Última revisión
03/02/2006
Sentencia Civil Nº 72/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 718/2004 de 03 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 72/2006
Núm. Cendoj: 08019370142006100077
Núm. Ecli: ES:APB:2006:933
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 718/2004
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 417/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 72
Ilmos. Sres.
D./Dª. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
D./Dª. MARTA FONT MARQUINA
D./Dª. ROSA MARIA AGULLO BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil seis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 417/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona , a instancia de SOLUCIONES INTEGRALES DE REPARACION, S.L., contra RETEVISION MOVIL, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Abril de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de "Soluciones Integrales de Reparación, S.L.", contra "Retevisión Móvil, S.A.", debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil quinientos noventa y siete euros con cuarenta y dos céntimos (3.597,42 euros), en concepto de intereses devengados por las facturas con vencimiento el veinte de Septiembre de dos mil dos no pagadas por la demandada hasta el venticinco de Octubre de igual año. Cada parte abonará las costas cauadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimando en su integridad la demanda reconvencional planteada por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Marroquin Segalés, en nombre y representación de "Retevisión Móvil, S.A.", frente a "Soluciones Integrales de Reparación, S.L.", debo ABSOLVER y ABSUELVO a la actora reconvenida de las pretensiones reconvencionales planteadas en su contra, imponiéndose a "Retevisión Móvil, S.A." las costas causadas a la adversa por la reconvención."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de Junio de 2.005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ROSA MARIA AGULLO BERENGUER.
Fundamentos
PRIMERO.- SOLUCIONES INTEGRALES DE REPARACIÓN, S.L., (SIR) ejercita en la demanda acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra RETEVISION MÓVIL, S.A.. Basa la actora la acción en el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios en exclusiva suscrito con RETEVISION MÓVIL, S.A., en virtud del cual, prestaba a la operadora demandada asistencia técnica y/o postventa de telefonía móvil en las condiciones y a cambio de la remuneración pactadas en el contrato suscrito el 31 de julio de 2000 (documento 4 de la demanda). Se denuncian en la demanda varios incumplimientos de Retevisión Móvil (AMENA), fundamentalmente el impago de facturas debidamente emitidas y aceptadas por AMENA y giradas a los 90 días posteriores a la aceptación, conforme a lo estipulado en el contrato (pacto 8); la resolución anticipada del contrato por ésta sin mediar el preceptivo preaviso de seis meses estipulado en los pactos 2 y 22 del contrato y la interrupción unilateral de la relación contractual por parte de AMENA después de la comunicación de terminar las relaciones comerciales con la actora, dejando, de hecho, de realizarle mas encargos, anuncio de la intención de poner término al contrato que realiza Retevisión Móvil, después que la actora rechazara la licitación de AMENA para Centros de Reparación Homologados que suponía el cambio de las condiciones contractuales inicialmente pactadas. Solicita por ello, la resolución del contrato anunciada a la adversa por conducto notarial de fecha 7 de octubre de 2002 y la indemnización de daños y perjuicios dimanantes del incumplimiento de la demandada, circunscritos a las partidas de: beneficios dejados de percibir al no haber respetado la demandada el plazo de preaviso de seis meses pactado en el contrato para su extinción; los intereses legales de las facturas impagadas que fueron abonadas con mucho retraso por Retevisión; importe del coste por personal laboral despedido al cerrar la actividad; parte proporcional del alquiler de las instalaciones; importe del material adquirido para llevar a cabo el contrato que pone a disposición de la demandada.
