Sentencia Civil Nº 72/200...ro de 2004

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24/02/2004

Sentencia Civil Nº 72/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 454/2003 de 24 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 72/2004

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la demandada. La Sala señala que el asegurado queda obligado a poner en conocimiento del asegurador todos y cualesquiera circunstancias relevantes para valorar el riesgo (facturas). No se ha acreditado que las entidades asegurados y demandantes ocultaran o no comunicaran circunstancias que pudieran influir en la valoración del riesgo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00072/2004

Rollo núm. 454/03.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 72/2.004

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia, con el núm. 405/02, entre las partes: como actoras en instancia y oponentes en esta alzada, las mercantiles UNYEXPORT MEDICAMENTOS S.A. y INTERAPOTHEK S.A., representadas en ambas instancias por la Procuradora Dª Elisa Carles Cano_Manuel y defendidas por el letrado D. Felipe Ortega Nicolás; y como demandada en instancia y apelante en esta alzada, la cía. aseguradora COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A. (CESCE), en ambas instancias representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y defendida por el Letrado D. José Ignacio Hebrero Álvarez.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de junio de 2.003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por 'Unyexport Medicamentos S.A.' e 'Interapothek S.A.' y en su nombre y representación la Procuradora doña Elisa Carles Cano Manuel, contra 'Compañía Española de Crédito a la Exportación S.A. representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, debo:= 1º) condenar y condeno a la demanda a que pague a las actoras la cantidad de dos millones trescientas treinta y siete mil setecientas ochenta y dos euros con veintiún céntimo de euro (2.337.782,21 euros), sin intereses punitivos hasta esta resolución y con los intereses del artículo 20 de la LCS a partir de la misma.= 2º) condenar a la demanda al pago de las costas."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil demandada, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A. (CESCE), siéndosele admitido y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose las partes indicadas en la calidad dicha, señalándose Deliberación y Votación para el día 24 de febrero de 2.004 .

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la "Compañía Española de Seguros de Créditos a la Exportación, S.A., cía. de Seguros y Reaseguros" (en adelante CESCE) se alegan diversos motivos de discrepancia con la sentencia de instancia. A saber, primero, infracción por inadecuada aplicación de los arts. 44 y 107 de la Ley de Contratos de Seguros, en relación con el art. 1.255 y concordantes del C. Civil, alegando como fundamento, en síntesis, errónea interpretación del juzgador "a quo"; que el supuesto contemplado en el presente caso es el de aseguramiento de un "Gran Riesgo", debiendo remitirse a los dispuesto en el art. 107 de la L. de Contratos de Seguros para encontrar la definición de "Gran Riesgo", y ver si dentro de la misma encaja el riesgo asegurado por "Interapothek, S.A."; que en virtud de lo dispuesto en el art. 44 de la L. de C. de Seguros no es de aplicación imperativa lo dispuesto en esta Ley cuando el contrato sea para asegurar algunos de los denominados grandes riesgos, en cuyo caso se somete la regulación contractual a lo acordado entre las partes en la póliza y en la legislación general, C. Civil y C. de Comercio; que en el aseguramiento de grandes riesgos la Ley de Contratos de Seguros tiene carácter dispositivo, siendo de aplicación por tanto, antes de la L.C.S., lo pactado de mutuo acuerdo en la póliza de seguro, en condiciones generales, particulares o especiales; que en el caso de autos al tratarse de un seguro de gran riesgo le es de aplicación el art. 44.2 de la L.C.S. que exime a esta modalidad del carácter imperativo que tienen los preceptos legales, art. 2; que en el art. 30 de las condiciones generales de la póliza núm. 1.103.929, doc. núm. 2 de la demanda, se pacta la Ley aplicable. En definitiva se interesa con base en este motivo que se revoque la sentencia de instancia, declarando que se está en presencia de un seguro por grandes riesgos, no siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 2 de la L.C.S. debiendo regularse el contrato por lo pactado por las partes.

En relación con este motivo hay que dejar sentado que las pólizas concertados por las entidades demandantes y en base a los cuales ese basa la reclamación de cantidad ejercitada se refiere a seguros de créditos, prevista su regulación en los arts. 69 a 72 de la Ley 50/1.980 de 8 de octubre.

En el art. 69 se dispone que "por el seguro de crédito el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores."

La naturaleza de seguros de créditos, en cuya cobertura de riesgo se basa la reclamación, se desprende de las propias condiciones particulares de las pólizas núm. 1.103.929/04, y suplementos, núm. 33.359/03, y suplementos, así como de las condiciones generales de la póliza.

Así, en el art. 1 de las condiciones generales de la póliza abierta de crédito interior, obrante a los folios 120 a 131, se establece: "El asegurador se obliga a indemnizar al asegurado en los términos, plazos y condiciones establecidos en la póliza la pérdida final que experimente como consecuencia de: 1.1. La insolvencia definitiva del deudor. 1.2. Los gastos pagados por el asegurado y previamente aceptados por el asegurador, cuyo objeto sea arreglar o evitar la pérdida causada, o que pudiera causar el acaecimiento del riesgo anterior.

La sentencia de instancia acepta en el fundamento de derecho segundo la naturaleza de seguro de crédito, y asimismo acepta que se está en presencia de un seguro "de grandes riesgos."

En el párrafo segundo del art. 30 de las condiciones generales referidas y aportadas con la demanda se establece: "el presente contrato de seguro tendrá la consideración de Grandes Riesgos y en consecuencia, los preceptos contenidos en la Ley 50/1.980, de 8 de octubre de Contratos de Seguro, no le son aplicables de forma imperativa, sino tan sólo con carácter supletorio y en cuanto no se opongan a lo expresamente pactado."

Al seguro de crédito, regulado en los arts. 69 a 72 de la Ley de Contratos de Seguros, son de aplicación las Disposiciones Generales de los Seguros contra daños, previstos, en los arts. 25 a 44, Sección primera, Título II. En el párrafo segundo del art. 44 se establece "No será de aplicación a los contratos de seguro por grandes riesgos, tal como se delimita en esta Ley, el mandato contenido en el art. 2 de la misma.

