Última revisión
19/02/2007
Sentencia Civil Nº 72/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 51/2007 de 19 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 72/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100150
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:150
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 72/07
Ilmo. Sr. Presidente
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO -
Ilmos. Sres. Magistrados
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la Ciudad de Salamanca, a diecinueve de Febrero del dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 1.118/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 51/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa González Santos y defendida por el Letrado D. Carlos Méndez Santos y como demandada-apelante IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y defendida por el Letrado D. Juan Luis Sánchez Herranz; sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 28 de Noviembre de 2.006 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por Catalana de Occidente, S.A., representada por la procuradora Sra. González Santos, frente a Iberdrola, S.A., representada por el procurador Sr. Cuevas Castaño, y en su virtud debo de condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.720,00 euros, intereses legales; y todo ello sin hacer condena en cuanto a las costas causadas en esta instancia".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se revoque la sentencia, desestimando la demanda formulada frente a su mandante por "Catalana Occidente, S.A.", absolviéndola de los pedimentos que obran en la misma; con expresa imposición de costas devengadas en la primera instancia a la parte demandante; dado traslado a la parte demandante de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se confirme íntegramente la sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 13 de Febrero de 2.007, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de la entidad demandada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha veintiocho de noviembre del pasado año, que, estimando la demanda contra ella promovida por la entidad demandante CATALANA OCCIDENTE S. A., la condenó a pagar a ésta la cantidad reclamada de 1.720,00 euros, más los intereses legales, sin hacer expresa imposición respecto de las costas causadas; y se solicita por dicha entidad demandada recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición a la entidad demandante de las costas correspondientes.
Segundo.- En el primero de los motivos del recurso de apelación se denuncia la infracción legal tanto por inaplicación de los artículos 2 y 5 y Disposición Final Primera de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos como por aplicación indebida de los artículos 25 y siguientes de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, citando en apoyo de ello la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS. de 17 de julio de 1.997, 17 de marzo y 16 de diciembre de 1.998, 18 de junio de 1.999 y 16 de octubre de 2.000 y en las SSAP. de Pontevedra de 13 de noviembre de 2.003 y de Córdoba de 14 de diciembre de 2.005 .
A través de la demanda origen del presente procedimiento la aseguradora CATALANA OCCIDENTE S. A. reclama de la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. el importe de los daños que se dicen sufridos en el motor compresor de una de las cámaras frigoríficas de la fábrica de "Hijos de Salvador Martín S. L.", asegurado en aquélla en virtud de la correspondiente Póliza Multirriesgo, y que se afirma que se produjeron por cortes intermitentes en el suministro de energía eléctrica; concretamente reclama la cantidad de 1.720,00 euros, que fue la abonada por la aseguradora a su asegurado, y ello al amparo de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro . La sentencia de instancia estimó la demanda al considerar, de un lado, aplicables los artículos 25 y siguientes de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (apoyándose en lo establecido en la sentencia de esta Audiencia número 202/04, de 26 de mayo ), y al estimar, de otro, que con base en las pruebas practicadas había quedado debidamente acreditada tanto la realidad de los cortes en el suministro de energía eléctrica en los días anteriores al 1 de marzo de 2.006 como igualmente que fueron tales interrupciones en el suministro de energía eléctrica la causa que determinó la avería en el motor compresor de la cámara frigorífica del asegurado de la demandante.
El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. suscita, en primer lugar, una cuestión de índole jurídica: la inaplicación al caso de los artículos 25 y siguientes de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Cuestión a la que, no obstante lo afirmado en la sentencia de esta Audiencia número 202/04, de 26 de mayo , no puede sino darse una respuesta afirmativa, y ello por una doble razón: a) en primer lugar, porque, conforme al artículo 1. 3, de la referida Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, "no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros"; y es indudable que el asegurado de la demandante, - la empresa "Hijos de Salvador Martín S. L." -, al utilizar la energía eléctrica en su fábrica de productos cárnicos (embutidos y jamones), según el referido precepto legal, no puede merecer la consideración de consumidor o usuario, ya que no utiliza el referido producto como destinatario final, sino integrándolo en la propia actividad profesional de la misma, como así lo ha declarado en reiteradas ocasiones en supuestos similares la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (SSTS. de 17 de julio de 1.997, 17 de marzo y 16 de diciembre de 1.998, 18 de junio de 1.999 y 16 de octubre de 2.000, que ya cita la entidad recurrente); y b) en segundo término, porque expresamente la Disposición final Primera de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, establece que "los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley "; y en el referido artículo 2 de esta Ley se dispone que "a los efectos de la presente Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble. También se consideran productos el gas y la electricidad".
