Última revisión
17/02/2004
Sentencia Civil Nº 72/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Rec 441/2003 de 17 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AVELLO ZAPATERO, RAMON
Nº de sentencia: 72/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00072/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2003
NUMERO 72
En OVIEDO, a diecisiete de febrero de dos mil cuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Alvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 441/03 , en autos de JUICIO ORDINARIO 408/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés, promovido por la entidad "CENTRO DE ESTUDIOS SAN FERNANDO, S.A.", demandante en primera instancia, contra D. Narciso , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. PRESIDENTE D. Ramón Avello Zapatero.-
Antecedentes
PRIMERO.- El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés dictó Sentencia con fecha 11 de abril de 2003 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Luisa Pérez González, en nombre y representación del Centro de Estudios San Fernando, S.A. contra D. Narciso , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Aránzazu Garmendia Lorenzana, debo absolver y absuelvo a D. Narciso de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de febrero de 2004.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Correctamente planteados los términos de la controversia en el primero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia de primera instancia, en el que se recoge con exactitud que la Compañía demandante "Centro de Estudios San Fernando, S.A." había ejercitado contra el demandado Don Narciso una acción personal con base en los preceptos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, tendente a obtener una declaración de deslealtad de la conducta del demandado, con la consiguiente obligación de indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados, y resumida asimismo con acierto en el aludido fundamento la tesis defensiva esgrimida por dicho demandado, las cuestiones fundamentales que de nuevo se plantean, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Compañía demandante contra la indicada Sentencia, desestimatoria de sus pretensiones, se centran en dilucidar si, admitido por dicha resolución, aunque con razonables dudas y criterio flexible, que la actividad desplegada por el Club de Artes Marciales Judo Avilés pudiera ser concurrencial con las desarrolladas por el Colegio de que es titular la Sociedad demandante, es apreciable en el caso un comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, como establece el artículo 5 de la Ley para reputar desleal el llevado a cabo por la parte demandada, en el que obviamente se basa la tesis de la demanda.-
La parte actora y recurrente sostuvo en el escrito de interposición del recurso que la conducta del demandado había de ser calificada como constitutiva de competencia desleal, ya que, si bien mostraba conformidad con los fundamentos jurídicos segundo y tercero, con la salvedad apuntada respecto a este último, el juzgador de instancia había realizado una errónea calificación jurídica de la situación, analizada en el fundamento jurídico cuarto, sosteniendo en definitiva que el demandado había llevado a cabo una labor de captación de los alumnos que practicaban la actividad extraescolar de judo en las instalaciones del colegio, para que pasasen a integrarse en el Club deportivo de nueva creación, patrocinada por el demandado; circunstancias todas ellas analizadas en el escrito de recurso y que, a su entender, permitían tipificar la conducta en el ámbito del comportamiento desleal contrario a las exigencias de la buena fe, lo que habría de dar lugar a la estimación de la demanda, con la consiguiente revocación de la Sentencia apelada.-
SEGUNDO.- Así planteados los términos de la controversia y del presente recurso para su adecuada solución ha de partirse de los criterios legales y jurisprudenciales contenidos en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia dictada, que la Sala y la parte recurrente comparten, concretándose el tema de discrepancia en la posible aplicación al caso del artículo 5 de la Ley, conforme al cual se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe; precepto de carácter abstracto y general cuya aplicación a cada supuesto concreto corresponde a los Tribunales, para dilucidar si las actividades alegadas y probadas, que sirven de base a la demanda, son contrarias a la buena fe y pueden incardinarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 6 y siguientes; en cuya línea las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998, 22 de enero y 11 de octubre de 1999, 7 de junio de 2000, 2 y 12 de abril de 2002, entre las más recientes, señalan que el precepto citado hace referencia a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad del sujeto, y que constituye una manifestación del concepto general que como límite del ejercicio de los derecho subjetivos se consagra el artículo 7.1 del Código Civil, en el que se contiene una exigencia de conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena.-
TERCERO.- Para la adecuada solución de la controversia y del recurso ha de partirse de los hechos que la Sentencia recurrida considera probados y recoge en su fundamento jurídico tercero, que la parte recurrente acepta con la única precisión que se dirá, en el que básicamente se explica que el demandado Don Narciso , que era monitor o profesor de judo en el Colegio San Fernando y mantenía una relación laboral con la Compañía demandada, promovió en torno a finales del año 2000 la constitución de un Club denominado "Artes Marciales Judo Club Avilés", en el que dicho demandado desarrolla la actividad de monitor, siendo así que tras la constitución y entrada en funcionamiento del citado Club la mayoría de los alumnos de los cursos superiores en la práctica del citado deporte, que lo venían llevando a cabo en las instalaciones del Colegio San Fernando, causaron baja en el mismo y pasaron a proseguir esta actividad deportiva en las instalaciones del nuevo Club referido.- Esta versión de los hechos se acomoda sustancialmente al resultado de la prueba practicada y tan solo cabe matizarla, de acuerdo con la alegación de la parte recurrente, en el sentido de que el Club "Artes Marciales Judo Club Avilés" no constituye un club municipal en sentido estricto, porque como claramente expresan los Estatutos, se constituyó como asociación privada, sin ánimo de lucro, cuyo objeto exclusivo es la promoción, práctica y participación de sus asociados en actividades y competiciones deportivas, abierto a toda clase de personas que deseen asociarse, y cuya sede e instalaciones radican en el Pabellón de Deportes "El Quirinal", de propiedad municipal.-