En el art. 107.2, Título IV -Norma de Derecho Internacional Privado- se establece: "En los contratos de seguro de grandes riesgos las partes tendrán libre elección de la Ley aplicable. Se consideran grandes riesgos: (...), b) los de crédito y de caución cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad."

La sentencia de instancia acepta que es aplicable la Ley de Contrato de Seguros al contrato de seguro de autos, al no haber optado por otra ley comunitaria.

Aceptando que es de aplicación la ley de contrato de seguro y que se está en presencia de un seguro de "Grandes Riesgos", deviene de aplicación el párrafo segundo del art. 44, y en consecuencia no es de aplicación el mandato contenido en el art. 2 de la Ley de Contrato de Seguro, de ahí que los preceptos de dicha ley no tienen naturaleza imperativa en la modalidad de seguro concertado en las pólizas suscritas por la entidad actora.

Debe, pues, prosperar, el primer motivo articulado por la parte apelante, siendo de aplicación a la modalidad de seguro concertado lo previsto en el art. 30 de las Condiciones Generales, siendo de aplicación, en cuanto su régimen, lo convenido en las condiciones particulares y generales, y con carácter subsidiario y, en cuanto no estén en contradicción con las mismas, la Ley de Contrato de Seguros.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega infracción por inadecuada aplicación de los arts. 2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (L.G.D.C.U.) y del art. 2 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación (L.C.G.C.) y de la jurisprudencia que los desarrolla. Y así se discrepa de lo razonado en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, estimándose que se incurre en grave error al entender la sentencia de instancia que las dos entidades actoras tienen la consideración de consumidora o usuario final, pues de acuerdo con el art. 1.2º y 3º de la L.G.D.C.U. los empresarios y profesionales que adquieren bienes o servicios actuando en tal condición y, por tanto, con la finalidad de integrarlos en su actividad empresarial o profesional no pueden, en modo alguno, ser consumidores o usuarios, al no ser destinatarios finales de los bienes o servicios, ya que todos los actos que realizan dentro del ámbito de actividad de la empresa contribuyen al proceso empresarial o profesional, no pudiendo considerarse actos de consuno en sentido estricto, refiriendo jurisprudencia del T. Supremo, de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas. Asimismo se afirma que no se está en presencia de un contrato de adhesión con cláusulas abusivas, ya que hay aceptación íntegra de su contenido y su conformidad por las demandantes, quienes no tienen la consideración de consumidores y usuarios. Se solicita que se revoque la sentencia en el sentido de declarar la inaplicabilidad del art. 2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el art. 2 de la Ley de Condiciones Generales.

La Ley 26/1.984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece en el apartado dos y tres del art. 1: "A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.'

'No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros."

A tenor de lo dispuesto en el artículo antes referido no se comparten las alegaciones de la parte recurrente, pues se puede considerar que las entidades demandantes son destinatarias finales de los seguros de créditos concertados en garantía de sus ventas, pues la concertación de los seguros en cuestión no encaja tampoco en el supuesto de integración en alguno de los procesos que se refieren en el apartado tercero.

Igualmente no se aprecia error en la sentencia de instancia al referir el art. 2 de la Ley 7/1.988, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación, ya que las condiciones generales de las pólizas de seguros concertados por la entidad demandante están comprendidas en el ámbito del art. 1, 2, ya que claramente se advierte que son cláusulas predispuestas, cuya incorporación al contrato se ha impuesto por una de las partes y que su condicionado ha sido redactado con la finalidad de incorporarlo a una pluralidad de contratos, siendo aplicable dicha ley a los contratos de seguro concertados por las entidades demandadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 2, y siendo por consiguiente de aplicación las reglas de interpretación previstas en el art. 6, en el que se dispone: 1) Cuando exista contradicción entre las condiciones general y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares.

2) Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente.

3) Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, y en lo no previsto en el mismo, serán de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos.

Los contratos de seguros concertados por las entidades demandantes con la demandada son contratos de adhesión en cuanto a su condicionado general, siendo de aplicación, en caso de dudas de sus cláusulas, la interpretación más favorable al asegurado, según jurisprudencia del T. Supremo, art. 2 de L.C.S., art. 6 L.C.G.C.

Así pues, debe desestimarse el segundo motivo de apelación, pues la aplicación e invocación de los arts. de la Ley para la Defensa de Consumidores y de Condiciones Generales de Contratación no es inadecuada e incorrecta, como tampoco es la calificación de contrato de adhesión y la interpretación favorable al asegurado que se refiere en el último párrafo del fundamento de derecho segundo.

TERCERO.- Como tercer motivo se alega error en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 1 y 69 de la Ley de Contratos de Seguros en relación con el art. 1.254 y concordantes del C. Civil. En este motivo se discrepa de lo afirmado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, indicándose que no se ha realizado un análisis pormenorizado de toda la prueba documental practicada; que se ha basado en meras presunciones o suposiciones; que según el documento núm. 3 de la contestación a la demanda la póliza núm. 1.104.323 fue contratadas inicialmente sólo por "Unyexport" a fin de cubrir los riesgos de impago de determinados clientes, derivados de la venta de productos farmacéuticos, y que posteriormente en fecha 1/05/1.999, se solicita que se incluya también como asegurado a "Interapothek", quien no comunicó venta alguna; que la póliza núm. 1.104.323, sufrió otros cambios, y así en fecha 1 de junio de 2.000, figura un nuevo tomador y asegurado; que "Interapothek" contrató con "Cesce" la póliza núm. 1.103.929, en fecha 1 de octubre de 1.999, no estándose, pues, ante un suplemento de otra póliza, sino ante una nueva póliza del seguro de crédito; que el titular del crédito asegurado era "Interapothek", ya que no se aportó ninguna prueba de que "Unyexport" asegurara en dicha póliza el impago de su crédito; en que el asegurado sólo fue "Interapothek", ostentando "Unyexport" sólo la condición de tomador del seguro en la póliza 1.103.929/04; que las pólizas núm. 1.104.323 y las núm. 1.103.929 son autónomas, de ahí que la sentencia de instancia infrinja la definición de contrato de seguro, prevista en el art. 1 en relación con el art. 69 de la L.C.S., no estándose tampoco en presencia de contratos coligados.

