Última revisión
22/04/2000
Sentencia Civil Nº 72/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 22/2000 de 22 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 72/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000100221
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:123
Núm. Roj: SAP SO 123/2000
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo Sala n° 22/2000
Juicio de tercería de mejor derecho n° 43/99
Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 1
SENTENCIA CIVIL N° 72/2000
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON RAFAEL M CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
DOÑA CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ (SUP)
En Soria a veintidós de abril de dos mil.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil n° 22/2000 dimanante de los autos de juicio de Tercería de mejor derecho n° 43/99 contra la sentencia de 30-12-99 seguidos en el Juzgado de Soria n° 1 .
Han sido partes:
Como demandantes y apelantes Carlos Daniel , Eusebio Y 77 MAS representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz Y asistidos por el Letrado Sr. Aguirre Tutor.
Como demandado y apelada AGENCIA TRIBUTARIA asistido por el Letrado Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 1 se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO:" Que con estimación de la excepción de litisconsoricio pasivo necesario que se aduce frente a la demanda formulada por la Procuradora Sra. Nieves Alcalde Ruiz en- nombre y representación de D. Carlos Daniel , Don Eusebio y 77 más, contra la Agencia Tributaria, Delegación de Soria, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada, sin entrar a conocer del fondo del asunto, y ello con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada que tuvo lugar el día 11-4-2000, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente la Magistrada Suplente D$ CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende el apelante la revocación de la sentencia para que se dicte otra conforme al suplico de su demanda e impugna expresamente el pronunciamiento de la Juzgadora en cuanto a la apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario realizada por no haberse traído a pleito al ejecutado y conforme al art. 1539 LEC .
SEGUNDO.- El fundamento del litisconsorcio, como es sabido, radica en el hecho de que en determinados supuestos el Juzgador debe pronunciarse sobre la existencia o no del derecho a la tutela concreta ejercitada por el actor respecto de varias personas y no solo de una. El origen concreto viene determinado o por la naturaleza del derecho discutido o por la necesidad de evitar Fallos contradictorios, pero en último término lo que se pretende es que no se vean afectados por los efectos del proceso personas que han permanecido ajenas al mismo, debiendo habérseles permitido, en pura lógica y justicia, participar y ser oídos en ese proceso, y ello como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.
En los supuestos de tercerías el litisconsorcio, en este caso pasivo, viene impuesto por la Ley.
El fundamento de la tercería es la actuación de un tercero que hace valer un derecho frente a dos partes que se encuentran en un proceso ya iniciado. El interviniente, de esta manera, realiza una reclamación frente a otras dos partes litigantes que se convierten ahora en litisconsortes pasivos necesarios. Lógicamente la intervención de tercero se produce estando abierto el proceso y es en el ámbito de ese proceso abierto donde pueden reclamarse los bienes con preferencia al acreedor ejecutante. La consecuencia es que para que pueda declararse esa preferencia es necesario que se dirija la reclamación contra las dos partes, ejecutante y ejecutado, de manera que deviene absolutamente necesaria la intervención de todos los elementos subjetivos. Y ello porque así lo quiere la norma procesal, art. 1539 LEC ( STS 15-2-1985 ); por la propia configuración de la acción de tercería que es una acción personal de condena basada en un crédito cierto, vencido y exigible ( STS 21-5-1975 ) y por la indivisibilidad del pronunciamiento judicial que ha de recaer y que ha de afectar necesariamente a ejecutante y a ejecutado.
TERCERO.- En este caso y por los terceristas sólo se ha traído a pleito al ejecutante alegando que no existe ejecutado y que esa empresa ejecutada es ajena al proceso.
La cuestión radica en que la tercería se ha interpuesto una vez consolidada la ejecución de los bienes y adjudicados a terceros, con lo cual la situación actual es que existe un propietario actual que es una empresa ajena al proceso y una empresa ejecutada ya liquidada, según manifestaciones de las partes. Sin embargo, y sin entrar en la consideración de la extemporaneidad o no de la presente tercería, no debe olvidarse la responsabilidad en que han podido incurrir los administradores de la anterior empresa lo que supondría extender los efectos de este proceso a la ejecutada, de manera necesaria, como titulares, o al menos la sociedad, de los bienes ajenos.
En definitiva está en juego una cuestión de prelación de créditos en la que el elemento subjetivo viene determinado por la concurrencia de dos acreedores sobre un mismo deudor aunque la ejecución ya esté consolidada, y entre estas tres partes ha de dilucidarse el procedimiento de tercería, pues ejecutado, en todo caso, será aquel que resulte ser el deudor común de ejecutante y tercerista, en este caso la empresa ejecutada o sus administradores por su responsabilidad. Pues, como ha quedado expuesto, en este caso la responsabilidad incumbiría al titular de los bienes ejecutados y a sus administradores por aplicación de la legislación mercantil que consagra una responsabilidad profesional de éstos que entra en juego en todo caso, y que se extiende a todos los miembros del órgano de administración, que se vería obligado a responder, si así se declara, frente al ente público y a los trabajadores.
CUARTO.- Por todo ello y porque consideramos que nos hallamos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario por imperativo legal es por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.
Y dada la desestimación del recurso de apelación las costas de esta alzada se imponen al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel , Eusebio Y 77 MAS representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Aguirre Tutor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 1 de fecha 30-12-99 , debemos confirmar y confirmamos integramente la misma, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, los pronunciamos, mandamos y firmamos.
