Sentencia Civil Nº 72/200...re de 2004

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22/12/2004

Sentencia Civil Nº 72/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 22 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 72/2004

Núm. Cendoj: 03014370082004100077


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 32-31/04

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 360/03

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA BENIDORM-1

SENTENCIA NÚM. 72/04

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 360/03, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Doña Remedios , representada por el Procurador Don Manuel Palacios Cerdán, con la dirección de la Letrada Doña Alicia Miranda Zarca; y como apelada-impugnante, la parte demandada, Don Millán y la DIRECCION000 " de Benidorm, no personada en esta alzada, con la dirección de la Letrada Doña María José Iborra Vilches.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 360/03 del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, se dictó Sentencia de fecha diez de mayo de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1. Se desestima la demanda. 2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó escrito de oposición y de impugnación de la Sentencia. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 32-31/04. Al advertir la falta de traslado de la impugnación al apelante principal, se devolvieron las actuaciones al Juzgado de instancia para subsanar esa omisión. Una vez verificado, se remitieron de nuevo a este Tribunal , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de acometer el examen de las alegaciones del recurso de apelación principal, resulta conveniente determinar los hechos que , tras la práctica de la prueba, han resultado acreditados: 1.-) la DIRECCION000 " de Benidorm acordó pintar las barandillas de los balcones del edificio; 2.-) se decidió que la ejecución de esa obra de mantenimiento se hiciera desde cada una de los apartamentos cuyos propietarios debían permitir el acceso y , si los propietarios no se encontraban allí, les abría la puerta el conserje del edificio con las llaves que tenía en su poder; 3.-) los dos pintores, cuya identidad se ignora, aunque uno de ellos es hijo del Presidente, accedieron a finales del año 2002 al apartamento NUM000, propiedad de la actora, Doña Remedios, con la llave que tenía en su poder el conserje del edificio; 4.-) los pintores almacenaron pinturas y disolvente en el cuarto de baño de ese apartamento y, por circunstancias desconocidas , se produjo la combustión de los gases allí concentrados que, tras extinguir el incendio el conserje, produjo importantes daños en el cuarto de baño y manchas de humo en el resto de las dependencias del apartamento.

En la Sentencia impugnada se desestimó la demanda en la que se interesaba la condena solidaria de la persona del Administrador y de la Comunidad al resarcimiento de los daños originados en el apartamento NUM000 .

En primer lugar, se reitera en el recurso la condena de la persona del Administrador porque, según establece el artículo 20-d LPH, a él le corresponde la ejecución de los acuerdos adoptados por la Comunidad en materia de obras y porque su actitud obstruccionista impidió a la actora el ejercicio de las correspondientes acciones contra los autores materiales de los daños así como contra la Aseguradora de la Comunidad.

Debe rechazarse la alegación de condena del Administrador por las siguientes razones: 1.-) el órgano competente para la aprobación de la ejecución de las obras de reparación de la finca, ordinarias o extraordinarias, es la Junta de Propietarios (artículo 14-c LPH); 2.-) al Administrador le corresponde la ejecución de los acuerdos adoptados en materia de obras de conformidad con lo establecido en el artículo 20-d) LPH; 3.-) el Administrador mantiene una relación con la Comunidad que es subsumible en el contrato de mandato; 4.-) es el Presidente quien ostenta legalmente la representación de la Comunidad, en juicio y fuera de él , según dispone el artículo 13.3 LPH; 5.-) la responsabilidad del Administrador por un deficiente cumplimiento de sus obligaciones es exigible en el ámbito interno de la Comunidad por parte de la Junta de Propietarios y no directamente por uno de los propietarios o por un tercero quienes siempre podrán dirigirse contra la Comunidad.

En conclusión, el Administrador Don Millán, carece de legitimación pasiva para soportar la acción resarcitoria dirigida por un propietario por los daños y perjuicios causados en su apartamento cuando la Comunidad estaba cumpliendo la obligación de mantener y conservar el edificio (artículo 10 LPH).

SEGUNDO.- Como ya se ha dicho , la demanda también se dirigió contra la Comunidad al hacerla también responsable de los daños causados en el apartamento NUM000, propiedad de la actora.

Para que la Comunidad pueda cumplir con su obligación de realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios (artículo 10.1 LPH), el propietario tiene, a su vez, la obligación de permitir y consentir la entrada en su vivienda al objeto de que se ejecuten las reparaciones que exija el servicio del inmueble (artículo 9.1.c),d) LPH) y, el inciso final del artículo 9.1.c LPH atribuye al propietario el derecho a que la Comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

Así pues , si en el ejercicio de la actividad de conservación y mantenimiento del edificio por parte de la Comunidad se causa un daño a uno de los propietarios, éste deberá ser indemnizado. Estaríamos en presencia de una responsabilidad objetiva y de naturaleza legal. En nuestro caso, si los pintores accedieron al apartamento de la actora para pintar las barandillas de los balcones del edificio y causaron daños en las dependencias del apartamento, es la Comunidad quien debe de asumir la obligación de resarcir esos daños.