Retevisión Móvil, S.A., se opuso a la demanda alegando la improcedencia de la misma ya que, no hubo incumplimiento por parte de AMENA sino un mero retraso en la liquidación de las tres facturas cuyo interés se reclama, que pese a admitir el descenso, calificado como momentáneo, de pedidos de asistencia técnica a la actora, no tenía obligación Retevisión Móvil de efectuar un número mínimo ni determinado de operaciones con SIR ni de proporcionarle al respecto previsiones de trabajo; en cuanto a la indemnización que se reclama, se opone invocando el contrato (condición 22) en la que se establece que en caso de resolución a instancia de AMENA, el ADJUDICATARIO (actora SIR) solo tendría derecho a percibir los intereses previstos en el artículo 1108 CC ; alega, asimismo, falta de prueba de los perjuicios invocados; improcedencia de la indemnización por despido al no haberse seguido un ERP por parte de SIR; el importe de los repuestos no puede repercutirlos a la demandada ya que SIR resolvió el contrato injustificadamente de forma unilateral; admite el pago de los intereses (folio 30 e la contestación); se opone al pago de la renta de la nave industrial remitiéndose a las razones anteriormente expuestas. A su vez, AMENA formuló reconvención reclamando el importe de los stocks de producto entregados por AMENA y no devueltos por SIR. Frente a la reconvención opuso SIR que las terminales que se reclaman fueron pagadas a AMENA antes de que formulara la reconvención que además SIR no estaba obligada a pagarlos.
La sentencia de instancia, considera acreditado que la demandada retrasó el pago de las tres facturas a que se refiere la demanda, vencidas a 20 de septiembre de 2000, por un montante de 882.730,57 euros, pero pese a reconocer la existencia en el contrato de un pacto de "lex comisoria", entiende aplicable el artículo 1124 CC y estima que no hubo voluntad reacia al cumplimiento sino mero retraso en aquél, pero estima la reclamación de indemnización por los intereses correspondientes. Rechaza el resto de la demanda alegando que no puede entenderse que hubiera incumplimiento contractual por parte de Retevisión Móvil en cuanto primer porque el retraso no es incumplimiento, como se ha señalado, y en segundo lugar, en cuanto a la falta de cumplimiento del preaviso, entiende que no la hubo porque la entidad demandada no tenía obligación según el contrato de proporcionar determinado número de reparaciones. Igualmente desestima la reconvención no solo porque Retevisión Móvil ya cobró la cantidad que reclama, sino también porque en el contrato se previó un 8% de terminales no susceptibles de reparación, sobre las que SIR no tendría que dar cuenta a AMENA, de forma que correspondía a AMENA acreditar que las que ahora reclamaba, superaban dicho porcentaje, cosa que no hizo.
Ambas partes apelan la sentencia.
SEGUNDO.- La parte actora SIR, alega la incompatibilidad de aplicar el artículo 1124 CC con el pacto de "lex comisoria"; por tanto, ante un incumplimiento del contrato la resolución es automática sin que quepa aplicar el artículo 1124 ni la doctrina y jurisprudencia que lo estudia. En este caso, a entender de la parte actora el pago retrasado de las tres facturas fue intencionado y entraba en la actuación de AMENA tras la negación de la actora de someterse a la nueva licitación y condiciones contractuales antes del término del presente contrato. Las facturas eran, como reconoce en este punto la sentencia de instancia, exigibles ya que se emitieron con arreglo a lo pactado en el pacto 8 del contrato. Estas facturas, aceptadas tres meses antes por AMENA (el 11 de junio de 2002), debieron pagarse el 20 de septiembre de 2002 y no lo fueron hasta el 25 de octubre de 2002 y para cuyo pago fue requerida la demandada el día 7 de octubre en el que se notificaba, por SIR, la resolución del contrato por incumplimiento. En segundo lugar, apela la sentencia SIR alegando error en la valoración de la prueba sobre el incumplimiento de AMENA o Retevisión móvil, de la obligación de preaviso con 6 meses de antelación para resolver unilateralmente el contrato, ya que se comunicó la voluntad de resolver el 10 de septiembre de 2002 (doc.12 demanda), dejando inactiva a SIR desde el 18 de septiembre, todo lo que ocurre tras no aceptar SIR participar en el nuevo concurso convocado por AMENA; dejando de esta forma inoperante, de hecho el contrato.
Partiendo de la acreditación del incumplimiento del contrato por parte de AMENA, SIR, pretende en esta alzada la estimación de su pretensión indemnizatoria, en la forma planteada en el escrito de demanda.