Que tras el examen de las actuaciones debe desestimarse este motivo, no aceptándose pues las alegaciones que se esgrimen por la parte apelante, ya que tienen la consideración de aseguradas tanto "Unyexport Medicamentos, S.A." como "Interapothek, S.A.", compartiéndose íntegramente los razonamientos que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia.

Y así consta que en la póliza núm. 1.103.929/04, suplemento 1, figura como asegurado "Unyexport Medicamentos, S.A.", folio 97, figurando como estipulado lo siguiente: "Primero.- El asegurado ha solicitado al Asegurador la inclusión en la cobertura de la Póliza de referencia, de las ventas realizadas por al entidad 'Interapothek, S.A.', N.I.F. A-30246151.'

'Segundo.- De conformidad con lo anterior, la cobertura del seguro alcanzará tanto las ventas realizadas por 'Unyexport Medicamentos, S.A.' como asegurado original de la póliza, como aquellas realizadas por 'Interapothek S.A.' en la que 'Unyexport Medicamentos, S.A." tendrá la consideración de tomador del seguro e "Interapothek, S.A.' la de asegurado."

De este suplemento de la póliza, de fecha 1 de octubre de 1.999, resulta que ambas entidades tienen la consideración de aseguradas en cuanto titulares de las ventas garantizadas por el seguro. En los distintos suplementos de la póliza 1.103.929/04, figuran como asegurado "Unyexport Medicamentos, S.A." (folio 101 a 116).

En los suplementos de la póliza núm. 33.359/03 (folio 162 y 163) figura como asegurado "Unyexport Medicamentos, S.A.", de fechas 1 de marzo de 1.999, también en los suplementos que obran a los folios 167, 169, 170, 232, 233 y 236.

En la Póliza núm. 1.111.154/04, también figura como asegurado "Unyexport Medicamentos, S.A." (folios 220 a 229). Resulta, pues, acreditado que las entidades demandantes tenían la condición de asegurador en la póliza núm. 1.103.929/04, no habiendo incurrido en error en la apreciación de la prueba ni en infracción de los arts. 1 y 69 de la Ley de Contratos de Seguros, -que definen el contrato de seguro y el seguro de crédito- ni tampoco se han infringido los arts. 1.254 y sgs. del C. Civil.

CUARTO.- Como cuarto motivo se alega infracción del art. 1.255 del C. Civil en relación con el art. 44 de la Ley de Contratos de Seguros y con los arts. 1.281 del C. Civil y concordantes; infracción por aplicación incorrecta de los arts. 2 y 3 de la Ley de Contratos de Seguros; interpretación errónea del art. 71 de la Ley de Contratos de Seguros e infracción por inaplicación del art. 25 de las condiciones generales de la póliza.

Como fundamento se indica que existen unos límites de riesgo que son de 180.000.000 de pesetas para "Scorpyus" y de 345.000.000 de pesetas para "Artel", incurriendo en error el juzgador al afirmar que las condiciones particulares de la póliza presentan oscuridad. Que el contrato de seguro diferencia claramente entre límite de riesgo, porcentaje de cobertura e indemnización máxima anual, sin embargo la sentencia incurre en error al considerar el límite indemnizatorio anual una cláusula limitativa, que se debe tener por no puesta, aplicando indebidamente los arts. 2 y 3 de la L. de Contratos de Seguros, de no aplicación por el art. 44 de la misma Ley, por lo pactado y por lo dispuesto en el art. 30 de las condiciones generales; en que no es de aplicación el art. 3 de la L.C. de Seguros y al no tener la condición de consumidor la entidad asegurada no puede ampararse en la L.G.D.C.V. sobre cláusula abusiva; que el límite indemnizatorio anual es perfectamente válido y con plenos efectos contractuales; que la cláusula de indemnización máxima del art. 25 de las condiciones generales se ajusta a lo dispuesto en el art. 27 de la L.C. de Seguros (suma asegurada como límite de indemnización). El importe de las primas pagadas por todas las ventas notificadas con cargo a la póliza 1.103.929 (única en la que están clasificados los deudores "Scorpyus" y "Artel" y notificadas sus ventas) es de 2.825.273 Ptas., luego "Cesce" sólo está obligada a indemnizar 70.631.825 Ptas. anuales. Se debe revocar la sentencia, ya que el límite indemnizatorio anual no es cláusula abusiva, pues el mismo fue pactado en las condiciones generales y particulares, estampando su firma el asegurado, documento núm. 12 de la contestación a la demanda; que el Tribunal Supremo ha declarado que con independencia de la regla que se aplique para fijar la indemnización ésta debe estar dentro de los límites pactados, de multiplicar por 25 la prima devengada, el seguro de crédito no da cobertura a la totalidad del crédito que la entidad asegurada tiene con sus dos deudores, sino a la suma prevista como indemnización máxima; que la deuda surge como consecuencia de unas relaciones comerciales entre un acreedor ("Interapothek") y los deudores ("Scorpyus" y "Artel") y entre un acreedor ("Interapothek") y una aseguradora ("Cesce"), aludiendo a lo declarado por el testigo D. Benjamín En este motivo, en definitiva, se plantea que la indemnización máxima a pagar por la entidad aseguradora recurrente, (suma asegurada), es la resultante de multiplicar por 25 las primas devengadas, basándose en lo establecido en el art. 25 de las condiciones generales y en las condiciones particulares.

