Última revisión
30/05/2006
Sentencia Civil Nº 72/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 92/2006 de 30 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 72/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006100089
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:89
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00072/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000092 /2006
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SORIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000385/2005
SENTEN CIA CIVIL Nº 72/06
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
=====================================
En Soria, a treinta de mayo de dos mil seis.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 385/2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria , siendo partes:
Como apelante y demandada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO), representado por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA y asistido por el Letrado D. JOSÉ ALBERTO MATEO SORIA.
Y como apelado-impugnante y demandante D. Juan Luis representado por la Procurador Dª. NÉLIDA MURO SANZ y asistido por el Letrado D. JUAN JOSÉ SANZ HERRANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"Que he de estimar y estimo la demanda de oposición interpuesta por la Procuradora Sra. Muro en nombre y representación de Juan Luis frente a la reclamación efectuada contra él por el Procurador Sr. Palacios en nombre y representación de BANESTO, condenando a éste a las costas del juicio".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 92/06, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Banco Español de Crédito, S.A., (BANESTO), contra la sentencia que estimó la demanda de oposición interpuesta de contrario contra el Juicio Cambiario instado por la citada apelante, aduciendo en su recurso como motivos, en primer lugar, que nos encontramos ante una cesión de letra de cambio, en la que no es necesaria la notificación de la misma al deudor, para la validez de la transferencia; y en segundo lugar que no le es oponible al tenedor la "exceptio non adimpleti contractus", al ser un tercero de buena fe ajeno a la relación contractual.
Por otro lado, la representación en autos de D. Juan Luis , se opuso al recurso interpuesto de contrario, y a su vez interpuso recurso de apelación de forma subsidiaria para el caso de que se revocara la sentencia de instancia por desestimarse las excepciones que se estudiaron en dicha resolución, alegando como motivos nulidad de la cesión y falta de legitimación del tenedor.
SEGUNDO.- El artículo 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite la transmisión de la letra de cambio -al igual que la del pagaré-, no solo a través de la forma específica del endoso, sino también mediante cesión ordinaria de la misma, transmitiéndose en ambos casos todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de comercio . En el caso sometido a la decisión de la Sala, es cuestión pacífica que nos encontramos ante una cesión y no un endoso, tal y como se reconoce en el propio escrito de recurso de BANESTO.
Partiendo de esta base, el criterio mayoritario dentro de la denominada "jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales ( sentencias de las Audiencias Provinciales de Almería, de 14 de octubre de 1992, Asturias, de 18 de mayo de 1994, Las Palmas, de 3 de octubre de 1997, Cuenca, de 12 de noviembre de 1997, Alicante, de 18 de marzo de 1999, Granada, de 21 de marzo y 20 de octubre de 2000, Valencia, de 9 de mayo de 2002, Zaragoza, de 20 de febrero de 2003, Teruel, de 1 de abril de 2003, y Málaga, de 20 de abril de 2004, entre otras ) viene estimando que por el mecanismo de la cesión se transfiere al cesionario el crédito incorporado a la letra, con la totalidad de derechos y acciones que competían al cedente, destacándose de esta forma la trascendencia legitimadora de la mera tenencia del título, en tanto la posesión de la letra engendra la apariencia de titularidad del crédito ( sentencias de las Audiencias de Las Palmas de Gran Canaria, de 16 de febrero de 2001, Teruel, de 1 de abril de 2003 y Málaga, de 20 de abril de 2004 ); todo ello sin que la falta de notificación al deudor, en los términos señalados en el artículo 347 del Código de comercio , constituya un óbice a la validez de la cesión, ya que aquella notificación cumple tan solo con la función de obligar al deudor con el nuevo acreedor, al solo efecto de que no se repute pago legítimo, desde aquel momento, el que se efectuase a favor del cedente.
En consecuencia, y siguiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de junio de 2005 , la notificación al deudor no tiene en nuestro derecho el carácter de requisito que perfeccione la cesión; esta es ya eficaz y válida "inter partes" desde el momento en que se cruza el consentimiento del cedente y el cesionario, por lo que la notificación al deudor, o el conocimiento de ella por éste, es simplemente un requisito necesario para que la cesión surta efectos contra él, de forma que el pago ya no es un abono legítimo, y en consecuencia no se libera de la obligación frente al nuevo acreedor ( sentencias de las Audiencias Provinciales de de Cádiz, de 9 de noviembre de 1999, Barcelona, de 28 de julio de 2000, Alicante, de 23 de septiembre de 1999, y de Jaén, de 8 de marzo de 2002 ). Por tanto el único efecto que tendría la falta de comunicación al Sr. Juan Luis de la cesión realizada es que el pago que se hiciera a Obras Blázquez, S.A., (a la administración concursal, en este caso), le liberaría de su obligación, a pesar de la cesión de la letra.
TERCERO.- No obstante lo anterior, los efectos que produce la cesión ordinaria de la letra son distintos a los que produce su transmisión por endoso ya que, mientras el endosatario adquiere un derecho cambiario autónomo, en base a los principios de literalidad de la letra y de autonomía de los derechos y obligaciones resultantes de la misma, el cesionario adquiere derivativamente los derechos del cedente, por lo que está sujeto a las excepciones que el obligado al pago podría oponer frente al cedente, sin que sea aplicable la protección que dispensa el artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque sobre exclusión de las excepciones personales; y mientras que al endosatario le basta para acreditar su legitimación "ad causam" con la posesión de la letra en virtud de una cadena ininterrumpida de endosos, al cesionario en virtud de cesión ordinaria no le basta con la mera posesión de la letra, sino que además ha de demostrar su legitimación extracambiaria, justificando no solo el título en virtud del cual adquirió aquella, sino también la existencia del negocio jurídico que determinó el libramiento de la misma ( sentencias de las Audiencias de Madrid, de 10 de junio de 1998, Baleares, de 2 de febrero de 1998, Teruel, de 1 de abril de 2003 y Málaga, de 20 de abril de 2004 ).
En definitiva, la cesión ordinaria de efectos mercantiles exige, a diferencia del endoso propiamente dicho, que el cesionario acredite o justifique su legitimación mediante la prueba del negocio de adquisición de la letra y, en segundo lugar, le obliga a soportar las excepciones que el obligado al pago pudiera oponer al cedente en cuyo lugar se subroga.
Aplicando lo anterior al caso de autos, comprobamos que BANESTO no ha justificado la existencia del negocio jurídico en virtud del cual adquirió la letra, y aunque ahora se alegue que la cesión vino motivada por la apertura de una línea de descuento bancario entre Obras Blázquez, S.A., y BANESTO, lo cierto es que ninguna prueba documental se ha aportado para acreditar tal afirmación, cuando a la entidad bancaria apelante, le hubiera sido sencillo hacerlo. Además, al quedar obligado a soportar las excepciones que el Sr. Juan Luis pudiera oponer a Obras Blázquez, S.A., según la doctrina arriba expuesta, es claro que debe prosperar la exceptio non adimpleti contractus, estimada por la sentencia apelada, debido a que la letra de cambio se entregó para el pago de una vivienda, que no llegó a construirse.
Todo lo anterior conlleva la desestimación del recurso interpuesto por BANESTO, sin que sea necesario entrar a conocer del interpuesto por D. Juan Luis , dado el carácter subsidiario de aquel.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a BANESTO de las costas de esta alzada, causadas por su recurso, por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C . No habiéndose entrado a resolver sobre el recurso de D. Juan Luis , no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANESTO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria el día 26 de enero de 2006, en los autos de juicio nº 385/05 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con expresa imposición de las costas de su recurso a BANESTO, y sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de D. Juan Luis .
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

