Sentencia Civil Nº 72/200...ro de 2003

Última revisión
06/02/2003

Sentencia Civil Nº 72/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 06 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 72/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100123

Núm. Ecli: ES:APA:2003:459


Encabezamiento

AP. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 775.02.

Iltmo. Sr. D. Federico Rodriguez Mira

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martinez Atienza

En la ciudad de Alicante, a seis de febrero de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 72/03.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Juan Luis y D. Cesar , representado por el Procurador Sr. Montes Torregrosa, y asistida por el Letrado Sr. Gascón Castillo y por la parte demandante D. Javier y Dª. Melisa , representados por la Procuradora Sra. Soto Soler y asistidos por el Letrado Sr. Rodes López, frente a la parte apelada Dª. Asunción , representada por la Procuradora Sra. Follana Murcia, y asistida por la Letrada Sra. Berges Fuentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alicante, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Federico Rodriguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 305/01, se dictó en fecha 27- 05-02 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Javier Y Melisa, representados por el procurador sra Soto Soler y asistidos del letrado sr. Rodes López, contra D. Cesar Y Juan Luis, y contra Asunción, debo declarar y declaro resulto el contrato de compraventa suscrito en fecha 21-12-00 entre los hoy actores y la entidad Fincasa CB de la que forman parte D. Cesar Y Juan Luis, que así mismo estos codemandados D. Cesar Y Juan Luis , abonaran solidariamente a la parte actora la suma de 208.840 Tribunal Supremo (1255,15 euros), mas el interés legal de dicha cantidad desde el día 9-2-01 hasta el pago dicha suma.

Así mismo debo absolver y absuelvo a la codemandada Asunción de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de estos autos.

En materia de costas se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución que se da aquí por reproducido."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación las partes demandada y demandante , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 775/02, señalándose para votación y fallo el día 05-02-03.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia condenó a los demandados integrantes de la comunidad de bienes Fincasa CB. a devolver a los actores la suma total recibida de éstos a cuenta del precio de la vivienda, cuya venta le fue encargada en su día por la propietaria codemandada; y absolvió a esta última de la pretensión contenida en demanda después de considerar que la misma no tuvo ninguna participación, ni le fue facilitada información alguna, en los acuerdos firmados por los demandados, los cuales continuaron con la formalización del contrato pese a tener conocimiento de la voluntad de la propietaria de no llevar a cabo dicha venta.

Apelan, por un lado, los demandados dicho pronunciamiento por entender que el Juez a quo ha infringido el articulo 1725 del Código Civil, toda vez que su actuación profesional fue siempre acorde con el encargo recibido sin traspasar los límites del mandato, por lo que ninguna responsabilidad les era exigible ante el desistimiento de la vendedora a la hora de consumar el contrato de compraventa con los demandantes. Igualmente censuran la condena en costas que se les ha impuesta en sentencia al no haber sido estimada íntegramente la demanda.

Por otro lado , los actores también recurren el referido fallo y su sustitución por uno nuevo en el que se amplíe el importe de la condena a la devolución duplicadas de las arras entregadas, por haber sido pactadas con el carácter de arras penitenciales, extendiéndose además aquel a la propietaria codemandada.

SEGUNDO.- Con referencia al recurso de los demandados , conviene destacar que su intervención en la compraventa objeto de desistimiento rebasó los límites razonables del encargo recibido en la medida que, a pesar de tener pleno conocimiento de la voluntad de la propietaria de no consumar aquella, convocaron a los compradores- mediante carta de fecha 29 de Enero de 2001- a la firma de la escritura notarial fijada para las 11 horas del día 2 de Febrero de dicho año, donde tampoco comparecieron, y retuvieron en su poder las cantidades entregadas a cuenta por aquellos sin dar cuenta a la propietaria de las negociaciones llevadas a cabo en este sentido. Por otro lado, tampoco puede desconocerse que ésta no revocó el mandato en tiempo oportuno, conforme al artículo 1733 del Código Civil , para desligarse de sus consecuencias frente a terceros, de suerte que cuando lo comunicó a los demandados, éstos ya habían suscrito con los compradores el documento de arras incorporado a la demanda con el n° 2. Por tanto, ha de rechazarse el recurso de aquellos y estimar, por el contrario, el articulado por los actores en el sentido de extender también a la codemandada el pronunciamiento condenatorio derivado del incumplimiento del contrato suscrito en su nombre, el cual deberá comprender, como se refleja en Sentencia, la devolución de las cantidades entregadas por los demandantes y el desembolso que tuvieron que llevar a cabo en la notaria , en la fecha en la que fueron convocados de manera improcedente, para dejar constancia fehaciente de la falta de comparecencia de los hoy demandados. Con ello se viene a sancionar el carácter de arras confirmatorias de dichas entregas a cuenta del precio final , toda vez que nada se hizo constar sobre su pretendida naturaleza penitencial en el supuesto de incumplimiento de la parte vendedora; siendo reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto al carácter excepcional de las arras contempladas en el articulo 1454 Del Código Civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 14- 5-93, 15-3 y 11-4-94, 28-3- y 17-10-96).

Por último, señalar la improcedencia del segundo motivo de recurso articulado por los demandados integrantes de la entidad Fincasa CB., relativo a la exigencia de no imposición a los mismos de las costas causadas en la instancia, toda vez que la Sentencia impugnada ha venido a dar plena satisfacción a la pretensión subsidiaria formulada en demanda, con la consecuencia jurídica prevista en el articulo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según ha interpretado el Tribunal Supremo en ocasiones similares Sentencias de 29-10-92, 27-3-97 y 27-10-98).

TERCERO.- Como conclusión de cuanto antecede, procede rechazar el recurso de los demandados y estimar en parte el formulado por los actores , haciendo extensiva a la codemandada propietaria la condena impuesta en Sentencia, condenando a todos ellos al pago de las costas causadas en la instancia. Igualmente serán de cargo de los primeros, conforme al articulo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas devengadas en esta alzada por el rechazo de su recurso; no procediendo hacer declaración sobre las originadas por la apelación de los demandantes según el articulo 398.2 de dicha ley.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Soto Soler, en nombre y representación de D. Javier y Dª. Melisa, y rechazando el formulado por el Procurador Sr. Montes Torregrosa, en nombre y representación de D. Juan Luis y D. Cesar, contra la Sentencia de fecha 27-05-02 dictada por el juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Alicante, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de extender a la codemandada Dª. Asunción la condena impuesta en sentencia a los citados demandados , así como la de abonar las costas causadas en la instancia; imponiendo a éstos las costas de la alzada derivadas del rechazo de su recurso y sin hacer declaración expresa sobre las originadas por la apelación de los actores.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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