Última revisión
07/03/2008
Sentencia Civil Nº 72/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 415/2006 de 07 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 72/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00072/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2006 0101319
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2006 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2006
RECURRENTE : ZURICH SEGUROS, AIG EUROPE
Procurador/a : ALVAREZ MORALES, CRESPO TORAL
Letrado/a : EDUARDO LOPEZ SENDINO, RODRIGUEZ ZAPATERO
RECURRIDO/A : Juan Carlos
Procurador/a : ISABEL GARCÍA LANZA
Letrado/a : JOSE LUIS JUAN CARREÑO
SENTENCIA NUM. 72/08
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª.Ana Del Ser López.- Magistrado
En León a siete de marzo de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación civil num. 415/06 en el que han sido partes como apelantes-apelados ZURICH SEGUROS representada por el Procurador Ana Álvarez Morales y asistida del Letrado Eduardo López Sendito y AIG-EUROPE representada por el Procurador Maria Lourdes Crespo Y Toral y asistida del Letrado Juan Rodríguez Zapatero y como apelado Juan Carlos representado por el Procurador Isabel García Lanza y asistido del Letrado José Luis J. Carreño, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Manuel García Prada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de León, se dictó Sentencia en fecha 19 de septiembre de 2006 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO.- Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Álvarez Morales en nombre y representación de ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS contra DON Juan Carlos Y AIG EUROPE y en su virtud, condeno a dichos demandados a que de forma conjunta y solidaria abonen a la actora la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, más el interés legal, sin imposición de las costas.
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en lo que no se contradigan con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de León que estima parcialmente las peticiones de la demanda ha sido recurrida por la compañía aseguradora demandante y por la aseguradora codemandada. Este último recurso condiciona los motivos de impugnación de la sentencia que se exponen en el primero, pues, de acogerse obviaría entrar a analizar lo pedido por la parte actora, es por ello oportuno comenzar con el análisis del recurso de la codemandada.
Recurso de AIG EUROPE.
Se alega por esta parte que el corredor de seguros codemandado no era un mandatario de la Aseguradora Zurich y que esa eventualidad no estaba cubierta en la póliza de seguros concertada entre Aig-Europe y Juan Carlos . Se achaca en el recurso que la Sentencia interpreta erróneamente el art. 1 de la póliza en que se basa la reclamación, no siendo el hecho objeto de cobertura. Alega también que la Sentencia impugnada incurre en error cuando entiende que la cláusula contenida en el art. 4.11 de la mencionada póliza es una cláusula limitativa cuando es delimitadora del riesgo o de exclusión de cobertura. Afirma por ultimo que la única responsabilidad es de Zurich que tenia que haber notificado a su asegurado la anulación de la póliza y no lo hizo en tiempo y forma, termina solicitando por ello la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda.
Nos encontramos en el caso con la actuación de un corredor de seguros, el codemandado Juan Carlos , que había intervenido en la negociación de la póliza de seguros del automóvil concertada entre la entidad Zurich y su asegurado que, a la postre, resultó condenado y consiguientemente también la aseguradora Zurich como responsables de las consecuencias indemnizatorias derivadas de un accidente de circulación donde se vio implicado el asegurado de Zurich. No se discute que el día 22 de febrero de 2001 la aseguradora Zurich decidió rescindir el contrato de seguro del automóvil que le vinculaba con su asegurado ( Rubén ) antes del vencimiento anual de la póliza el 30 de abril de 2001, para ello se puso en contacto con el corredor de seguros, el codemandado Juan Carlos , que el día 1 de marzo de 2001 remite fax a la compañía Zurich donde asume que se anuló la póliza y se le comunicó al asegurado; sin embargo parece que esta comunicación corredor-asegurado se hizo telefónicamente por lo que la compañía Zurich se vio condenada en procedimiento que se siguió por el accidente de circulación en que se declaro la responsabilidad de su asegurado, reclamándose lo pagado en dicho proceso (incluido honorarios de abogado y derechos de procurador) siendo todo ello el objeto de reclamación en esta litis que se basa en la negligencia del corredor a la hora de notificar al asegurado ( Rubén ) la anulación de la póliza.