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, a la cuestión que se debate en los presentes autos le es plenamente aplicable la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, en cuyo artículo 2 , según se ha señalado anteriormente, incluye la electricidad dentro del concepto legal de producto, pudiendo mencionarse como exponentes de tal doctrina las SSAP. de Huesca de 24 de junio de 1.999 (AC 19991476), de Almería (Sección 1ª) de 24 de marzo de 2.001 (AC 20011147), de Córdoba (Sección 1ª) de 21 de febrero de 2.003 (AC 2003808), de Almería (Sección 2ª) de 24 de febrero de 2.003 (AC 2003591), de Sevilla (Sección 5ª) de 24 de septiembre de 2.003 (AC 20031698), de Barcelona (Sección 17ª) de 18 de noviembre de 2003 (JUR 20045185), de Barcelona (Sección 14ª) de 6 de abril de 2.005 (JUR 2005114898), de Baleares (Sección 3ª) de 13 de octubre de 2.005 (JUR 2005278510) y de Cáceres (sección 1ª) de 21 de marzo de 2.006 (JUR 2006132173 ), entre otras muchas.
La referida Ley 22/1994, de 6 de julio , según su Exposición de Motivos, tiene por objeto la adaptación del Derecho Español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1.985 , sobre la responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos, y, siguiendo tal Directiva, establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que enumera.
Siguiendo la doctrina contenida en la SAP. de Córdoba (Sección 1ª) de 21 de febrero de 2.003 (AC 2003808 ), "Si se atiende a los términos de la Directiva 85/374/CEE (LCEur 1985712 ), como a la Ley 22/1994 , trasunto de aquélla, la conclusión, «prima facie», es que nos encontramos en presencia de una responsabilidad objetiva.
Ahora bien, no nos movemos en un régimen de responsabilidad objetiva plena, pues el artículo 5 si bien es cierto que no requiere del perjudicado que pruebe la culpabilidad del fabricante, sí que le exige la del defecto del producto, lo que no sería necesario si el sistema de responsabilidad fuese el de objetividad pura.
Consecuencia de ello es que el perjudicado no sólo habrá de probar el daño y la relación de causalidad sino también el defecto del producto, pues no existe una presunción de la defectuosidad de este sino que parece que se parte de su corrección.
Esto último es precisamente lo que aleja el régimen establecido en la Ley 22/1994 del sistema de responsabilidad objetiva pura que consagra la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la que basta al consumidor probar el daño y la relación de causalidad. Lo que sí es cierto es que dicho defecto podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluidas las presunciones o indicios, pues, como sostiene la doctrina, teniendo en cuánta que la presunción constitucional de inocencia no es aplicable a la responsabilidad civil, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, cabrá acudir, en relación con la prueba a indicios y presunciones judiciales que demuestren a través de un procedimiento lógico y racional que el daño se ha producido porque el producto adolecía de un defecto. Ello no significa, según se ha dicho, que se presuma el carácter defectuoso del producto y se produzca una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del productor.
Otra carga del perjudicado es la de acreditar el nexo de causalidad entre el producto defectuoso y el daño padecido, en un doble sentido que se concreta en probar que el producto ha causado el daño y que éste se ha producido por el defecto de que aquél adolecía".
Tercero.- Lo anterior conduce a que se haya de examinar, - entrando ya en el segundo de los motivos de impugnación -, si la prueba practicada es de entidad suficiente para llegar a la conclusión de que efectivamente por la demandante se ha acreditado la concurrencia de los tres presupuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley 22/1994, de 6 de julio , esto es, el defecto del producto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, necesarios para el éxito de su acción indemnizatoria y consiguientemente para el establecimiento de responsabilidad por parte de la entidad demandada.
Ninguna cuestión se ha suscitado siquiera respecto a la realidad del daño, que consistió en la avería (producida el día 1 de marzo de 2.006) en el motor compresor de una de las cámaras frigoríficas de la fábrica de productos cárnicos de titularidad de la empresa "Hijos de Salvador Martín S. L.", lo que obligó a sus sustitución por uno nuevo, determinado ello el pago por parte de la entidad aseguradora demandante de la cantidad de 1.720,00 euros en virtud de la póliza de seguro concertado, cantidad que es la que ahora reclama de la entidad demandada ejercitando la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro .
