Última revisión
16/02/2004
Sentencia Civil Nº 72/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1145/2002 de 16 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 72/2004
Núm. Cendoj: 08019370042004100079
Núm. Ecli: ES:APB:2004:1822
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1145-2002
MENOR CUANTIA Nº 445-1999
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARO
S E N T E N C I A N ú m. 72/04
Ilmos. Sres.
D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ
D./Dª. AMPARO RIERA FIOL
D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de febrero de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía nº 445-1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataro, a instancia de D/Dª. Evaristo , contra D/Dª. Regina y Taiko Co Limited; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28-6-2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Bartra, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sociedad Taiko Co. Ltd. y contra doña Regina , ambas representadas por la procuradora Sra. Sarrionandia, debo condenar y condeno a la sociedad codemandada a indmenizar al demandante en el importe de los daños causados la parcela propiedad del actor -parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 " sita en la CALLE000 nº NUM001 de Vilassat de Dalt, -como consecuencia de los trabajos de excavación realizados en la parcela nº NUM002 , colindante con aquella, y propiedad de dicha compañia codemandada. Debiendo el importe de la indemnización determinarse en ejecución de sentencia, sin que, en ningún caso, pueda exceder de la cantidad pretendida de 14.685.000 pesetas (hoy 88.258,63 euros). Y debo absolver y absuelvo a Doña Regina de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico del escrito de demanda. Todo ello sin hacer especial imposición en costas.
Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Sarrionandia, en nombre y representación de la sociedad Taiko Co Ltd, contra D. Evaristo , representado por la procuradora Sra. Bartra, absolviendo al demandado reconvencional de los pedimentos deducidos de contrario. Con expresa imposición de las costas causadas a la demandante reconvencional.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15-1-2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor DON Evaristo , como dueño de la parcela número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Vilassar de Dalt, entabla acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana contra los titulares de la finca colindante número NUM002 , TAIKO CO LIMITED y contra DOÑA Regina , por haber realizado obras de excavación en la parcela de su propiedad que han provocado el descalce de los muros de la parcela del demandante, interesando se condene a TAIKO CO LIMITED y, subsidiariamente, a DOÑA Regina , a pagar al actor la suma de 14.865.000 pesetas, importe a que asciende el presupuesto necesario para llevar a cabo los trabajos a realizar en la vivienda y muros propiedad del actor por descalce de los mismos y peligro de derrumbamiento, más las cantidades correspondientes a las ganancias por alquileres dejados de percibir, así como al pago de las costas del juicio.
La parte demandada se opone a la demanda y formula demanda reconvencional alegando que en el muro vecino del demandante principal, existen unos machinales por donde cae el agua, lo que está erosionando el talud. En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que:
1º.- se declare la existencia de inmisión sobre el terreno del demandante reconvencional, se condene al demandado reconvencional a que realice a su costa las obras necesarias para impedir dichas inmisiones de agua; subsidiariamente, sea condenado a abonar su coste si finalmente tuvieran que ser realizadas por la actora reconvencional, y se condene al demandado reconvencional al pago de la indemnización que proceda por los daños sufridos en el terreno de su propiedad, parcela NUM002 , a acreditar en el periodo probatorio o, subsidiariamente, en ejecución de sentencia.
La sentencia del Juzgado de Instancia estima parcialmente la demanda, condena a TAIKO CO LIMITED a pagar al actor la suma que se determine en periodo de ejecución de sentencia sin que pueda exceder de la de 14.865.000 pesetas y absuelve a DOÑA Regina de los pedimentos deducidos en su contra, sin hacer expresa imposición de costas. Desestima la demanda reconvencional con expresa imposición de las costas causadas a la actora reconvencional.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada y actora reconvencional alegando: a) prescripción de la acción ejercitada: se ejercita acción en base a los artículos 1.907 y 1.908 del C.C. y ha pasado con creces el plazo de un año desde la producción del daño; b) inexistencia de responsabilidad de TAIKO CO LTD; c) en todo caso, subsidiariamente, debe estarse a la valoración de los daños que efectúa el perito judicial; d) procedencia de la reconvención por existencia de daños derivados de la caída de agua; e) vulneración del artículo 394 de la L.E.C. al no imponer a la actora las costas de Doña. Regina ; y f) nulidad de actuaciones por infracción del artículo 24 de la C.E., derecho a la tutela judicial efectiva.
La parte apelada solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la contraparte.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte apelante reitera en su escrito de interposición de recurso la prescripción de la acción deducida de contrario alegando que se ejercita acción en base a los artículos 1.907 y 1.908 del C.C. y que, en el momento de la interposición de la demanda, 13 de diciembre de 1.999, ha pasado con creces el plazo de un año desde la producción del daño.
Así pues, en el presente caso, se presenta demanda (folio 5), en base a los artículos 389 y 390 del C.C. Tales preceptos sustantivos tienen su correlato procesal en los artículos 1.907 y 1.908 del C.C., y, consecuentemente, el plazo de prescripción de un año del artículo 1.968 del C.C.
Carece de fundamento alguno el argumento utilizado por la sentencia apelada que dice que la acción de indemnizar no nace de una culpa extracontractual sino, directamente, de las buenas relaciones de vecindad que deben existir entre dos propietarios de fundos colindantes, por lo que el plazo para la prespripción es el de 15 años del artículo 1.964 del C.C.
Podría parecer, por tanto, que la sentencia de primera instancia se remite a las relaciones de vecindad previstas en la Llei Catalana 13/1990.
