Última revisión
18/02/2005
Sentencia Civil Nº 72/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 15/2005 de 18 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 72/2005
Núm. Cendoj: 35016370052005100058
Núm. Ecli: ES:APGC:2005:457
Núm. Roj: SAP GC 457/2005
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta
Magistrados:
D./Dª. Carlos García Van Isschot
D./Dª. Pedro Joaquin Herrera Puentes (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de febrero de 2005
, . VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Puerto del Rosario, en los autos referenciados (Juicio Verbal 27/04) seguidos a instancia de Doña Clara , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Jesús Quevedo González y asistida por el Letrado Don Luis Gómez Cantero, contra MOTOR ELECCIÓN SL, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Alfredo crespo Sánchez y asistida por la Letrada Doña Salomé Carranza García, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquin Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cuatro de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimar íntegramente la demanda formulada a instancia de Doña Clara , representada por la Procuradora Sra. Santana Pérez, contra Motor Elección SL, representada por el Procurador Sr. Pérez López, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.115,95 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda y las costas de este procedimiento»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 22 de Mayo de 2004, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día ///7 de Febrero de 2005.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en base a lo siguiente: a) la juez a quo para determinar el fallo ha tenido únicamente en cuenta la prueba practicada a instancia de la parte actora, obviando el testimonio del testigo propuesto por la demandada, es decir, lo manifestado por Don Eloy ; y b) la rotura de la pieza mecánica denominada Palier tuvo lugar como consecuencia del accidente y no antes. En base a ello, interesa la revocación de la resolución judicial recurrida y que en lugar de lo dispuesto en la misma se desestime la demanda, con los pronunciamientos inherentes a tal pronunciamiento.
La parte actora, ahora apelada, se opone al citado recurso, si bien, con carácter previo, entiende que no se debió admitir a trámite al mismo, al no haber consignado la recurrente la cantidad exigida por el artículo 449.3 de la LE, el cual considera aplicable al presente caso, por lo que tal causa de inadmisibilidad, al no quedar subsanada, debe convertirse ahora en causa de desestimación. En relación a los extremos concretos en los apoya la recurrente su apelación se opone por entender que el testimonio del citado Sr. Eloy , carece de valor por no intervenir como perito y no haber presenciado los hechos, por lo que entiende que la mercantil demandada no ha presentado prueba alguna con la que desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la primera instancia.
SEGUNDO.- Ante todo conviene precisar que el supuesto que nos ocupa no tiene cabida dentro de lo dispuesto en el artículo 449.3 de la LEC, pues la acción ejercitada toma como punto de partida y como referencia no el accidente de circulación en el que finalmente deriva, sino el contrato de compraventa de vehículo, imputándose al vendedor un cumplimiento defectuoso, caracterizado por la rotura de una pieza mecánica previa al evento dañoso acaecido. Así pues, resulta obvio que no es preceptivo para recurrir el haber consignado o constituido depósito del importe de la condena, intereses y demás recargos exigibles por parte del apelante.
TERCERO.- Entrando en el tema de fondo conviene precisar que la sentencia recurrida recoge de una manera clara y detallada la normativa aplicable, haciendo una referencia muy completa y exhaustiva de toda la legislación relacionada con el tema. Partiendo de ello y de que el bien adquirido por la actora, como bien se indica por la juez a quo, es de naturaleza duradera, (queda comprendido en el catálogo de bienes y servicios relacionados en el Real Decreto 1.507/00, de 1 de Septiembre), es importante las consecuencias que se derivan del certificado de garantía emitido por la vendedora, sobre todo por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1.984, en cuyo apartado 2 establece el contenido y alcance de tal garantía y en el apartado 3 el derecho mínimo que corresponde al titular de la misma, en este caso al adquirente del turismo, señalándose al respecto el derecho a la reparación gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios causados como consecuencia de aquellos. No hay que olvidar tampoco que entre las obligaciones del vendedor se encuentra la de entregar un bien en condiciones óptimas para ser usado, exento por tanto de vicios y con las cualidades necesarias para el fin contractualmente fijado, y que la citada garantía se expide para cubrir la insatisfacción por los defectos o anomalías del bien adquirido, previendo medidas concretas para paliarla, como lo son la reparación, sustitución, cobertura de ciertos daños, etc. Así pues, esta Sala coincide plenamente con la conclusión alcanzada por la juez a quo en cuanto a la carga de la prueba, la cual en modo alguno ha sido impugnada, y determina que, siendo aplicable por ley la garantía, en esta materia resulta razonable presumir que todos los vicios o defectos que aparezcan en el plazo de duración de la garantía certificada por la vendedora se han de considerar originarios, salvo prueba en contrario, incumbiendo a la parte compradora la carga de acreditar la realidad de los hechos en la que basa la acción de resarcimiento que postula, es decir, que efectivamente el vehículo comprado con todas las garantías para su debido funcionamiento se dañó cuando se hacía un uso normal del mismo y por ende, no constando un hacer doloso o culposo imputable a la misma, es consecuente que a la vendedora se le traslade la posibilidad de haber ocurrido el siniestro por la concurrencia de defectos o vicios ocultos, salvo que se
demuestre por tal parte lo contrario.
En el presente caso resulta indubitado que la actora adquirió el turismo el pasado 16 de Julio de 2003, que el certificado de garantía expedido por la vendedora, ahora demandada, abarcaba un periodo de seis de meses a computar a partir de la fecha de la venta y que el accidente del que deriva la reclamación tuvo lugar dentro de ese periodo. Y además queda probado que en el citado evento dañoso no tuvo involucrado ningún otro vehículo, que la actora circulaba a velocidad moderada, que se produce por la perdida del control de la dirección y que una de las piezas que se detectaron, tras el mismo, que estaba rota, es decir, averiada, era el palier, que como se sabe se corresponde con el eje de las ruedas motrices. De tales datos fácticos no cabe más que inferir, a falta de prueba en contrario que lo desvirtúe, una más que posible incidencia de esa concreta pieza mecánica averiada en la causación del accidente; pues con la practicada a instancia de la vendedora, ahora demandada, no resulta acreditado que dicha rotura tuviese lugar como consecuencia del siniestro, por lo que no queda descartado que tal pieza ya estuviese defectuosa cuando se produjo. No resulta relevante para cambiar el sentido de tal conclusión ni el reportaje fotográfico aportado por la demandada, ni la declaración emitida por la persona por ella propuesta, quien no actúa como perito y cuyo testimonio como testigo carece de relevancia, ya que su conocimiento de los hechos únicamente lo es por el examen que hace de las fotografías que lo son exhibidas.
Así las cosas, y conforme a lo expuesto en los anteriores párrafos de este fundamento, no cabe más que compartir el criterio mantenido en la sentencia recurrida y presumir que el accidente se produjo por un defecto oculto del vehículo imputable a la vendedora, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de MOTOR ELECCIÓN SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cuatro de Puerto del Rosario de fecha 22 de Mayo de 2004 en los autos de uicio Verbal 27/04, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquin Herrera Puentes, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