A efectos de dar respuesta a este motivo hay que indicar los siguientes particulares: a) En el art. 25 de las condiciones generales se establece: que "el importe total anual de la indemnización a satisfacer por el asegurador al asegurado, correspondiente a los riesgos cubiertos en dicha anualidad del seguro, quedará limitado a la cifra que resulte de multiplicar las primas devengadas en la misma anualidad por el número de veces que se establezca en condición particular", (folio 130); b) En las propias condiciones generales, folio 122, se establece en cuanto a las definiciones -"Límite de Riesgo"-: "La suma máxima asegurada en pesetas fijada por el asegurador en el suplemento de clasificación para cada uno de los deudores del asegurado en las condiciones particulares de la póliza núm. 1.103.929/04, se establece en cuanto a porcentaje de cobertura 90%, e indemnización máxima anual 25 veces la prima e importe máximo segunda indemnización sin límite" (folio 99); c) Que en las ampliaciones de límites de riesgo de "Scorpyus" -180.000.000 Ptas.- y de "Artel" -350.000.000 Ptas.-, documentos obrantes a los folios 240 a 245 y 247 a 251, a 257, sólo se establece en cuanto a la cobertura de los riesgos el 90%, no aludiéndose en estos suplementos de clasificación de la póliza núm. 1.103.929 a los límites de indemnización de 25 veces la prima; d) que en escrito de fecha 22 de enero de 2.002, de "Cesce", (entidad demandada) dirigido a "Interapothek" se refiere "Por último deseamos señalarles que pese a que existe una previsión fijada en la Póliza, por la cual resultaría de aplicación la limitación a la indemnización máxima anual consistente en multiplicar por veinticinco la prima devengada (2.825.273 Ptas. x 25 = 70.631.825 a los que hay que deducir los siniestros ya pagados por Cesce que ascienden a 2.060.352 Ptas.) correspondiente a la anuliadad 1.999, y sin que esto suponga una renuncia por parte de esta Compañía a los derechos que dimanan de dicha condición, estamos dispuestos a considerar en virtud de la dilatada relación mantenida con Vds. una indemnización máxima de 91.769.386 Ptas. (170.555 Ptas. al 90% bajo el Límite de Riesgo de Artel y 101.795.429 Ptas. x 90% de cobertura bajo el Límite de Riesgo de Scorpyus), pagaderas en 30 días contra expresa conformidad por su parte." En el escrito de interposición del recurso, folio 2.210, (tomo IV), se refiere como crédito indemnizable, relativo a "Scorpyus, S.L.", la cantidad de 101.795.429 Ptas. y a "Artel, S.A." la cantidad de 170.555; e) que es el suplemento núm. 6 de la póliza 1.103.929/04, (folio 109), se establece como indemnización provisional a cuenta del 50% sobre el porcentaje de cobertura, seis meses a partir de la fecha de recepción de la comunicación del impago, y el 50% restante sobre el porcentaje de cobertura, seis meses después del plazo anterior; en la póliza núm. 33.359/03 -(folios 160 y 169)- se establece como cuantía de indemnización el 100% del porcentaje de cobertura y también en la póliza núm. 111.154/04 (folio 217) -se establece como cuantía de indemnización definitiva el 100% sobre el porcentaje de cobertura.

A tenor de los particulares anteriores debe desestimarse el motivo articulado, pues en el presente caso no opera la limitación establecida, resultante de multiplicar por 25 el importe de las primas que se pretende, con base en las condiciones generales y particulares, sino que la indemnización se calculara aplicando el porcentaje del 90% sobre los créditos indemnizables, y ello habida cuenta de que ésta es la interpretación más favorable a las entidades aseguradas, entidades adherentes, según el art. 6 de la Ley de Condiciones Generales, y en virtud de la propia confusión que genera la propia entidad aseguradora, según se desprende de las pólizas concertadas con la entidad demandante "Unyexport Medicamentos, S.A." pues en las mismas se establece indemnización sobre el porcentaje del 100% de cobertura, se establecen límites de indemnización distintos unas veces veinticinco veces el importe de la prima, y otras como segunda indemnización sin límite, confusión que se acrecienta si se tiene en cuenta que en la ampliación de los límites de riesgo para "Artel" y "Scorpyus" sólo se establece porcentaje de cobertura del 90%, sin referencia alguna a límite de indemnización al 25%. La propia compañía aseguradora y recurrente evidencia confusión al calcular la cantidad a la que dice tener derecho la demandante "Interapothek, S.A.", pues en el escrito antes referido efectúan una liquidación multiplicando por 25 la prima devengada (70.631.825), y después de efectuar una nueva liquidación, que ofrece como máximo a la entidad demandante, en la que aplica a los créditos que ella considera liquidables el 90% de la cobertura establecida; proceder éste contrario a lo dispuesto en la estipulación veinticinco de las condiciones generales y lo referido en la condición particular, en cuanto al resultado de multiplicar por veinticinco las primas. La confusión generada por la cía. aseguradora en cuanto al cálculo de la indemnización debe perjudicar a la misma, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.288 del c. Civil, debiendo indicarse, además, que la limitación establecida en el art. 25 de las condiciones generales no se aviene con la obligación de indemnizar por la cía. aseguradora en el contrato de seguro de crédito, pues del propio art. 1 de las condiciones generales se desprende que la indemnización se concederá sobre la pérdida final que experimente el asegurado, coincidentes con lo establecido en el art. 69 de la L.C. Seguros, lo que no tiene lugar si la indemnización se concede, no sobre la pérdida final, sino sobre el importe de las primas, multiplicando éstas por un determinado número, pues en el art. 71 de la L.C. Seguros se establece que el porcentaje no podía ser inferior al 50% de la pérdida final.

Así pues, se acepta el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en cuanto declara no aplicable el límite establecido en la cláusula 25 de las condiciones generales en relación con las cláusulas particulares, ello aunque no se compartan íntegramente por la Sala los razonamientos que se exponen en la sentencia de instancia.

No se ha infringido el art. 1.255 del C. Civil ni lo estipulado entre las partes, ya que ha efectuado una interpretación sistemática de las condiciones generales de la póliza y particulares, teniendo en cuenta los propios actos de la cía. aseguradora, tras lo que se llega a la conclusión de que no opera el límite que se pretende con base en el art. 25 de las condiciones generales y particulares; no se ha interpretado erróneamente el art. 71 de la Ley de Contratos de Seguros y, como se indica en el primer fundamento, los arts. 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguros no son de aplicación imperativa.