TERCERO.- Debemos comenzar con el análisis de la primera cuestión, que es premisa de la acción ejercitada consistente en determinar si hubo o no incumplimiento del contrato por parte de AMENA (RETEVISION MOVIL, S.A.), en la doble vertiente enunciada en la demanda.
La falta de pago de las facturas durante un mes y cinco días, carecía de justificación por parte de AMENA ya que la actora procedió, según resulta de las documentales aportadas, que SIR procedió a presentarle la facturación para su aprobación con la antelación pactada en la cláusula 8 del contrato y fueron aceptadas por AMENA, por ello, la resolución del contrato que efectúa SIR en el mes de octubre mediante comunicación de esta intención y reclamación de las facturas impagadas, estaba ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1089, 1091 y 1255 CC , ya que en el contrato se estipuló el pacto de "lex comisoria" que posibilitaba la resolución sin preaviso en caso de incumplimiento de la adversa. El pacto de "lex comisoria" sustituye al artículo 1124 CC , cuya aplicación excluye por voluntad de las partes expresada en el contrato. Así la jurisprudencia es conteste en este sentido a excepción de para algún supuesto como para la resolución de la compraventa por falta de pago en la que, excepcionalmente el T.S. viene exigiendo requerimiento judicial o notarial previo aun en caso de pacto de "lex comisoria", por interpretación del artículo 1504 CC ; pero, la regla general es la de resolución automática en caso de incumplimiento.
En este caso, cuando SIR decide resolver el contrato, existía un claro incumplimiento por parte de AMENA, ya que las facturas reclamadas eran perfectamente exigibles de conformidad con lo estipulado entre las partes en el pacto 8 del contrato. Si después de recibir la reclamación y comunicación de la resolución del contrato, AMENA pagó, ello no altera las circunstancias tenidas en cuenta por SIR para resolver el contrato.
El segundo incumplimiento que se invoca por parte de SIR es el de la indebida resolución del contrato por AMENA sin respetar el preaviso de seis meses ya que tras la comunicación de su intención de desistir del pacto, dejó de solicitar los servicios de SIR de forma absoluta pocos días después. Esta actitud, teniendo en consideración que la actora prestaba sus servicios de forma exclusiva a favor de la demandada, aunque en el contrato no se pactara la obligación de AMENA de proporcionar un número determinado de reparaciones y servicios postventa a SIR, es lo cierto que dejó a esta empresa sin actividad ninguna pocos días después de la notificación de su intención de desistir del contrato, de manera que el preaviso no fue efectivo sino meramente formal a efectos de dar cumplimiento aparente al contrato pero dejando a la empresa actora sin funciones lo que, de hecho, supone un desistimiento del contrato con carácter inmediato, y ello sí contraviene lo pactado. Así pues, también se estima incumplido el acuerdo por parte de AMENA en este punto. A esta conclusión se llega de la actuación de Retevisión Móvil, S.A. acreditada con las pruebas tanto documentales como la pericial aportada por la actora que se vio confirmada por la pericial judicial, que acreditan la realidad de la falta de pago de varias facturas de importante cantidad, el desistimiento del contrato después de que el actor no aceptara presentarse al nuevo concurso de AMENA para este tipo de servicio, y la consiguiente supresión de encargos durante el tiempo del preaviso.
CUARTO.- Partiendo de la existencia del incumplimiento de AMENA, procede ahora entrar en el análisis de la reclamación de daños y perjuicios consecuencia de aquél.
En primer lugar, se reclaman los intereses de las facturas pagadas con retraso, lo que fue estimado en la sentencia al amparo del artículo 1108 CC al que se hacia remisión en la cláusula 22 del contrato.
En segundo lugar, se reclaman daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente que fueron desestimados en la sentencia al amparo del contrato que en la citada cláusula 22 establece que "Si la causa de resolución fuere imputable a AMENA vendrá ésta obligada al pago de los perjuicios que al ADJUDICATARIO de acuerdo con el artículo 1108 del Código Civil , tenga derecho." Cláusula de la que extrae la conclusión que en el contrato venían determinada la manera de indemnizar los posibles perjuicios derivados del incumplimiento de AMENA a dichos intereses.