Al margen de las normas previstas en la LPH, también sería exigible el resarcimiento en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, en concreto, en el párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código civil. Ni el Presidente ni el Administrador de la Comunidad esclarecieron en el acto de la vista cuál era la identidad de los dos pintores y si formaban parte de una empresa de servicios completamente ajena a la Comunidad. Sólo pudo averiguarse que uno de los pintores era hijo del Presidente y que les pagaron mediante un talón al portador.

Resulta evidente que los dos pintores actuaron negligentemente al almacenar en un lugar cerrado como era el cuarto de baño botes de pintura y de disolvente que permitieron la concentración de gases de tal manera que ante la ignición provocada por alguna chispa se originó el incendio. La negligencia queda patente en que, de un lado, si sólo había que pintar las barandillas de los balcones de la fachada del edificio resultaba innecesario almacenar ese material altamente combustible en un lugar cerrado como era el cuarto de baño y , de otro lado, la diligencia exigible a unos pintores les obligaba a adoptar las medidas de precaución necesarias que evitaran el incendio.

Así pues, debe de concluirse que si los pintores mantenían una relación de subordinación o de dependencia con la Comunidad que les encargó la pintura de las barandillas, al incurrir ésta en culpa in eligendo o in vigilando, deberá responder por los daños causados por los pintores.

TERCERO.- Una vez concretada la imputación de responsabilidad a la comunidad, sólo resta por determinar la cuantía de la indemnización.

En primer lugar, debe indemnizarse a la actora por el concepto de reparación de daños en la suma de 2.273,79.- Euros, importe que coincide con el fijado en el informe pericial acompañado como documento número 2 de la demanda y que fue ratificado por su autor en el acto del juicio. El perito ofreció una explicación satisfactoria sobre los daños producidos en el apartamento (deterioro completo del cuarto de baño y manchas de humo en el resto de dependencias) y sobre la necesidad de la reparación y de las concretas partidas con su correspondiente valor que se reseñan en el informe. No procede imponer los intereses legales desde la fecha del requerimiento notarial pues en el mismo no se reclamó ninguna suma indemnizatoria.

En segundo lugar , no puede accederse a la indemnización por privación indebida del uso de la vivienda porque: 1.-) según declaró el conserje del edificio, ese apartamento estaba deshabitado durante varios años hasta el punto de que carecía de suministro de energía eléctrica; 2.-) no se privó a la actora de la posesión de su apartamento pues siempre estuvo a su disposición por lo que pudo repararlo y reclamar posteriormente el coste.

CUARTO.- En la impugnación promovida por la parte demandada se interesa la condena a la actora de las costas causadas en la instancia al haberse desestimado íntegramente la demanda según dispone el artículo 394.1 L.E.C..

De lo que llevamos dicho hasta ahora es evidente que no puede acogerse el motivo que sustenta la impugnación porque:

1.-) la pretensión dirigida contra la Comunidad se ha acogido en parte al no estimarse la pretensión indemnizatoria por la privación indebida del uso de la vivienda de tal manera que debe de confirmarse el pronunciamiento sobre las costas contenido en la Sentencia impugnada (artículo 394.2 LEC).

2.-) aunque no se haya estimado la pretensión dirigida contra la persona del Administrador, la Sala da por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia de instancia en el sentido de que su comportamiento obstruccionista en la reclamación extrajudicial de la actora que mantuvo después en la contestación donde llegó a alegar, incluso, la inexistencia del siniestro , dificultó enormemente el esclarecimiento de los hechos, por lo que de conformidad con lo establecido en el inciso final del párrafo primero del artículo 394.1 , debe de confirmarse el pronunciamiento sobre las costas contenido en la Sentencia impugnada.

QUINTO.- Al acogerse en parte el recurso de apelación principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 LEC, no procede efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada originadas por esa pretensión impugnatoria.

Al desestimarse la impugnación deducida por la parte demandada deberán de imponerse a esa parte las costas causadas en esta alzada originadas por su respectiva pretensión impugnatoria, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 que se remite al artículo 394.1, ambos, de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación principal y con desestimación de la impugnación deducidos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm de fecha diez de mayo de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución y, en su lugar, que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Doña Teresa Cortés Claver, en nombre y representación de Doña Remedios, contra la DIRECCION000, debemos de condenar y condenamos a ésta a que indemnice al actor en la suma de 2.273 ,79.- Euros , más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y, que desestimando la misma demanda dirigida contra Don Millán, debemos de absolver y absolvemos a éste de las pretensiones deducidas en su contra; sin efectuar especial imposición de las costas causadas en la instancia; y sin que proceda efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada originadas por la pretensión impugnatoria deducida por la actora, imponiendo a la demandada las costas causadas en esta alzada originadas por su impugnación.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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