Sin embargo, conforme al artículo 2-5 de la Llei 13/1990, en primer término, el plazo de prescripción sería el de cinco años y no el de 15 años, y en segundo lugar, no nos hallamos ante un supuesto de inmisiones sino ante una acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana contra los titulares de la finca colindante por lo que el plazo de prescripción es el de un año.
Así, la sentencia del TSJC de 19 de marzo de 2.001, que define el concepto de inmisiones indica: "En resumen, y asumiendo la Sala conocida doctrina, ha de entenderse que inmisión es una injerencia físicamente apreciable en el predio vecino de sustancias, partículas u ondas, que se propagan sin intervención de la voluntad humana, como consecuencia de la actuación de principios físicos, ya sea por medio del aire (olores), del sol o las paredes (vibraciones) y que tienen su origen en la actividad del propietario o del poseedor del inmueble como consecuencia del disfrute de la finca, y que se interfieren en el disfrute pacífico y útil del derecho de propiedad o de posesión de un predio vecino que no es absolutamente necesario que sea limítrofe".
Parece claro que nos hallamos ante un supuesto de daños directos y no ante un caso de inmisiones.
Por tanto, si la demanda con la que se inician estos autos tiene acceso al Juzgado el día 13 de diciembre de 1999 y su objeto es obtener la reparación de daños acaecidos en 1993, según el primer escrito dirigido al Ayuntamiento en fecha 30 de diciembre de 1.993, es evidente que el plazo de un año establecido por el artículo 1.968-2º del Código Civil ha transcurrido en exceso.
En segundo término, debemos examinar si es posible, en el presente caso, la aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo para computar el dies a quo en el caso de daños continuados.
Así pues, el artículo 1.968-2º del Código Civil fija el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual para computar el inicio de su tiempo desde el momento en que la acción pueda ejercitarse de acuerdo con el artículo 1.969 de igual texto legal, si bien, es reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que respecta a los daños continuados, que entendiendo por tales aquellos que se producen o se han ido produciendo en serie y de manera ininterrumpida durante el tiempo y por una misma causa, ha declarado que la prescripción no empieza a correr en tanto sigan produciéndose los daños (sentencia TS de 20 de julio de 2.001).
Sin embargo, en el caso de autos, tampoco puede tomarse en consideración la doctrina de la Sala 1ª del TS, aplicable en materia de prescripción a los daños continuados, que exige asimismo la persistencia del hecho causal determinante, extremo no acreditado en este asunto por los daños sufridos por la finca del demandante en diciembre de 1993.
Así, el TS ha señalado "no puede olvidarse tampoco que es también consolidada doctrina de esta Sala la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia (dies a quo) hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas o hechos diferenciados la serie proseguida".
Sin embargo, los daños cuya reparación se solicita en la demanda fueron producidos a consecuencia de las obras de demolición y excavación ejecutadas en la finca colindante, apareciendo los daños en la parcela del actor inmediatamente después, por lo que no puede hablarse de daños continuados en el sentido a que se refiere la sentencia citada que exige la que la causa originadora de los daños persista durante un mayor o menor lapso de tiempo en su eficacia lesiva de los bienes ajenos.
Esto es, en el presente caso, de la prueba pericial practicada, no puede desprenderse que hayan ido apareciendo nuevos daños o fisuras derivados de aquélla excavación o que, por ejemplo, las grietas no se hayan estabilizado un año antes de la presentación de la demanda. Por tanto, no es posible la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial sobre daños continuados.
Consecuentemente, en el presente caso, se presenta la demanda en fecha 13 de diciembre de 1.999, al no poderse apreciar interrupción de la prescripción ni la existencia de daños continuados, el plazo de un año habría transcurrido más que sobradamente desde la ejecución de las obras de excavación realizadas en la finca propiedad de la demandada TAIKO CO LTD (finales del año 1993) hasta la presentación de la demanda (diciembre de 1999).
Finalmente, sólo cabe señalar, a los meros efectos dialécticos que, aun cuando fuera de aplicación el término de cinco años del apartado 5 del artículo 2 de la Ley Catalana 13/1990, la acción estaría igualmente prescrita al no haberse interrumpido dicho plazo prescriptivo.
TERCERO.- Por último, la parte apelante argumenta la procedencia de la reconvención por existencia de daños derivados de la caída de agua en el predio de su propiedad procedente del muro colindante.
Sin embargo, debe desestimarse la reconvención planteada, confirmando la sentencia apelada en este extremo, pues del informe emitido por el perito judicial DON Nuria se desprende que la caída de aguas pluviales es totalmente normal ya que la finca del demandante principal está a un nivel superior, creando una relación de predio dominante y predio sirviente, siendo las erosiones causadas las normales y aceptables en este tipo de terreno y que no requieren obras especiales para evitarlas.
CUARTO.- La desestimación de la demanda y a la desestimación de la reconvención comporta la expresa imposición de las costas derivadas de cada una de las reclamaciones, respectivamente, a cada una de las partes demandante y actora reconvencional, conforme al artículo 394 de la L.E.C.
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas causadas por el mismo de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TAIKO CO LIMITED y de DOÑA Regina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró, en fecha 28 de junio de 2002, en autos de juicio de menor cuantía número 445/1999, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y en su lugar, apreciando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, y sin entrar en el fondo del asunto, desestimamos la demanda promovida por la representación procesal de DON Evaristo contra DOÑA Regina y contra TAIKO CO LIMITED, absolviendo a las indicadas demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con imposición a la parte actora de las costas correspondientes a la demanda principal.
Mantenemos los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas por este recurso.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