En relación con el defecto imputado a la entidad demandada, suministradora de la energía eléctrica a la referida fábrica de productos cárnicos, se alega en la demanda por la aseguradora demandante que "durante los días anteriores al 1 de marzo de 2.006 se produjeron cortes intermitentes en el suministro de energía eléctrica en la fábrica sita en la localidad de Guijuelo (Salamanca)... y el día 1 de marzo de 2.006 se comprobó que el motor compresor de una de las cámaras frigoríficas de la fábrica referida se encontraba parado"; y se añade en la misma demanda que "el servicio de mantenimiento INFRIGSA verificó que el compresor de la cámara frigorífica estaba cortocircuitado. El compresor secadero había dejado de funcionar debido a las fluctuaciones de tensión elevadas que producen picos que los sistemas de baja tensión no pueden proteger". Sin embargo, según el "histórico de incidencias" aportado por la compañía eléctrica demandada (folios 77 y 78), solamente en ese periodo de tiempo se produjo una interrupción en el suministro de la energía eléctrica en la zona donde se encuentra ubicada la referida fábrica de productos cárnicos, interrupción que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2.006.
Por lo que, dado el amplio lapso de tiempo transcurrido entre la fecha en que se produjo la interrupción en el suministro de la energía eléctrica (7 de febrero de 2.006) y aquélla en que se ocasionó la avería del motor compresor de la cámara frigorífica (1 de marzo de 2.006), no puede presumirse que la causa de tal avería fuera precisamente aquella interrupción en el suministro de la energía eléctrica. La demandante, que, como se ha señalado, sostiene que tal avería tuvo lugar como consecuencia de las anomalías habidas en el suministro eléctrico, aportó como prueba el dictamen pericial elaborado por el Gabinete Técnico Martín Pons S. L., pero que, aunque fue ratificado por su emisor en el acto del juicio, no resulta suficiente para entender acreditado que el origen del daño estuviera precisamente en el suministro eléctrico, descartando cualquier otra causa.
Es verdad que en el referido informe pericial se afirma que "a nuestro entender existe una relación causa-efecto entre el daño en el compresor y las fluctuaciones eléctricas", y se razona que "ante fluctuaciones de tensión elevadas se producen picos que los sistemas de baja tensión no pueden proteger. Estos picos tienen una doble incidencia negativa sobre los equipos eléctricos y electrónicos... Todo hace pensar que en el momento de producirse el siniestro el compresor estuviese funcionando resultando dañado por esa fluctuación eléctrica".
Pero no puede desconocerse: 1º) que el referido perito no acudió a la fábrica hasta el día 30 de marzo de 2.006, esto es, casi un mes después de producido el daño; 2º) que no consta que el referido perito examinara el motor compresor dañado, ni tan siquiera conociera, si es que lo hubo, el informe del servicio de mantenimiento INFRIGSA; y 3º) que en relación con los cortes en el suministro de energía eléctrica no realizó tampoco comprobación alguna, pues en el mismo informe se dice que "el propio asegurado nos indica que durante los días anteriores al 1/03/2006 se produjeron cortes intermitentes en el suministro de energía eléctrica;... que según se nos ha informado, otras empresas del sector también sufrieron daños como consecuencia de las alteraciones eléctricas".
Por consiguiente, aun sin cuestionar que una sobretensión en la red eléctrica pueda ocasionar tal avería, se ha de concluir que en el presente caso no se ha acreditado debidamente por la demandante que la avería en el motor compresor de la cámara frigorífica de su asegurado se causara precisamente por una anomalía o alteración en el suministro eléctrico por parte de la entidad demandada, ya que, aun cuando así se establece en el informe pericial aportado con la demanda, se hace sobre la única base de dar por supuesta, según lo afirmado por el propio asegurado y sin comprobación objetiva alguna, la existencia de anomalías en el suministro eléctrico los días anteriores.
Y lo mismo puede decirse respecto de las manifestaciones realizadas por parte del testigo Don Mariano , técnico de INFRIGSA, el que, si bien afirmó en el acto de la vista que comprobó que el compresor se había averiado por una mala entrada de tensión, también señaló que le dijeron que se había ido la luz, lo que no pudo comprobar porque ya la tensión era buena.
Cuarto.- En consecuencia, si por la entidad demandante no se ha acreditado la necesaria relación de causalidad entre el daño y el defecto imputado a la demandada, - carga que a ella incumbía en virtud de lo establecido con carácter general en el artículo 217. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente en el artículo 5 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos -, es indudable que no podrá ser acogida la pretensión indemnizatoria ejercitada por la referida entidad demandante con fundamento en la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro ; por tanto, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. y revocación de la sentencia de instancia, procede la desestimación de la demanda promovida por la aseguradora demandante CATALANA OCCIDENTE S. A.
Quinto.- Al ser desestimada la demanda, las costas correspondientes a la primera instancia han de ser impuestas a la entidad aseguradora demandante, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 394. 1, y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 28 de noviembre de 2.006 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, y, desestimando la demanda promovida por la aseguradora demandante CATALANA OCCIDENTE S. A., representada por la Procuradora Doña María Teresa González Santos, absolvemos a la entidad demandada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, de las pretensiones de la misma, con imposición a la entidad demandante de las costas correspondientes a la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