TERCERO.- Los corredores de seguros son personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o perdida de independencia con respecto a las mismas, art. 14 de la 9/1992 de 30 de abril de Mediación en Seguros Privados. Dicho de otro modo la entidad corredora debe ser tan independiente que nunca se la podrá estimar como parte en un contrato de seguro privado , en la que solo, en principio, pueden figurar como partes el tomador del seguro, el asegurado en su caso y la aseguradora, sin perjuicio de otras partes: beneficiarios, sustitutos, pero nunca el corredor. El corredor tiene encomendada la misión de asesorar e informar al tomador, al asegurado y beneficiario. El deber de información se mantiene a lo largo de todo el iter negocial, en la fase precontractual debe aconsejar a quien trate de concertar un seguro sobre las condiciones del contrato en relación con las necesidades del cliente, cuidando que la póliza reúna los requisitos para su eficacia y plenitud de efectos. Una vez concluido el contrato de seguro, el deber de información se prolonga durante la vida del contrato en el que haya intervenido. Debe facilitar al tomador, asegurado y al beneficiario toda la información que precisen sobre las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarle su asistencia y asesoramiento. El corredor de seguros esta vinculado con el tomador de seguro por un contrato de arrendamiento de servicios. Se entiende que las comunicaciones efectuadas por el corredor al asegurador en nombre del tomador son realizadas directamente por éste, art. 21 de la Ley de Contrato de Seguro . Se encarga también de la gestión del cobro de la prima que redunda en beneficio de ambas partes del contrato de seguro.
La Sentencia del T.S. de 22 de octubre de 1996 señala que "el corredor de seguros es un mediador de seguros privados no vinculado a las compañías aseguradoras por un contrato de agencia de seguros, al modo que lo esta el agente de seguros debiendo calificarse la relación jurídica que le liga con las entidades aseguradoras como contrato de mediación que, en el presente caso es de duración indefinida y referida a operaciones futuras, contrato atípico que se regirá por los pactos voluntariamente establecidos , que no vulneren los limites de la autonomía privada que señala el art. 1.255 del C.C . y las normas generales de las obligaciones y contratos.
CUARTO.- Nos encontramos en el caso que no siendo objeto de discusión los hechos relatados en el fundamento segundo en cuanto a la actuación del corredor según lo indicado por la aseguradora Zurich, se centra la controversia en una cuestión puramente jurídica de valorar la trascendencia que ha de tener la actuación del corredor y mas cuando en el acto de conciliación celebrado entre Zurich y el citado el día 13 de abril de 2005 , por éste se reconocen los hechos que se relatan en la demanda (allanándose a la misma).
Dando por ciertos estos hechos se comparte la tesis de la Sentencia que declara la responsabilidad del corredor y consiguientemente la de su compañía aseguradora (la ahora apelante) estableciéndose la obligación contratar un seguro de responsabilidad civil, art. 15 de la Ley 9/1992. Permitiéndose en el art. 22 de la Ley de _Contrato de Seguro a las partes la oposición a la prorroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación, recogiéndose en el art. 21 que las comunicaciones efectuadas por un agente libre al asegurador en nombre del tomador de seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador. No ofrece duda que en el caso el corredor ha incurrido en una negligencia en su gestión de mediación, por cuanto no cumplió el encargo que le hizo la aseguradora Zurich para comunicar a su asegurado ( Rubén ) anulación de la póliza a su vencimiento, art. 1902 del C.C ., lo que determinó importantes consecuencias económicas para la entidad demandante y que le reclama ahora en el presente proceso civil.
QUINTO.- La compañía aseguradora apelante sostiene en el recurso que en el art. 4.11 de la póliza existente entre ella y el corredor codemandado se regula entre las cláusulas generales, una cláusula de exclusión de responsabilidad que determina la desestimación de la demanda respecto de la misma, porque dice es delimitadora del riesgo y no limitativa.
