Última revisión
27/02/2007
Sentencia Civil Nº 72/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 544/2006 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 72/2007
Núm. Cendoj: 15030370032007100064
Núm. Ecli: ES:APC:2007:320
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00072/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 544/2006
SENTENCIA NÚM....
PRESIDENTE ILMO. SR.:
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:
DOÑA MARIA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO VERBAL núm. 388/06 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 11 DE A CORUÑA, en los que es parte como apelante la sociedad MAESTRO MATEO DISEÑO, S.L., representado/a por el/a Procurador/a DOÑA MILAGROS DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a DON OSCAR LOUREDA PRADO; y de otra como apelados DON Esteban y DOÑA Nuria , representado/a por el/a Procurador/a DON JESÚS-ÁNGEL SÁNCHEZ VILA y bajo la dirección del/a Letrado/a DON JOSÉ- LUIS RODRÍGUEZ PARDO; versando los autos sobre Suspensión de Obra Nueva.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 12 de Junio de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda formulada por la representación procesal Don Esteban y Doña Nuria contra la sociedad Maestro Mateo Diseño S.L., y en consecuencia, ratificar la Suspensión de la obra dispuesta en Auto de fecha 11 de mayo de 2006 y, consecuentemente, revocar y alzar la autorización para continuarla que viene acordada en Auto de fecha 18 de mayo de 2006 . La sociedad demandada deberá hacer pago de las costas procesales causadas".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad Maestro Mateo Diseño S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Doña Milagros Domínguez Rodríguez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada la procuradora Doña Milagros Domínguez Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad Maestro Mateo Diseño S.L., en calidad de apelante. Se personó igualmente el Procurador Don Jesús Ángel Sánchez Vila, en nombre y representación de Don Esteban y Doña Nuria , en calidad de apelado. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 21 de febrero de 2007.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la estimación de la demanda, ratificando la suspensión de la obra ya acordada, y con imposición de las costas causadas a la demandada, se alza esta última por considerar que la citada resolución ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre los huecos o ventanas abiertas en pared propia con vistas rectas a predio contiguo, en el ámbito del interdicto de obra nueva; asimismo se vulnera las reglas de la carga de la prueba, habiendo actuado la actora con evidente mala fe, ejercitando un claro abuso de derecho; razones por las que solicita la estimación del recurso interpuesto a fin de que sea revocada la sentencia y se dicte otra desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- El interdicto de obra nueva, como otros juicios sumarios posesorios, tienen una función de protección con carácter inmediato, al margen de las cuestiones relativas al dominio. En su origen histórico, tienen, antes que contenido jurisdiccional propiamente dicho, un marcado matiz de policía, manifestando en un mecanismo rápido para otorgar amparo al poseedor que se ve perturbado en su posesión, o despojado de ella, o perjudicado por una obra, o amenazada por obras, edificio o cualquier elemento en estado de ruina que amenaza con causar daño a quien demanda, como dice el art. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De ahí que en el caso presente, y en contra de lo que se ha venido debatiendo a lo largo del proceso, no sea importante determinar la naturaleza de la pared, si medianera o privativa. Es una cuestión secundaria, en el sentido de que sea cual sea la respuesta, no afecta para nada al éxito o al fracaso de la acción interdictal.
Porque lo realmente importante es la existencia de una obra nueva que daña, amenaza o perjudica a quien se encuentra en la pacífica posesión de una cosa inmueble.
El llamado por la nueva ley procesal, juicio verbal de suspensión de obra nueva, coincide con el interdicto de obra nueva según la nomenclatura tradicional de nuestra legislación.
A propósito de este último, decimos en la sentencia de 16 de abril de 1999 : Para el éxito del interdicto es necesario: que se haya iniciado una obra; que no esté terminada; y que perjudique a la posesión del actor.
Es decir, que medie una relación de causalidad entre ambos requisitos, debiendo la parte que pretende el amparo interdictal justificar la lesión real o al menos probable y lógicamente deducida de las obras que se pretenden suspender, ya que no es suficiente sugerir posibles arbitrariedades en la conducta del interpelado mientras no se traduzcan en perturbaciones constatadas de la situación fáctica de disfrute en que permanezca el actor, extremo éste de inexcusable cercioración, pues, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1995 , el interdicto de obra nueva persigue una defensa posesoria consiguiente a un ataque a la posesión causado por una obra nueva y su finalidad es mantener un estado de hecho a favor del demandante, tratando de evitar al actor una eventual lesión jurídica que dificulte el ejercicio ulterior del derecho de dominio en juicio declarativo posterior, pretendiendo, además de la reclamación de daños, la demolición de la obra.