QUINTO.- Como quinto motivo se alega infracción por inaplicación del art. 2.6 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, indicándose que en el fundamento jurídico cuarto se efectúa una interpretación contraria tanto a la Ley como a lo pactado, pues las exclusiones previstas en el art. 2.6 no están derogadas por suplemento alguno, al contrario de lo que se hizo con las exclusiones 4 y 5 de dicho art. 2, que fueron derogadas y sustituidas mediante el suplemento núm. 7, (doc. núm. 8 de la contestación), que las partidas de devolución de efectos, sin perjuicio de que puedan ser adeudadas a "Interapothek" en ningún caso pueden ser objeto de cobertura en cualquier póliza de seguro de crédito; que los gastos de devolución de "Artel" ascienden a 12.646.510 Ptas. y los de "Scorpyus" a 1.949.286 Ptas. Asimismo los intereses de demora no son objeto de cobertura del seguro. Debe pues, revocarse la sentencia, declarándose que los gastos de devolución y los intereses de demora no son objeto de cobertura del contrato de seguro.

En el art. 2.6 de las Condiciones Generales -Exclusiones de Cobertura- se establece que "quedan excluidos de las garantías del seguro las pérdidas que sufran el asegurado como consecuencia de el impago de los intereses de demora, los gastos de protesto, de devolución o negociación de efectos, los quebrantos bancarios, las multas o penalidades contractuales y la ejecución de fianzas." (folio 122).

Esta exclusión no fue derogada por el suplemento 7 de la póliza núm. 1.103.929/04, según resulta del documento obrante al folio 110.

La parte apelante refiere en este motivo las cantidades de 12.646.510 Ptas. en cuanto al crédito de "Artel" y 1.949.286 Ptas. en cuanto al crédito de "Scorpyus", por gastos de devolución, indicando en la liquidación que efectúa como créditos indemnizables en el escrito de apelación, folios 2.205 a 2.210, que dichas partidas resultan del informe de "Audishispania" y extracto de cuenta; alude en dicho motivo a las facturas 31-E, 32-E, 33-E, 34-E, 35-E, 38-E y 39-E. El importe de estas facturas ascienden a 4.290.151 Ptas., según el documento núm. 17. También alude a las facturas 36-E y 37-E.

La parte recurrente no refiere de manera concreta y detallada las concretas facturas o cargos de los que ha obtenido las cantidades 12.646.510 Ptas. y 1.949.286 Ptas..

Tras el examen de la documentación incorporada con la demanda, obrante a los folios 261 a 649, ha resultado imposible verificar las cantidades que refiere la parte apelante, de ahí que se acepte como gastos de devolución la cantidad de 7.518.715 que se aceptan en el escrito de impugnación las partes demandantes. En cuanto a supuestos intereses de demora no figura cantidad concreta alguna.

La cantidad de 7.518.715 Ptas. por gastos de devolución está excluida de la cobertura de la póliza, según la cláusula 2.6, la cual tiene fuerza vinculante para las partes, al estar expresamente firmadas y aceptadas las condiciones generales, folios 12 a 131, y a las que se remiten las condiciones particulares, sin que en ninguno de los suplementos, obrantes a los folios 97 a 116 y 247 a 260 se hubiere derogado la exclusión de dicha cobertura.

No se acepta, pues, la interpretación que se sostiene en instancia, en el fundamento jurídico cuarto, respecto a la improcedencia de excluir los gastos de devolución, ya que como se indica en el primer fundamento, el contrato de seguro, en que se funda la reclamación, se rige por lo estipulado por las partes, no siendo de aplicación prioritaria la regulación establecida en los arts. 69 a 71, de ahí que no pueda sostenerse la nulidad por ir en contra de los arts. 68, 69 y 71 de la L.C.S. Tampoco puede basarse la nulidad en ser limitativa de derechos pues no es de aplicación el art. 3 de la L.C.S. ni tampoco puede considerarse abusiva en los términos que refiere el art. 8 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación.

Esta cantidad, por importe de 7.518.715 Ptas., se deducirá del crédito indemnizable que posteriormente se fije y sobre el que se aplicará el porcentaje del 0,90, para calcular la indemnización procedente.

Así pues, se estima parcialmente este motivo de apelación.

SEXTO.- Como motivo sexto se alega infracción del art. 72.1 de la Ley de Contratos de seguro en relación con los arts. 281 y 285 de la L.E. Civil y el art. 329 de ésta última, refiriéndose la interpretación que se efectúa del art. 72.1 de la L.C. de Seguros; que desde el mismo momento de la Audiencia Previa se delimitan de una manera arbitraria los libros y documentos relativos al crédito impagado; que en el documento 23 de la contestación a la demanda se puso de manifiesto que no se podía informar sobre el aseguramiento de los créditos impagados, al no haberse facilitado toda la documentación interesada; que el art. 72 L.C. de Seguros establece una serie de deberes específicos en relación con el seguro de crédito; se hace alusión a los documentos solicitados a "Interapothek" y después como medios probatorios en la Audiencia Previa, refiriéndolas de manera específica, habiéndose puesto de manifiesto la necesidad de dichos documentos en los escritos de fechas 20 de diciembre de 2.001, y de 22 de enero de 2.001, documentos números 21 y 22 de la contestación, y la justificación de la necesidad de los documentos se encuentra en el documento núm. 23 de la contestación, sin embargo en la Audiencia Previa se requirió a la actora para que aportara sólo determinados documentos, folio 2.169, lo que le ha ocasionado una grave indefensión, quebrantándose el art. 281 de la L.E. Civil, y además la parte actora no aporta toda la documentación solicitada y admitida por el Tribunal, incurriendo en error el juzgador en lo afirmado en el fundamento jurídico séptimo, e infracción del art. 329.2 L.E. Civil, ya que el Tribunal debió requerirla nuevamente; que un análisis de los documentos aportados por la parte actora nos debe llevar a que no se ha cumplido el requerimiento en cuanto a los documentos que se refieren, aludiéndose a la necesidad de dichas pruebas; se discrepa de que se consideren suficientes los documentos 9 a 30 de la demanda, pues no acredita que los pagos fallidos estén o no asegurados en el contrato suscrito, exponiéndose ya en la contestación a la demanda que no se había facilitado la forma de operar con "Artel" y "Scorpyus"; se alude a las manifestaciones de la testigo Dª Silvia y del perito D. Pedro Antonio , quienes explicaron el porqué de "CESCE" en requerir la documentación, haciéndose alegaciones en relación a albaranes, facturas.

