Sentencia Civil Nº 72/200...zo de 2004

Última revisión
09/03/2004

Sentencia Civil Nº 72/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 17/2004 de 09 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 72/2004

Núm. Cendoj: 30030370012004100109

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:646

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que consta que en el caso enjuiciado se da la base fáctica adecuada para entender que la diferente personalidad jurídica de las entidades se utiliza como apariencia con el fin de obtener un resultado jurídico contrario a derecho, en perjuicio de terceros, como la actora. Primero, porque aquélla, como cualquier otro tercero, no está obligada a saber lo que hay detrás de una sociedad mercantil que está inscrita en el Registro Mercantil.

Encabezamiento

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 17/04, SECCIÓN PRIMERA.

SENTENCIA NUM. 72/04

.

ILMOS. SRS.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a nueve de marzo de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de cognición número 281/00 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Lorca entre las partes, como actora y aquí apelante Fito, S.A., representada por el Procurador D. Alfonso Canales Valera y en esta alzada por D. Alfonso Vicente Pérez Cerdán, siendo defendida por el Letrado D. Antonio García Morcillo; y como demandada y aquí apelada Hermisan Sur, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés y en esta alzada por D. José Miras López, siendo dirigida por el Letrado D. Luis García Albarracín. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 31 de diciembre de 2.002 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Canales Valera, en nombre y representación de la mercantil Fito, S.A., contra Hermisan Sur, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, y ello, imponiendo a la actora el pago de las costas derivadas de los presentes autos."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Fito, S.A., interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la demandada, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 17/04, donde se personaron ambas partes procesales, rechazándose por auto de 8 de marzo de 2.004 el recibimiento del juicio a prueba durante esta segunda instancia, señalándose para el día siguiente la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no contradigan los que seguidamente se exponen.

PRIMERO.- La cuestión que se somete a revisión de esta alzada es básicamente probatoria y versa sobre si la actora, Fito, S.A., ha acreditado la existencia de la deuda que se reclama, generada por la venta de unas mercancías a la demandada Hermisan Sur, S.A. Como prueba se acompañó con la demanda las facturas de venta, expedidas unilateralmente por la primera, y un documento, el número nueve (folio 18), por el que otra sociedad, Hermisan, S.A., reconocía la deuda y proponía a la vendedora una fórmula para su pago, según la cual ella asumía una parte (cuatro letras de 380.759 ptas.) y Hermisan Sur, S.A., la otra (cuatro letras de 167.261 ptas., en total), siendo condenada Hermisan, S.A., al pago de su parte en un proceso judicial civil seguido en los Juzgados de Alicante, mientras que la de Hermisan Sur, S.A., es la que aquí se reclama. En el hecho quinto de la demanda también se explica detalladamente la vinculación entre ambas mercantiles, señalando que la integraban los mismos socios, y que el máximo accionista de Hermisan Sur, S.A., era precisamente Hermisan, S.A., coincidiendo algunos de sus cargos, por lo que apeló a la doctrina del levantamiento del velo.

La demandada no impugnó la autenticidad del documento núm. 9, sino su contenido, oponiendo que venía suscrito por una entidad, Hermisan, S.A., que es distinta a la demandada y con la que no tiene ninguna vinculación, ni en los órganos de administración ni en las personas que lo integran, todo ello en términos genéricos. Además, oponía la falta de concordancia entre la cantidad que se reclama y el importe inicial de la deuda, que es inferior en un 30%, sin que la actora haya explicado la causa. Por último, esgrimió la excepción de prescripción.

La sentencia de instancia, a pesar de rechazar esta última excepción, desestima la demanda porque estima no acreditada la autenticidad del documento en que se reconoce la deuda por Hermisan, S.A., admitiendo sin embargo la vinculación de esta sociedad con la aquí demandada, igualmente niega valor a las facturas unidas a la demanda porque han sido confeccionadas por la propia actora.

SEGUNDO.- La Sala no comporte la solución dada en la instancia. La demandada no negó la autenticidad del reconocimiento de deuda emitido por Hermisan, S.A., sino su contenido, en el sentido de que no podía obligarla porque había sido suscrito por una mercantil con la que no mantenía ningún vínculo jurídico, según se colige de una lectura conjunta de los hechos primero y segundo de la contestación a la demanda.

Por tanto, la cuestión probatoria que en realidad se plantea es si concurría esa vinculación entre ambas mercantiles, hasta el punto de que una podía obligar a la otra frente a terceros. La respuesta de esta Sala ha de ser positiva. Varios datos así lo confirman: primero, el más llamativo, la coincidencia en el nombre de ambas sociedades, generando una apariencia frente a terceros de que se trata de la misma o, cuando menos, de que están íntimamente ligadas, como si una fuera matriz y otra filial.