Descriptivamente la Jurisprudencia menor ha venido señalando una serie de requisitos que han de cumplirse para otorgar la protección; así, que el demandante tenga, al menos, la posesión de la finca o la titularidad del derecho afectado; que la acción se dirija contra el constructor (dueño de la obra que se beneficia de ella); que se modifique la realidad del mundo exterior mediante la realización de la obra; y que con ello se perjudique, o se perturbe, la situación posesoria o el disfrute en que se encuentre el actor.
Este tipo de proceso especial tiene un carácter eminentemente cautelar, cuyo objeto es la defensa de la posesión, si bien esta defensa debe producirse a priori, por lo que el ámbito en que se mueve este procedimiento no sobrepasa el de la apariencia posesoria, en torno al cual se perfila exclusivamente el contenido del proceso, lo que excluye de modo total toda discusión en el mismo en torno a posibles derechos de los contendientes, ya sea en cuanto a la propiedad, o cualquier otro, pues la única finalidad del interdicto de obra nueva es parar ésta, cuando se tema produzca daños en un status posesorio, siendo requisito indispensable para el éxito de estas acciones, que se produzca la posibilidad racional de que una obra nueva aboque en un ataque a una situación posesoria, con un posible perjuicio para el titular de aquélla, quedando para el procedimiento ordinario el discutir y determinar los derechos definitivos de los interesados.
TERCERO.- El punto o apartado primero del recurso contiene un estudio sobre la naturaleza de la servidumbre de luces y vistas que se arroga la actora sobre la finca colindante, cuya servidumbre conceptúa como de carácter negativo, ya que los huecos están en pared propia de la actora, según dice, y por tanto solo podría adquirirse por prescripción de veinte años desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido al del sirviente la ejecución de un acto que le sería lícito sin la servidumbre.
Ahora bien, tales consideraciones no pueden aceptarse habida cuenta que el objeto de este proceso no es entrar a decidir sobre la existencia o no de una servidumbre de luces y vistas y, en su caso, sobre su naturaleza de positiva o negativa.
No es eso lo planteado aquí, sino la ejecución de una obra nueva que afecta a una situación posesoria, cuya protección como simple estado de hecho se acuerda en la sentencia del Juzgado sin entrar a decidir sobre el derecho mismo, lo cual podrán discutir las partes en el proceso correspondiente, si les conviniere.
Así pues, partimos de un hecho innegable, cual es la existencia de los huecos que dan sobre la finca de la demandada y que proporciona luces y vistas, cuyos huecos existían cuando la demandada inicia la obra nueva planta sobre el solar.
Únicamente en eso hemos de centrar nuestra resolución, que debe serlo en el sentido de ratificar la del Juzgado habida cuenta que, como antes dijimos, existe una situación de hecho que el derecho protege, conforme a lo que dispone el art. 446 del código civil , en base a la apariencia de derecho que ello comporta.
Es decir, haciendo abstracción de que exista el derecho mismo, cuya imagen o aspecto se manifiestan aparentemente por los signos externos que conforman esa apariencia de derecho. Todo lo cual conduce a rechazar el punto primero del recurso, y los siguientes donde se impugnan las consideraciones de la sentencia referidas a la protección de la apariencia de derecho, que en modo alguno pueden aceptarse en cuanto desconocen la doctrina sobre la protección posesoria recogida en el art. 446 del código civil y concordantes de la ley de enjuiciamiento civil sobre los interdictos, incluidos hoy dentro del juicio verbal (art. 250, 2, 3, 4, 5, 6 ), cuya naturaleza sumaria no ha cambiado, al disponer el art. 250.5 "Las que pretenden que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva", cuyo carácter sumario reitera el art. 441,2 al disponer:
"2. Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes incluso de la citación para la vista, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo edificado.
Finalmente en concordancia con la anterior Ley Procesal, el artíc. 447-2 de la nueva Ley, dispone que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre la tutela sumaria de la posesión; por dichas razones, el recurso aquí planteado debe ser desestimado.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, el pago de las costas causadas en esta alzada, son de preceptiva imposición al recurrente (artíc. 394 y 398 L.E.C.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de La Coruña, en fecha 12 de Junio de 2006 , resolviendo el Juicio Verbal Núm. 388/06, debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución en su integridad; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