Este Tribunal no comparte la interpretación del Juzgado, dado que no aparece perfectamente delimitado en el contrato el alcance de dicha cláusula puesto que seguidamente en el párrafo siguiente de la misma se establece expresamente que "Para que se produzca la resolución, y el despliegue de todos sus efectos jurídicos bastará con la recepción del requerimiento notarial que efectúe la parte que la insta, con expresión en dicho requerimiento del motivo de la resolución, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios que se hubieren irrogado." Este párrafo está al final del artículo en el que separadamente se regulan las causas de resolución contractual a instancia de cada una de las partes contratantes y en ella no se efectúa limitación alguna sobre la indemnización de daños y perjuicios para SIR en caso de resolución a su instancia, de manera que debe entenderse que para ambas partes serán resarcibles los daños y perjuicios que puedan acreditar y dimanen del contrato; y, aunque lo lógico es que para el "Adjudicatario" siempre sean los intereses de las cantidades no cobradas por sus servicios como se expresa en el párrafo precedente de la cláusula contractual 22, ello no implica la limitación a dichos intereses como únicos perjuicios de posible reclamación. En este sentido, la renuncia de derechos o su limitación ha de ser expresa y clara, de forma que no ofrezca duda alguna al respecto y, en este caso no resulta del contrato una clara renuncia de derechos por parte de SIR. Por consiguiente, habrá que estudiar cada una de las partidas que se reclaman como indemnización en la demanda.
El 10 de septiembre MANEA comunica a SIR su intención de dar por concluido el contrato (doc.12 demanda) lo que hace tras conocer la negativa de SIR a someterse al nuevo sistema de postventa propuesto por AMENA a sus colaboradores (proveedores de asistencia técnica) (CETESA EUROTERMINAL y la propia SIR), reducción de pedidos inmediata y supresión de los mismos el 18 de septiembre (hecho admitido por AMENA aunque no se admita que fuera de manera definitiva), asimismo, AMENA deja impagadas unas facturas giradas por SIR aceptadas previamente por aquélla, llevan a la conclusión de la ajustada resolución del contrato por parte de SIR, de forma que las nuevas propuestas de AMENA posteriores a dicha fecha, no hacen revivir la eficacia del contrato del que se apartó previamente AMENA, todo ello teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil .
En cuanto al importe de los perjuicios, se ha de tener en cuenta que la valoración realizada por la parte actora, no fue desvirtuada de adverso, antes al contrario, la pericial de SIR fue confirmada por la llevada a cabo por el perito designado judicialmente (PRICEWATERHOUSE COOPEERS), en consecuencia, procede conceder la cantidad de 1.310.428,26 euros, que equivalen a los beneficios frustrados por la resolución irregular del contrato, durante los 6 meses que restaban de duración a una media de 218.404,71 euros mes.
Por lo que se refiere a la reclamación por indemnización en concepto de gastos de personal, que tuvo que costear SIR al tener que cerrar la empresa por falta de actividad, se constató mediante el informe aportado como documento 32, respaldado por el dictamen emitido por el Sr. Víctor (Auditor de Cuentas), no desvirtuados de adverso. Esta cantidad ascienda a 207.142,31 euros.
Indemnización por acopio de material para la reparación de teléfonos de AMENA, que se puso a disposición de ésta, se reclaman 254.260,17 euros, también corroborados por la pericial judicial que estima una mínima desviación en un 3,3%. Esta cantidad no fue impugnada mediante prueba alguna de contrario, ya que Retevisión Móvil, S.A., se ha limitado a negar la procedencia de tal indemnización, negando la mayor, es decir, negando el derecho mismo a la indemnización de cualquier perjuicio por considerar que fue SIR quien voluntariamente se apartó del contrato, lo que no ha resultado acreditado del conjunto de las pruebas.