Y segundo, la coincidencia en alguno de sus DIRECCION000 (Oscar, Eusebio y Marco Antonio) y también que Hermisan, S.A., es la accionista mayoritaria de Hermisan Sur, S.A. Estos dos últimos hechos vienen acreditados por dos datos, de una parte, por la actitud evasiva de la demandada sobre ese particular, quien, pese al amplio alegato que al tema le dedica la actora en su demanda, se limita en la contestación a formular una manifestación genérica de que son dos personas independientes, pero sin abordar para nada su estudio ni contrarrestar el plausible error en que habría incurrido la actora, no explicando tampoco quiénes eran en realidad los socios y los DIRECCION000; en definitiva no niega de forma fundada tan esencial circunstancia y, de hecho, en su escrito de oposición al recurso -en contradicción con lo mantenido hasta entonces- expresamente declara que no negó nunca ese hecho (párrafo cuarto del motivo tercero, f. 165). De otra, porque en el periodo de prueba la actora aportó como documentos notas simples informativas sobre ambas sociedades, en la que se enumeran los órganos de administración y un resumen de las inscripciones practicadas (fs. 75 y ss), que no fueron impugnados por la demandada y, por tanto, con pleno valor probatorio, y en las que se observa la expuesta coincidencia de cargos.

TERCERO.- En este entorno es de perfecta aplicación la doctrina del levantamiento del velo. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 1.998, aludiendo a la de 28 de mayo de 1.994, declara:

"Que ya desde el punto de vista civil y mercantil la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (arts. 1 y 9.3) se ha decidido prudencialmente y según casos y circunstancias por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7.1 del Código Civil) la tesis y práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a la que la ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino de fraude (art. 6.4 del Código Civil), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico ) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 del Código Civil) en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 de la Constitución), o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (art. 7.2 del Código Civil), lo cual no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad de ambas entidades, sino sólo constatar a los efectos de tercero de buena fe (el actor y recurrido perjudicado) cuál sea la auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal y negocial a los efectos de la determinación de su responsabilidad contractual o aquiliana porque, como se ha dicho por la doctrina extranjera, quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes y menos cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de una sociedad según la doctrina patria."

De acuerdo con lo expuesto, consta que en el caso enjuiciado se da la base fáctica adecuada para entender que la diferente personalidad jurídica de las entidades se utiliza como apariencia con el fin de obtener un resultado jurídico contrario a derecho, en perjuicio de terceros, como la actora. Primero, porque aquélla, como cualquier otro tercero, no está obligada a saber lo que hay detrás de una sociedad mercantil que está inscrita en el Registro Mercantil. Segundo, porque tanto la semejanza en el nombre de las sociedades como la coincidencia parcial de cargos genera cierto confusionismo en esos terceros que es contrario a la seguridad y confianza que deben presidir las relaciones jurídicas, sin que pueda beneficiarse de tal confusión quienes la han propiciado. Y tercero, la mercantil demandada pertenecía al grupo de la que reconoció la deuda y era controlada por ésta en cuanto socia mayoritaria, con coincidencia parcial de nombres y cargos, supuestos en que la jurisprudencia, en protección de los acreedores de buena fe, ha abogado por la comunicación de responsabilidad entre los componentes del grupo (sentencias Tribunal Supremo de 24 de febrero, de 7 y de 12 de junio, de 20 de julio y de 11 de noviembre de 1.995, entre otras).

Por consiguiente el recurso ha de prosperar, sin que la diferencia entre el importe de las facturas aportadas con la demanda y la cantidad que aquí se postula comporte trascendencia alguna, en la medida en que la segunda es inferior a la primera, teniendo también en cuenta que la prueba determinante de la deuda no son aquéllas sino el documento novatorio de reconocimiento de deuda emitido por Hermisan, S.A., con el que sí coincide.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, al estimarse íntegramente la demanda, se imponen las costas de la primera instancia a la demandada. Al estimarse el recurso no es procedente formular pronunciamiento en las de esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Canales Valera, en nombre y representación de Fito, S.A., contra la sentencia dictada en el juicio de cognición número 281/00, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Lorca, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de Hermisan Sur, S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su virtud, estimando como estimamos íntegramente la demanda planteada por la citada apelante, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la primera la suma de CUATRO MIL VEINTIÚN (4.021) EUROS, intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas de primera instancia, sin pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Dicha suma producirá desde la fecha de la sentencia de primera instancia los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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