CUARTO.- El tema de fondo se centra en determinar si las actuaciones llevadas a cabo por el demandado tienen adecuado encaje en la Ley de Competencia Desleal, por resultar manifiestamente contrarias a las exigencias de la buena fe y por ello subsumibles en los artículo 5 y 14-1 de la citada Ley, como sostuvo la parte actora y ahora recurrente.-
En este aspecto, debe subrayarse que, como se deduce de su Exposición de Motivos, la finalidad perseguida por la Ley de Competencia Desleal es crear un marco jurídico cierto y efectivo en el ámbito de la vida mercantil y empresarial, por lo que ya en principio resulta dudoso que la actividad desarrollada por el Club de nueva creación suponga una actividad concurrencial en el mercado con la desarrollada por el Colegio San Fernando.- Pero, aun admitiendo con criterio flexible esta posibilidad, lo que resulta aun más dudoso es que el conjunto de alumnos del Colegio que, voluntariamente y como actividad extraescolar, practicaban el deporte del judo en las instalaciones del Centro puedan considerarse como clientela de la Compañía mercantil propietaria del Colegio, y que dichos alumnos, practicantes del judo, no puedan libremente cesar en tales actividades o practicarlas en otras instalaciones, sin infringir por ello deberes contractuales básicos en los términos a que se refiere el artículo 14-1 de la Ley.-
Además, lo que realmente resulta trascendente a los fines de la litis es no sólo que el demandado puso en conocimiento del Colegio la constitución del Club de judo, sino, sobre todo, que la condición de profesor o monitor concurrente en el Sr. Narciso , vinculado en virtud de un contrato laboral con la Compañía demandante, no le impedía el desarrollo de análogas actividades en el referido Club, obviamente siempre que cumpliese sus obligaciones laborales con la empresa, ya que no concurría en el caso pacto de exclusiva; en cuya línea la jurisprudencia ha declarado que el uso concurrencial no reivindicado como excluyente no constituye competencia desleal (Sentencias de 6 de junio de 1997 y 13 de mayo de 2002), y que en principio no cabe impedir que un empleado constituya una Sociedad que tenga una actividad en parte coincidente con la de la demandante, ni que dicho empleado pase a desarrollar su actividad profesional en esta nueva empresa (Sentencia de 1 de abril de 2002, con cita de la de 11 de octubre de 1999).-
QUINTO.- El recurso de la parte demandante se basa principalmente en la alegación de que la actividad de captación de alumnos desplegada por el demandado, para que causasen baja en el Colegio San Fernando y pasasen a integrarse en el Club de nueva creación, era contraria a la buena fe y por ello debía de calificarse como acto de competencia desleal.-
En este aspecto debe subrayarse que, como con acierto señala la resolución recurrida, la atracción de clientela ajena no es en principio actividad desleal, al acomodarse a los principios de libertad de empresa y de libertad de competencia, inspiradores de nuestro sistema económico, siendo tal actividad reprochable como desleal cuando esta atracción o captación de clientela se realiza de manera ilícita, mediante alguno de los actos a que se refieren los artículos 6 y siguientes; señalando certeramente la Sentencia de 19 de abril de 2002, con la que acota la parte recurrente, que la captación es desleal si la atracción de la cartera de clientes de la actora se produjo, no valiéndose de su propio esfuerzo de captación en la leal concurrencia del mercado, sino mediante el "hurto" de su competidora, o mediante el sistema de llevarse consigo tal cartera torticeramente, circunstancias que en el caso allí analizado permitió calificar la actuación como desleal.-
Sin embargo, en el supuesto enjuiciado se carece de prueba suficiente demostrativa de que el demandado Sr. Narciso hubiese desplegado aquella actividad de captación torticera de los alumnos del Colegio que se invoca por la parte recurrente, pues aunque podría ser verosímil que alguna actividad se llevase a cabo en tal sentido, lo cierto es que los testigos que declararon en el acto de la vista, todos ellos practicantes de judo o padres de alumnos del Colegio, manifestaron que habían decidido el cambio voluntariamente, sin verse inducidos a ello por el monitor ahora demandado, aunque la presencia de éste en el nuevo Club había sido uno de los factores que los había impulsado a realizar el cambio; sin que, por otra parte, la imputación de que el Sr. Narciso hubiese gestionado personalmente las bajas y altas de los alumnos durante las vacaciones de Navidad del año 2000 resulte acreditada en autos y tampoco aparece recogida en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, a pesar de que declaró que la actuación del demandado era constitutiva de causa legal de despido; valoración que ha de incardinarse en el ámbito propio de la relación laboral existente entre las partes, pero que no prejuzga la conclusión procedente en este proceso civil.-
SEXTO.- Por las razones expuestas y las demás recogidas en la Sentencia apelada, que la Sala comparte y da por reproducidas, procede la confirmación de la Sentencia apelada, incluso respecto al pronunciamiento que impuso a la actora las costas procesales de primera instancia, pues aunque en el escrito de preparación del recurso anunció que este pronunciamiento era objeto de impugnación, ningún razonamiento o alegación formuló sobre este extremo en el escrito de interposición del recurso.-
No obstante, teniendo en cuenta las dudas de hecho suscitadas respecto a lo sucedido y, sobre todo, las serias dudas jurídicas que la incardinación del tema en el ámbito de la Ley de Competencia Desleal plantea, considera la Sala que no procede hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso, como excepcionalmente autoriza el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 398-1 de la citada Ley.-
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Compañía "Centro de Estudios San Fernando, S.A." contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés en autos de JUICIO ORDINARIO 408/02, confirmando dicha resolución; sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.-
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
