El contrato de compraventa de la finca urbana nº NUM000 de DIRECCION000 que refleja la escritura pública de 2000, en la que aparecen como compradores los hijos menores de edad de los que compraron esa misma finca en documento privado de junio de 1999, es nula por falta de causa, siendo válida la reflejada en el contrato privado, que se perfeccionó como reconoció el vendedor al allanarse a la demanda; además de considerar que el precio no salió del patrimonio de los menores, ni tampoco puede considerarse una donación al no concurrir los requisitos necesarios para ello, por lo tanto la finca es propiedad del actor como expone la demanda.
3º.- Error en la valoración de las pruebas practicadas, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que el inmueble mencionado después de ser adquirido como recoge el contrato privado, ya mencionado, formó parte del reparto de bienes que hicieron D. Pio y D. Raimundo, siendo adjudicado al demandante por acuerdo de ellos y como consecuencia de la extinción de su relación empresarial existente hasta principios de 2009, pues formaba parte de los bienes adjudicados con la empresa de construcción que tenían en común ( DIRECCION001), mientras que D. Raimundo se adjudicó la empresa agrícola que también explotaban juntos denominada DIRECCION002, como aparece en el acuerdo que de puño y letra se ha presentado como doc. 7 de la demanda, aunque no se recogiera en la escrituras públicas otorgadas en DIRECCION003 el 08/04/2009, para organizar y acomodar las empresas conforme a los acuerdos verbales a que llegaron de cara a separar ambos negocios comunes; así consta que el demandante vendió un solar que le fue adjudicado denominado DIRECCION005, reparto que se corrobora también con la declaración del testigo sr. Manuel que se adjudico un vehículo que había sido común.
En definitiva se adjudicaron los bienes de los negocios conforme al acuerdo manuscrito aportado con la demanda, que contenía que el inmueble controvertido denominado ' DIRECCION004', se adjudicó al sr. Rafael, que por desavenencias posteriores entre los socios, nunca se plasmó de modo que la titularidad registral de la finca se acomodara a lo que realmente aconteció, disfrutando el demandante el inmueble desde entonces.
B). La parte apelada constituida por D. Primitivo y D. Raimundo se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia. Alegan que no existe incongruencia de la sentencia, pues la sentencia refiere las posturas de la hija del actor y del vendedor del inmueble litigioso: la primera se opone a la demanda y el segundo se allana respecto a su intervención en el contrato de 1999 y en la escritura de abril de 2000.
Se mantiene de contrario que el contrato reflejado en la escritura carece de causa, siendo válido el recogido en el documento privado de junio de 1999, cuando no puede mantenerse esa conclusión, como razona la sentencia, pues el contrato tiene todos los elementos necesarios para su validez, que fue elevado a público apareciendo como compradores sus hijos menores por representación de sus padres, lo que de ningún modo lo invalida. No existe simulación contractual por falta causa.
Por último el pretendido acuerdo se trata de un documento sin fecha, sin firmas, que ha podido hacerse antes de la demanda, sin validez alguna de cara a resolver las cuestiones controvertidas.
C). El sr. Ricardo se adhiere al recurso presentado por el demandante alegando que se allanó al contestar a las pretensiones del demandante; sin embargo la sentencia no lo acoge, ni se dictó auto rechazándolo, omitiendo todo pronunciamiento al respecto, infringiendo lo dispuesto en el art. 21 LEC, por lo que la sentencia debe ser declarada nula por haber incurrido en incongruencia omisiva. Se realizó el contrato privado de compraventa entre las personas que constan en el mismo, se pago el precio, por lo que el reflejado en la escritura de abril de 2000 carece de causa, pues compareció en notaría para elevar a público el referido contrato, sin que recibiera cantidad alguna, pues se había abonado con anterioridad.
SEGUNDO.-Pues bien, antes de entrar a resolver los alegatos del recurso de apelación propiamente dichos, procede dejar sentado que, si bien el codemandado sr. Ricardo sostiene en cuanto al traslado del recurso que le fue realizado que se adhiere al mismo, sin embargo dicha postura procesal no tiene encaje en la LEC., por lo que no puede ser considerada. En consecuencia, no habiendo recurrido en forma la sentencia, ni tampoco manifestado nada en cuanto a su intención de impugnarla, cosa lógica por otra parte dado que al ser desestimatoria de la demanda no le perjudica, considera la Sala por todo ello que el antes mencionado no puede tener otra calidad que la de apelado.