En relación con esta diversidad de alegaciones hay que manifestar: a) que la Sala no considera infringido el art. 72.1 de la L.C. de Seguros, aceptándose la interpretación que se efectúa en cuanto a la exhibición de hechos y documentos relativos al crédito asegurado, y en este sentido se acepta por su utilidad y pertinencia la prueba documental que fue admitida a la Audiencia Previa, folio 1.262 y que fue extensísima, como se desprende de la propia referencia que se hace en el escrito de interposición del recurso, folios 2.169 y 2.170 (Tomo IV); b) que por escrito de fecha 31 de enero de 2.003 la representación de la demandada y recurrente (folios 1.642, Tomo III) indica que se ha podido comprobar que en cuanto a los documentos aportados por la parte actora no se corresponden en su totalidad con los solicitadas, que se aportan miles de documentos en los que no hay referencia contable, ni documentos o cuadrantes de contabilidad y demás libros, lo que impide comprobar la realidad de las operaciones, solicitando que sean requeridas las entidades actoras para que aporten todos los documentos; c) la representación de "Unyexport Medicamentos, S.A.", formula alegaciones en relación con el requerimiento que se le ha formulado, indicando que ha dado cumplimiento a la aportación de la documental que fue admitida de la Audiencia Previa, solicitando que se desestimara la ampliación de pruebas, folios 1.664 a 1.682, -Tomo III; d) por auto de fecha 10 de marzo de 2.003 se acuerda como diligencia final testimonios de los escritos y documentos aportados en la quiebra necesaria 520/2.001, así como el balance de la situación de la quebrada y el inventario con todos sus anexos (folios 1.905 y 1.096, Tomo III); contra este auto se formula recurso de reposición por la entidad demandada y apelante, solicitando que como diligencia final se practicara determinada prueba documental, que aportada por las entidades demandantes, consideraba incompletas. Por auto de fecha 10 e abril de 2.003 se desestima el recurso de reposición; d) las manifestaciones de la parte recurrente, en el sentido de que la documental aportada es insuficiente, se basa en una nueva apreciación subjetiva, no adverada por persona con conocimientos específicos, pues la misma puso de manifiesto en su escrito de fecha 24 de enero de 2.003 (folios 1.616 Tomo III) las dificultades para analizar los documentos aportados por la entidad actora, ascendentes a 8.475 folios, y sabedora la parte de las dificultades del análisis de dicha documentación propone en fase de apelación, como prueba, la designación de un perito contable, lo que es manifiestamente improcedente.

Así pues, se puede concluir afirmando que no se han infringido los arts. 281 y 285 de la L.E. Civil ni el art. 329 de la L.E. Civil, pues la parte actora aportó la prueba a la que fue requerida, no habiéndose demostrado por prueba adecuada que los documentos aportados fueran insuficientes, en concordancia también con el hecho de que la defensa de las partes actoras formuló extensa alegación en relación con las diferencias que decía advertidas la defensa de la entidad recurrente, debiendo indicarse, que en relación con la suficiencia de los documentos núm. 9 a 30 aportados con la demanda, se razonará en fundamentos siguientes.

Debe pues, desestimarse íntegramente el motivo.

SÉPTIMO.- Como motivo séptimo se alega interpretación errónea del art. 7 del C. Civil en relación con la afirmación que se hace en el fundamento de derecho sexto, relativa a que la actora haya pagado más de 484 millones en concepto de primas, solicitando que la sentencia sea revocada en este punto, pues dice que no se ajusta a la realidad; que con anterioridad se habían pagado once siniestros; que las primas corresponden a nueve pólizas de seguro; que las primas pagadas en relación con las pólizas que tomaron efecto desde 1.998 hasta 2.001 fueron inferiores, en concreto 974.089,08 euros; y a la imposibilidad de verificar los inventarios.

Este motivo debe desestimarse pues las alegaciones en que se fundamenta el motivo no entrañan en modo alguno quebranto o interpretación errónea del art. 7 del C. Civil, ya que la cuestión relativa al importe de las primas se basa en manifestaciones esgrimidas por las partes contendientes, si bien carecen de transcendencia para resolver la cuestión litigiosa planteada, máxime cuando el importe de las primas se refieren a periodos de tiempo ajenos a los que se devengaron los créditos impagados y cubiertos por las pólizas de seguros.

Tampoco cabe afirmar interpretación errónea con motivo del sistema de operar de "Interapothek" con las entidades "Scorpyus" y "Artel".

OCTAVO.- Como motivo octavo se alega infracción del art. 218.2 de la L.E. Civil, por error en la apreciación de las pruebas, en relación con las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico octavo de la sentencia de instancia, pues se indica que ponen de manifiesto una falta de análisis de los documentos obrantes en autos; que los deudores clasificados en el contrato de seguro son "Scorpyus, S.L." y "Artel, S.A." tiene, el primero de ellos, un límite de riesgo de 180.000.000 Ptas. y el segundo 345.000.000 Ptas.; que ha quedado acreditado que se fusionaron en septiembre del 2000, siendo la sociedad resultante "Artel, S.A."; que no es factible decir que el límite de riesgo sea de 525.000.000 Ptas.; que no están acreditadas ni documental ni testificalmente los pactos para facturar sólo a "Artel, S.A."; se alude a la existencia de una agravación del riesgo en cuantía de 204.336.912 Ptas.; y que se ha infringido el art. 218.2 de la L.E. Civil, pues no se expresan en la sentencia qué medios de prueba han sido tomados en consideración para adquirir certeza de unos hechos relevantes.

