Última revisión
03/04/2006
Sentencia Civil Nº 72/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 222/2005 de 03 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 72/2006
Núm. Cendoj: 24089370032006100173
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:438
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00072/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo Civil nº. 222/2005
Procedimiento Ordinario nº. 848/2003
Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de LEON.-
S E N T E N C I A Nº 72/2006
Iltmos. Sres.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.
Dª. PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrado.
En León, a tres de abril de dos mil seis.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. María Rosario, representada por la procuradora Dº. Cristina de Prado Sarabia y dirigida por el letrado Dº. Javier S. Martin Rodríguez, y apelados Dº. Enrique y Jose Ángel, representados respectivamente por el procurador Dº. Ildefonso del Fueyo Álvarez y por Dª. Aurora y dirigidos respectivamente por los letrados Dº. Santiago Vidales García y Dº. Luis-Miguel Arribas González, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA y, en su consecuencias, CONDENO:
1/ A Jose Ángel a pagar a Enrique la suma de MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS y DOS CENTIMOS (140,02 €).
2/ A María Rosario a pagar a Enrique la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS y SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.551,79 €).
3/ A Jose Ángel y a María Rosario a pagar, por partes iguales, y con responsabilidad mancomunada, la mitad del importe que Enrique hubiera satisfecho en exceso, y a su costa, considerando que el importe del principal del préstamo hipotecario ascendiera ascendiera a 10.137.502 ptas.
4/ A Jose Ángel y a María Rosario a pagar el interés de las sumas cuyo pago les corresponde, incluida la que resulte del pronunciamiento 3 del fallo de esta sentencia, desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, e incrementado en dos punto desde ésta hasta el completo pago.
Todo ello con expresa condena de cada una de las partes al pago de las costas causadas a su instancia, y al pago por mitad de las comunes, si las hubiere".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 22 de febrero de 2005 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 13 de marzo del año en curso para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Dª. María Rosario como apelante, y Dº. Enrique y Dº. Jose Ángel como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales y resultados de las pruebas practicadas en las mismas.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia, respecto a la cuestión ya planteada por la recurrente en primera instancia, y ahora reproducida nuevamente como fundamento de su recurso. Y concretada dicha cuestión, en síntesis, a que si bien tanto el actor, como el también codemandado y la apelante, subscribieran cada uno, en su propio nombre y derecho y de forma solidaria, los préstamos personales e hipotecario frente al Banco Santander. Como quiera que su intervención sólo lo fue a dichos únicos efectos, ya que el dinero obtenido de dichos préstamos tenía como finalidad financiar de forma exclusiva el negocio a establecerse únicamente por el actor y por Dº. Jose Ángel, asumiendo, por ellos, exclusivamente, tanto la disposición de el importe de los préstamos, como de su pago, en sus posteriores relaciones. No puede ahora el actor, una vez que satisfizo al Banco el importe de lo adeudado a consecuencia de dichos préstamos, reclamarla nada a cuenta de ello, pues en sus relaciones internas nada recibió, ni a nada se obligó a responder por ello.
SEGUNDO.- Ciertamente, como se argumenta en la sentencia recurrida, el art. 1137 del Código Civil establece la presunción de mancomunidad de las obligaciones, por lo que el carácter solidario de la obligación frente a un tercero (en este caso el Banco Santander respecto a los préstamos de carácter personal e hipotecario asumidos solidariamente el actor y los dos codemandados de forma individualizada y cada uno en sus propio nombre y derecho), no convierte en solidaria la responsabilidad que surge de la acción de repetición del art. 1145 del C.C . cuando uno de dichos deudores solidarios frente al pago satisface unilateralmente los préstamos. Debiéndose estar, en estos casos de reclamación por repetición, a la hora de determinarse lo que a cada uno le corresponde pagar, a las relaciones internas entre ellos.
TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, no ha quedado suficientemente acreditado, una vez obtenido el importe de los dos préstamos (uno personal y otro hipotecario), se hubiese pactado ninguna intervención de la ahora apelante en el destino y disponibilidad del importe de dichos préstamos, ni mucho menos que ella tuviese, entre ellos, que asumir y responsabilizarse de una tercer parte de su importe.
Es más, de los propios actos de la parte actora y de las pruebas documentales hay que deducirse, clara y terminantemente, lo contrario.
CUARTO.- Así, es incuestionable, que después de obtenerse los créditos, única y exclusivamente el demandante Dº. Enrique y el codemandado Dº. Jose Ángel, constituyeron el negocio de hostelería "CHOMOLUNGA S.L.", suscribiendo ambos la totalidad de su capital social.
También fueron Dº. Enrique y Dº. Jose Ángel, quienes dieron las correspondientes órdenes al Banco de Santander para que las cuotas de los préstamos se adeudasen a cuenta de dicho sociedad "CHOMOLUNGA S.L."
Igualmente, fueron aquéllos quienes ordenaron al Banco Santander que traspasase de sus dos cuentas a la repetida sociedad, la cantidad de 10.137.502 ptas., y ello para los gastos de su negocio.
Y, es más, también fueron exclusivamente ellos quienes formalizaron el contrato de arrendamiento del local comercial donde instalaron el negocio (incluso quienes prestaron 1.000.000 ptas. de fianza).
Sin que en lo más mínimo se haya en todo lo anteriormente expuesto, la menor mención a Dª. María Rosario.
Extremos todos ellos que además, así aparecen reconocidos en los hechos primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de demanda. En los que se precisa, claramente, como ante la intención de constituirse un negocio de hostelería, una vez conseguida la financiación con los préstamos, el actor y Dº. Jose Ángel constituyen la correspondiente sociedad; ordenaron que las cuotas de los préstamos se adeudaron en la cuenta abierta a nombre de la mercantil; ordenaron al Banco que se ingresara en la sociedad el importe de los préstamos, y como dispusieron de él para las obras de adaptación y resto de los gastos del mismo.
No pudiéndose acudir, máxime los datos y hechos tan relevantes y aplastantes que llevaron a cabo de forma única y exclusiva Dº. Enrique y Dº. Jose Ángel, a meras suposiciones y presunciones de que Dª. María Rosario vino a asumir y responsabilizarse del destino del préstamo, así como a beneficiarse individualizadamente de las ganancias que hubiese dado el negocio establecido por aquéllos. Máxime, cuando ésta última, no obstante está casada con Dº. Jose Ángel, tenía un régimen de separación de bienes y actuaba en su exclusivo y propio nombre y derechos, como se hizo constar en la escritura del préstamo hipotecario.
QUINTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse el recurso interpuesto y revocarse la resolución apelada. Sin especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas de esta alzada por así imponerlo el art. 398.2 L.E. Civil .
Y como quiera que la estimación de recurso planteado viene a suponer el desestimarse la demanda contra dicha demandada-apelante Dª. María Rosario, las costas de primera instancia respecto a la misma han de imponerse al actor, conforme lo dispuesto en el art. 394.1 L.E. Civil .
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº. María Rosario contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de León en autos de Juicio Ordinario número 848/03 , debemos revocar dicha resolución en los siguientes concretos y únicos extremos:
1. Desestimar la demanda con relación a la codemandada y apelante Dª. María Rosario, absolviéndola de las pretensiones declamatorias contra la misma planteadas por Dº. Enrique en su demanda. Dejando así sin efecto los pronunciamientos condenatorios referidos a aquélla en los apartados 2, 3 y 4 del fallo de la sentencia recurrida, e
2. Imponer las costas procesales de primera instancia correspondientes a la demandada Dª. María Rosario, a la parte actora.
Y, todo ello, sin especial pronunciamiento en cuanto alas costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