TERCERO.-En cuanto al primer alegato del recurso referido a la incongruencia omisiva de la sentencia desestimatoria de la demanda por los motivos arriba expuestos, estima la Sala que se trata de una petición que no puede prosperar por las razones que pasamos a exponer. No obstante es de mencionar que si el apelante entendía que algún pedimento había sido debatido y no quedaba resuelto en la sentencia, podría haber pedido el complemento de la misma como regula el art. 215 de la LEC, lo que no se ha hecho.
Dicho esto no podemos dejar de mencionar que el TS viene manteniendo de manera continuada que las sentencias absolutorias por regla general no pueden ser incongruentes: así podemos citar por todas la sentencia nº 603/2021 de 14 de septiembre, cuando al respecto razona con cita de otras que ' 1.- El motivo debe desestimarse. Como recordamos en la sentencia 435/2018, de 11 de julio , con cita de otras muchas, no cabe apreciar incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en este defecto procesal.
2.- En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre , compendiamos la jurisprudencia al respecto:
'(...) es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio , 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'.
Pues bien, consta en autos que el allanamiento del sr. Ricardo se circunscribía a su intervención en el contrato privado de compraventa de junio de 1999, sobre el inmueble objeto de la demanda, sito en la CALLE000, NUM001 (antes CALLE001) de DIRECCION000, en el que aparece como vendedor, el precio con la forma de pago, siendo compradores el actor y su entonces socio, también codemandado, D. Raimundo, así como sobre la intervención del mencionado D. Ricardo en el otorgamiento de la escritura pública de venta fechada en abril de 2000, en referencia a esa misma finca urbana una vez abonado el precio, en la que sigue apareciendo como vendedor, apareciendo como compradores los hijos menores de edad de las dos personas que adquirían en aquel documento privado, llamados Encarnacion y Primitivo, respectivamente, allanamiento este que solamente puede tener consideración de parcial a la vista del suplico de la demanda.
Y en cuanto a Dª. Encarnacion no podemos considerar que en su postura procesal al contestar como codemanda exista un concreto y verdadero allanamiento, en tanto que se opuso a la demanda manteniendo que era copropietaria registral del solar reclamado por su padre, introduciendo además una petición subsidiaria por la que se solicitada, en caso de que se reconociese que su padre fuese el propietario del inmueble en cuestión, que el mismo tendría carácter ganancial por estar su padre casado en régimen de gananciales al tiempo de la adquisición, lo que significaba que al haber muerto su madre y esposa del actor en 2012, el inmueble en cuanto a la mitad de su valor sería para los herederos (sus hijos). Dicha petición subsidiaria no se consideró como tal por la juzgadora al haber puesto de manifiesto en la audiencia previa que hubiera tenido que hacerla valer mediante reconvención, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse sobre dicha cuestión por haberla introducido el actor como alegación complementaria en dicho acto procesal y admitida por la juzgadora a pesar de la oposición de los codemandados D. Primitivo y D. Raimundo, que también se opusieron a la demanda, considerando que el local es copropiedad de los titulares inscritos. Por lo tanto la postura procesal de la citada codemandada no puede tenerse, según adelantamos, como un allanamiento concreto a la demanda (ni siquiera parcial) a la vista del contenido de la misma y de la contestación de Dª. Encarnacion.
Expuesto cuanto antecede y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, no podemos considerar infringido el art. 21 de la LEC, por no haberse resuelto un allanamiento a la demanda del codemandado sr. Ricardo y otro de la codemandada hija del actor sra. Encarnacion. Y ello por cuanto que en cualquier caso y de entenderse que incluso hubo allanamiento de la antes citada, deberían considerarse parciales y rechazados a la vista del contenido de la sentencia, teniendo en cuenta que no cabía un pronunciamiento separado sobre ellos, que no prejuzgase las restantes cuestiones no allanadas, además de que podían ir en perjuicio de tercero, en este caso, los demás codemandados, siendo por todo ello que no pudieran ser considerados.