Que este motivo debe desestimarse, no apreciándose error en la valoración de las pruebas, pues la sentencia de instancia se pronuncia en el fundamento de derecho octavo sobre cuestiones que fueron planteadas precisamente por la parte recurrente en la contestación de la demanda, ya que está acreditado que el límite de riesgo asumido por la entidad recurrente se aumentó a 180 millones para "Scorpyus" y a 345 millones para "Artel, S.A."; se razona también sobre el sistema de facturación que tenía la demandante con las entidades "Artel, S.A." y "Scorpyus", lo cual tampoco reviste transcendencia en tanto está acreditado que las mercantiles "Scorpyus" y "Artel, S.A." se fusionaron por absorción, lo que supone la acumulación de activos y pasivos de las entidades mercantiles; se alude al informe de "Audihispana", folio núm. 35, de los acompañados con la demanda, en el que se relacionan los impagados "Artel, S.A." y "Scorpyus, S.A." y, finalmente, y en contra de lo pretendido por la defensa apelante, no se ha acreditado una agravación de riesgo por importe de 204.336.912 Ptas., ya que de los documentos incorporados con la demanda se desprende que se notificaron ventas e importes, así como impagados, teniendo conocimiento la entidad aseguradora del importe de créditos fallidos, y no obstante hubo ampliación de los límites de cobertura y conformidad a las prórrogas solicitadas por la entidad "Interapothek" respecto a las entidades "Artel, S.A." y "Scorpyus".

NOVENO.- Como motivo noveno se alega infracción del art. 7 de las condiciones generales del contrato de seguro, en relación con la afirmación efectuada en el párrafo final del fundamento octavo de la sentencia recurrida, relativo a que no se sometió por "Cesce" a sus asegurados a cuestionario alguno, aludiéndose a que cuando se está en presencia de grandes riesgos no es viable solicitar la cumplimentación de un cuestionario; a que los derechos y los contratos deben ejercitarse, ejecutarse e interpretarse de buena fe; se alude a la mayor exigencia de colaborar en estos casos a cargo del tomador y del asegurado; que no se ha demostrado que la parte actora comunicara con carácter previo a la contratación o durante la vigencia de la póliza las "especiales" y/o "diferentes" formas de operar que tenían "Scorpyus" y "Artel", que de conformidad con el art. 7 de las condiciones generales, el asegurado queda obligado a poner en conocimiento del asegurador todos y cualesquiera circunstancias relevantes para valorar el riesgo; se refieren las facturas de marzo y abril de 1.999, las que desde su vencimiento inicial generaron la agravación del riesgo. Se solicita que se revoque la sentencia en los términos en que se expresa en el último apartado del fundamento octavo.

Este motivo debe desestimarse, aceptándose en esto los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho octavo, debiendo indicarse que no se ha acreditado que las entidades asegurados y demandantes ocultaran o no comunicaran circunstancias que pudieran influir en la valoración del riesgo, pues como se ha dicho en el anterior fundamento medio comunicación de ventas impagadas a la entidad recurrente, siendo además significativo de que no se hubiere solicitado información acerca de cuál era la situación económica de las entidades con las que operaban las aseguradas, máxime teniendo en cuenta la ampliación de cobertura que se efectúa por la entidad asegurada demandada respecto de "Artel" y "Scorpyus". No se ha acreditado que las entidades demandantes y aseguradas hubieren ocultado información por culpa grave o dolo a la entidad aseguradora.

Carece, pues, de justificación el quebranto que se alega respecto del art. 7 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro.

DÉCIMO.- Como décimo motivo se alega error en la apreciación de la prueba e infracción de lo pactado en el condicionado general de la póliza, en relación con lo afirmado en el fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida, relativa a la factura por importe de 82.628.097 Ptas., haciéndose alegaciones respecto de ésta; a la factura por importe de 117.542.286 y a la factura por importe de 5.736 Ptas.

Este motivo debe desestimarse, pues la parte pretende efectuar una nueva valoración parcial, subjetiva e interesada respecto de las facturas por los importes referidos, pues como bien indica la sentencia, los importes referidos ya provocaron discrepancias entre las partes litigantes, quedando acreditada la notificación de la factura por importe de 5.736 Ptas., doc. núm. 14, y asimismo también se explica la deuda y se acredita con el documento núm. 27 del impago de la cantidad de 82.628.087 Ptas., alegaciones las referidas que carecen de transcendencia en cuanto, se adelantó, que no desvirtúan el informe de "Audihispana" en cuanto a créditos impagados de las mercantiles "Scorpyus" y "Artel", máxime teniendo en cuenta que el crédito reconocido a "Interapothek" en la Junta General asciende a 432.193.570 Ptas., coincidente con el que figura en el informe de "Audihispana".

UNDÉCIMO.- Como motivo undécimo se alega infracción del art. 216 de la L.E. Civil al no considerar las pruebas aportadas, error en su apreciación e infracción por incumplimiento de lo pactado en relación con lo afirmado en el fundamento décimo de la sentencia, indicando que en el informe de "Audihispana", doc. núm. 35, de la demanda se incluyen partidas que no pueden ser objeto de cobertura en la póliza, referentes a los gastos de devolución, determinadas facturas y pagarés, ascendentes a un total de 14.766.298 Ptas. Ptas., aludiéndose en este motivo a la agravación del riesgo como causa para excluir la cobertura de alguno de los créditos impagados; a facturas que no están notificadas en cuanto a las ventas; se hace alusión a la cantidad de 230.546.502 Ptas. que se pretende reclamar como crédito frente a "Artel, S.A.", cuando realmente son deudas contraídas por "Scorpyus, S.L." se hacen alegaciones en relación con la cantidad de 326.582.957 Ptas. que se refiere del deudor "Artel, S.A.", estimando que la cantidad ascendería a 313.345.154 Ptas., descontando determinadas facturas, gastos de devolución y facturas no comunicadas como impago; a la deducción que había de practicarse por los imputados a "Scorpyus, S.L.", por importe de 230.546.502 Ptas.; así como a la cantidad de 82.628.097 Ptas., indicando que la cantidad impagada por "Artel, S.A." es de 170.555 Ptas.; se hacen alusiones al impago imputable a "Scorpyus, S.L." por importe de 334.655.872 Ptas., haciendo mención a las cantidades excluidas de la cobertura, en concreto a la factura por importe de 5.736 Ptas. a las facturas que generan agravación del riesgo por importe de 204.336.912 Ptas. y a la falta de notificación de ventas por importe de 28.517.795, siendo el total del importe impagado de "Scorpyus" la cantidad de 101.795.429 Ptas. y que sobre el monto impagado por las entidades mercantiles referidas se debería aplicar el porcentaje de cobertura pactado en cada caso (el 90%) a fin de obtener los créditos máximos objeto de indemnización. Se considera que se debe revocar la sentencia de instancia al haberse infringido el art. 216 de la L.E. Civil.