Por último, se demanda el importe del arrendamiento de la nave que utilizaba SIR para la ejecución del contrato en la parte referida a los seis meses que debió continuar de haberse realizado en debida forma el preaviso, continuando la relación por parte de AMENA en igual forma a la llevada a cabo antes de la remisión del comunicado anunciando la voluntad de desistir unilateralmente del contrato. Por este concepto se reclama la cantidad de 98.058 euros, que debe concederse por estar así acreditado su desembolso y no haber opuesto AMENA más razón que la negativa de SIR a recibir mas pedidos de AMENA, lo cual tuvo lugar, después que SIR resolviera el contrato por el incumplimiento de la adversa.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procederá con revocación parcial de la sentencia de instancia, estimar íntegramente la demanda, lo que tendrá su reflejo en las costas de primera instancia, que serán de cargo de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 LEC .
SEXTO.- Procede seguidamente examinar el recurso de apelación interpuesto por Retevisión Móvil, S.A.
En primer lugar, se debe rechazar la impugnación de la sentencia en cuanto a la condena a AMENA al pago de los intereses legales de las facturas pagadas con retraso por la demandada ya que ella en su contestación se aviene a dicha reclamación y ahora actúa claramente en contra de sus propios actos. Ademas de que procede dicha condena por lo expuesto en los anteriores fundamentos.
El segundo motivo de apelación viene referido a la desestimación de la reconvención. En este punto se confirma la decisión del Juez de primera instancia que acertadamente desestima la reclamación porque, de una parte, AMENA cobró la cantidad que reclama, y por la improcedencia misma de su reclamación puesto que los terminales perdidos por ser irreparables, según reconocimiento de adverso 685 terminales, éstos están incluidos entre el 8% de pérdida permitida en el contrato y no se ha acreditado por la actora de la reconvención, mayor pérdida, por lo que al amparo del artículo 217 LEC , debe desestimarse su reclamación.
SÉPTIMO.- Al estimarse el recurso de la actora y desestimarse el de la demanda y actora de la reconvención, las costas de esta alzada serán de cargo de RETEVISION MOVIL, S.A. respecto a su apelación sin que proceda especial declaración sobre las costas de la apelación de SIR, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 LEC .
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y DESESTIMANDO el interpuesto por la demandada, con revocación parcial de la sentencia ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA Y DESESTIMAMOS LA RECONVENCION. En consecuencia, DECLARAMOS:
1)Que Retevisión Móvil S.A., incumplió las obligaciones que le correspondían en virtud del contrato suscrito entre dicha entidad y SOLUCIONES INTEGRALES DE REPARACIÓN, SL, el 31 de julio de 2000.
2)Resulta procedente y ajustada a derecho la resolución del contrato suscrito entre SOLUCIONES INTEGRALES DE REPARACIÓN, SL y RETEVISION MOVIL, SA el 31 de julio de 2000 decidida por la primera de dichas sociedades.
3)Que Retevisión Móvil S.A, debe indemnizar a la actora SOLUCIONES INTEGRALES DE REPARACIÓN, SL en las cantidades y por los conceptos siguientes:
a) 1.310.428,26 euros, por los beneficios dejados de obtener por SOLUCIONES INTEGRALES DE REPARACIÓN SL, por no respetar AMENA el período de preaviso contractualmente pactado.
b) 207.142,31 euros, por las indemnizaciones pagadas por SIR por el despido de su personal.
c) 254.260,17 euros, por el stock de piezas de repuesto, que quedarán en poder de la demandada y podrá ser retirado por ésta en el momento que estime conveniente.
d) 3.597,42 euros, por los intereses devengados por las facturas con vencimiento el 20 de septiembre de 2002, impagadas por AMENA.
e) 98.058 euros, correspondientes a las seis mensualidades de renta de la nave en la que SIR desarrollaba su actividad.
4)Condenando a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Con imposición de las costas a la parte demandada.
Confirmando la desestimación de la reconvención y sus pronunciamientos inherentes en materia de costas.
Todo ello, sin especial declaración sobre las costas de la apelación de Soluciones Integrales de Reparación, S.L., y con imposición de las generadas por la apelación de Retevisión Móvil, S.A., a dicha apaelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