Resuelto lo anterior se dice también por el recurrente y dentro del primero de los alegatos de la apelación, que la sentencia está falta de motivación.
Sobre esta cuestión cabe decir que la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional contenida en el art. 120.3 de la CE, como una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la misma norma, así lo viene recogiendo la jurisprudencia, pudiendo citar por todas la STS de 03 de mayo de 2012, que recoge doctrina constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales, cuando mantiene que '...La STS 24/2010, de 1-2, recoge la doctrina expuesta por el TC en ss 160/2009 de 29-6; 94/2007, de 7-5; 314/2005, de 12-12, subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de las resoluciones judiciales -actúa en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por falta de los justificables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que el fundamento la decisión judicial , y actúa también como elementos preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. Pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener en al cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6).
También mantiene el TC que la motivación puede ser breve y concisa, sin dejar de serlo y aun puede haber motivación por remisión a otras resoluciones existentes en el proceso o bien a documentación que aparezca en el mismo. En este sentido podemos citar también las STS de 28/10/2.005 y 04/12/2.006.
A la vista de la sentencia y en aplicación de la mentada doctrina debe rechazarse la falta de motivación de la misma, puesto que su mera lectura permite conocer las razones que impulsan a la juzgadora a no tener en cuenta allanamiento alguno, así como los motivos del rechazo de la demanda. Por lo tanto no existe indefensión de la parte, que ha podido recurrir y argumentar las razones que le llevan a no estar de acuerdo con la resolución judicial, como cabe comprobar de la lectura de su escrito de recurso.
CUARTO.-Los siguientes alegatos del recurso vienen a mantener que el contrato de compraventa que se celebró válidamente sobre la finca registral nº NUM000 de DIRECCION000, fue el que tuvo lugar en documento privado sobre la finca mencionada denominada ' DIRECCION004' el 14/06/1999, en el que aparece como vendedor D. Ricardo y como adquirentes D. Pio (actor) y D. Luis Enrique (codemandado), por precio de seis millones quinientas mil de pesetas, abonando en metálico quinientas mil pesetas y el resto en obra a realizar en la propiedad del vendedor sita en la CALLE002, NUM002 de la misma localidad, obras que se valoran en seis millones de pesetas, haciendo constar que la escritura podrá otorgarse cuando la obra se encuentre al 50%; por lo que considera el recurrente que es nula la compraventa que sobre el mismo inmueble refleja la escritura pública otorgada en DIRECCION000 ante el Notario D. Antonio Izquierdo Meroño, bajo el nº 731 de su protocolo, en la que se hizo constar como compradores a la hija del actor llamada Encarnacion y a Primitivo, hijo de D. Raimundo entonces su socio en diversas empresas, compareciendo los progenitores respectivos en su representación legal, alegando falta de causa, pues sus hijos no abonaron precio alguno, como dijo el vendedor al contestar a la demanda. Por ello sigue manteniendo el recurrente que al haber adquirido ambos socios el inmueble mediante contrato privado, este pasó luego a ser propiedad del actor en el reparto de bienes que realizaron al dividir los negocios que tenían en común, quedando D. Raimundo al frente de la empresa agrícola y D. Pio hizo lo propio con la empresa que se dedicaba a la construcción, formando parte el inmueble referido del reparto que correspondió al recurrente, lo que tuvo lugar en 2009.
Expuesto cuanto antecede procede ahora que nos ocupemos de la alegada simulación absoluta al realizar el contrato de compraventa que refleja la escritura referida, para lo que debemos tener presente lo que mantiene sobre dicho tipo de simulación el TS, así podemos citar la sentencia de 11/02/2016 (ROJ STS 357/2016) cuando razona 'La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto -simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil'.