Que tras el examen de las actuaciones debe desestimarse este motivo, pues la parte apelante pretende efectuar una nueva valoración fáctica, efectuando bajo su particular criterio una nueva liquidación de los créditos indemnizables respecto de los mercantiles "Artel, S.A." y "Scorpyus", reproduciendo de esta forma las divergencias surgidas entre las partes litigantes antes de la incoación del procedimiento, como se pone de manifiesto en las comunicaciones que se cruzaron, folios 608 a 616 y 627 a 659, sin embargo la parte apelante no ha aportado prueba pericial contable tendente a dar cobertura a la liquidación que se efectúa de manera subjetiva, ya que del doc. núm. 23 no cabe obtener conclusiones algunas en cuanto a la liquidación que se efectúa en el recurso de apelación, de ahí que, consciente la parte de la carencia de dicha prueba, pretenda extemporáneamente su práctica en esta alzada, no pudiéndose justificar la imposibilidad de informe pericial en la falta de documentación, ya que el informe que se aporta, como documento núm. 23 es de fecha 21 de diciembre de 2.001, y las discrepancias ya se ponen de manifiesto el 19 de julio de 2.001, sin embargo desde aquellas fecha no se realiza informe pericial contable que corrobore la particular liquidación que se efectúa por la defensa de la parte recurrente.

Debe, pues, desestimarse el motivo de error en la apreciación de la prueba, aceptando a este fin los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho décimo y noveno, debiendo indicarse que los créditos indemnizables están acreditados con el informe de "Audihispana", obrante a los folios 618 a 620, ratificado en el acto del juicio, y en cuanto el mismo también está adverado por el crédito reconocido a "Interapothek, S.A." en la Junta de Acreedores de fecha 15 de marzo de 2.003, en el expediente de quiebra núm. 520/2.001, de la mercantil "Artel, S.L.", obrante a los folios 1.957 a 1.976 (Tomo IV).

Así pues, del crédito resultante según el informe de "Audihispana" asciende a 432.193.557 Ptas., del que se deducirá la cantidad de 7.518.715 Ptas., aplicándose a la cantidad resultante la cobertura del 90%, cuyo resultado ascendente a 382.207.357 Ptas., que es la cantidad que se establece como indemnización.

DUODÉCIMO.- Como motivo duodécimo se alega infracción por inadecuada aplicación de la Ley de Contratos de Seguros en relación con los arts. 44 y 2 de la Ley de Contratos de Seguros, y no aplicación del art. 30 del condicionado general del contrato de seguro, en relación con el fundamento undécimo de la sentencia recurrida, indicando que no es de aplicación el art. 20 de la L.C. de Seguros al tratarse de un contrato de seguro de gran riesgo, para el que la Ley C.S. no tiene carácter imperativo, según el art. 44.2 y en virtud de lo establecido en el art. 30 del condicionado general de la póliza, debiéndose revocar la sentencia en cuanto no es aplicable el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros.

Que este motivo debe aceptarse, pues de acuerdo con lo razonado en el fundamento de derecho primero, en el presente caso no era de aplicación la Ley de contratos de Seguros, habiéndose renunciado expresamente en las condiciones generales a la aplicación del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros. En consecuencia los intereses que devenga la cantidad concedida son los previstos en el art. 576 de la L.E. Civil, respecto de la fecha de la sentencia de primera instancia y respecto a la cantidad que se determina en la presente.

DECIMOTERCERO.- Como motivo decimotercero se alega infracción del art. 394 "in fine" de la Ley E. Civil, indicando que el Juez "a quo" no hace mención a si el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que está en contradicción con el fundamento anterior de la misma sentencia, relativa a la no condena de intereses, al ser contradictorias ambas decisiones; que esta litis ha suscitado muchas dudas en relación con la prueba documental aportada por la actora y que en cuanto a las dudas de derecho se ha apartado de la aplicación del art. 44.2 de la L.C. Seguros. Se solicita que se revoque la sentencia de instancia, en el sentido de no imponer las costas a "Cesce".

En relación con este motivo hay que manifestar que se ha estimado parcialmente una de las pretensiones formuladas en el recurso, relativas a la improcedencia de gastos de devolución, aunque no por la cuantía referida en el recurso, lo que indefectiblemente ocasiona que la demanda se estime parcialmente, de ahí que de conformidad con el art. 394.2 de la L.E. Civil no hay lugar a un pronunciamiento expreso de las costas en caso de estimación parcial, al no existir méritos para imponerlas a la parte demandada por temeridad debiendo dejar constancia que la cuestión de la litis, en los términos planteados, presentaba dudas de hecho o de derecho.

Así pues, se estima el motivo, en cuanto se deja sin efecto el pronunciamiento que imponía las costas a la entidad demandada.

Finalmente se hacen alegaciones en el recurso respecto de determinadas irregularidades procesales solicitándose la nulidad de los hechos a los que la parte vincula.

Esta pretensión debe desestimarse, pues la Sala no comparte las irregularidades procesales que refiere la parte apelada, de ahí que no haya lugar a decretar la nulidad de hecho alguno.

DECIMOCUARTO.- Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada, de acuerdo con la facultad que confiere el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E. Civil, al estimarse parcialmente el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A. CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS (CESCE) debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado_Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia en fecha 405/02, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 405/02, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Elisa Carles Cano_Manuel en nombre y representación de las mercantiles UNYEXPORT MEDICAMENTOS S.A. e INTERAPOTHEK S.A. debemos condenar y condenamos a la entidad demandada COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A. CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS (CESCE) a que pague a las entidades actoras la cantidad de 382.207.357 Ptas. (trescientos ochenta y dos millones doscientas siete mil trescientas cincuenta y siete pesetas) equivalentes a 2.297.112,48 € (dos millones doscientos noventa y siete mil ciento doce euros con cuarenta y ocho céntimos de euro), con los intereses legales del art. 576 L.E. Civil desde la fecha de la sentencia de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia y de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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