También podemos citar a propósito de lo que se entiende por simulación absoluta del contrato la STS de 30/04/2013 (ROJ STS 2746/2013), al razonar que ' Cuando, ... se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente ('colorem habet substantiam vero nullam: tiene color pero no sustancia'), dado que las partes, puestas de acuerdo para producir, con fines de engaño, la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades.' Y en el mismo sentido la STS de 03/11/2015 cuando razona que
En este tipo de acciones resulta muy compleja la prueba como mantiene el TS, siendo importante a tales efectos la prueba de indicios o presunciones como recoge la sentencia nº 230/2020 de 02 de junio, cuando con cita de otras viene a mantener que ' Esta sala (por todas, la sentencia núm. 1283/2006, de 7 de diciembre ) ha reiterado la esencial función que para determinar la existencia de la simulación juegan las presunciones'. También lo expresa con claridad la sentencia nº 225/2012 de 04 de abril cuando expresa sobre ello en este tipo de acciones que '
Pues bien, de la prueba practicada ha quedado acreditado que la venta del inmueble en cuestión no se hizo a ninguna empresa o persona jurídica de las que eran titulares y socios el actor y el codemandado D. Raimundo, (denominadas DIRECCION001 y DIRECCION002, dedicadas a la construcción y explotación agrícola de fincas, respectivamente), pues nada se hizo constar en este sentido ni en el contrato privado, ni en la escritura pública a que hemos hecho referencia; así dijo en el juicio el testigo -sr. Hipolito-, que estuvo presente en la venta según el documento privado, que en la adquisición ninguna intervención tuvo empresa alguna. Así se hicieron constar las circunstancias personales de las partes intervinientes como vendedor y compradores, además de hacerse referencia al precio, así como a la forma de pago, precio que quedó abonado según manifestó el vendedor en su contestación a la demanda; asimismo mantuvo al contestar que realizado el contrato privado, ' fue convocado meses más tarde a la Notaría de D. Antonio Izquierdo Meroño en DIRECCION000, a elevar a pública la compraventa realizada en el documento privado. Así se lo indicaron y en esa creencia compareció'.
No hay acreditación de que el inmueble formase parte del reparto de bienes comunes al liquidarse las empresas, pues el documento nº 7 se trata de un trozo de papel manuscrito, sin fecha y sin firmas, que no puede hacer prueba en el sentido que pretende el actor, cuando además ha sido negado por el otro socio, también codemandado y cuando además no se incluyen en el mismo otros bienes que aquel que el propio demandante dice que era común (un vehículo Toyota).
Por todo ello y a la vista de la doctrina expuesta, no puede mantenerse que el contrato de compraventa que contiene la escritura sea simulado, pues existen los elementos esenciales del mismo, esto es, consentimiento, objeto y causa, pues se abonó al comprador el precio que consta satisfecho con anterioridad al otorgamiento, sirviendo la escritura como carta de pago, entregando el vendedor el objeto del mismo, por lo que no puede mantenerse otra cosa que el contrato de compraventa fue elevado a público en la escritura referida, pues así se desprende de lo que asevera el vendedor al contestar a la demanda, sin que sea obstáculo para tener por válida la compraventa que los adquirentes que refleja el documento público sean hijos menores de edad representados por sus padres, pues no existe prueba objetiva alguna de que no fuera esa su intención al contratar; por lo tanto quedando acreditados como lo han sido los elementos del contrato y la intención de los contratantes, no puede declararse nula la compraventa de la mencionada escritura, que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de los adquirentes.
Además, sea como fuere, tampoco puede olvidarse que quien participa, como en este caso, en un contrato que luego eleva a público atribuyendo la titularidad de un bien inmueble en favor de otro (su hijo menor de edad), afirmando luego que el contrato fue simulado y nulo, no puede comparecer en juicio y reclamar en su favor las consecuencias que dicha nulidad provoca.
QUINTO.-En consecuencia con lo que antecede procede la desestimación del recurso, lo que conlleva la confirmación de la sentencia.
Las costas de la esta segunda instancia se imponen a la parte apelante al haberse rechazado las pretensiones articuladas en el recurso interpuesto, conforme permiten los art. 394 y 398.1 de la LEC.
Se acuerda la pérdida del depósito realizado para recurrir conforme establece para los casos de desestimación del recurso el apartado noveno de la DA 15ª de la LOPJ.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pio, contra la sentencia dictada el día doce de febrero de dos mil veintiuno en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 que SE CONFIRMA.
Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