La jurisprudencia del T.S. al interpretar el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro viene señalando la preeminencia de las condiciones particulares sobre las generales, diciendo: "cuando menos en lo que resulten más beneficiosas para el asegurado, Sentencia del TS , 3 febrero 1989 , y que en todo caso viene reconociendo la inoponibilidad a las condiciones particulares de las generales no aceptadas con su firma por el asegurado, TS SS de 4 de julio de 1997 y 18 diciembre 1998 , resulta claro que en el presente caso, al no venir suscritas y aceptadas las condiciones generales por el asegurado, que son las que excluirían de la cobertura la conducción bajo los efectos del alcohol -hecho determinante de la condena penal-, carece de eficacia la cláusula limitativa que enervaría el derecho del asegurado a la percepción de las cantidades estipuladas por privación del permiso de conducir. Y es que no basta con la tenencia por el asegurado de las condiciones generales o documentos en que conste la cláusula limitativa de alguno de sus derechos y que pudiera hacer suponer el conocimiento de aquél, sino que se requiere algo más, cual es la firma de los mismos por el asegurado para poder entender que dicha cláusula ha sido aceptada por el particular adherente, a los efectos de quedar vinculado por su "contenido".
La Sentencia del T.S. de 30 de diciembre de 2005 señala:
"Según la Sentencia del T.S. núm. 961/2000 (Sala de lo Civil), de 16 octubre , recurso de casación núm. 3125/1995, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (S 16 de mayo de 2000 y las que cita)".
Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se establecen "exclusiones objetivas" (TS S de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual (TS SS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. Núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 )".
La Sentencia recurrida parte de la consideración de ser la cláusula recogida en el citado art. 4.11 de la póliza una cláusula limitativa no siendo aceptada expresamente por el tomador y asegurado (el corredor de seguros codemandado) , interpretación que, en principio, compartimos nosotros por cuanto excluye la responsabilidad del asegurado; ahora bien, como acertadamente razona la Sentencia la aceptación del riesgo por el asegurado no se muestra caprichosa o realizada en fraude de la aseguradora, sino que deriva de una actuación claramente negligente del corredor que no cumplió adecuadamente con su obligación de comunicar al asegurado de Zurich la anulación de la póliza, encajable en los artículos 1.902 y art. 1.101 del C.C . y surgiendo por ello su responsabilidad como se declara en la sentencia apelada, una vez en el art. 1 de la póliza que vincula al corredor y a la ahora apelante se recoge que es objeto del seguro de responsabilidad civil profesional, el pago de las indemnizaciones a que den lugar las reclamaciones de terceros presentadas contra los asegurados, por daños sufridos como consecuencia de errores u omisiones del asegurado por los que éste sea civilmente responsable; remitiéndonos a los fundamentos de la sentencia impugnada que justifican el acogimiento de las peticiones de la demanda en cuanto a extender la responsabilidad en la actuación del corredor a su aseguradora la entidad AIG-EUROPE, desestimando, por tanto, sus motivos de recurso.
SEXTO.- Recurso de la entidad Zurich.
Esta parte recurre la Sentencia en cuanto no acoge la totalidad de los conceptos que integran la reclamación que se contiene en el escrito rector, excluyendo la recurrida los honorarios de peritos, tasas judiciales, costas, honorarios de abogados y derechos de procurador). Argumenta esta parte recurrente que la intervención de estos profesionales vino obligada y provocada por la necesidad de tener que defenderse en el procedimiento que se vio implicada para defender a su asegurado y que tiene relación directa con la actuación del corredor. Añade también que precisamente la acertada actuación de dichos profesionales dio lugar a que se acogiesen en aquel procedimiento en parte sus peticiones y que de no haber sido así la reclamación que ahora se estaría efectuando seria incluso mayor.
Los argumentos que aduce esta parte apelante y tal como se exponen en su recurso, una vez se declara la relación de causalidad entre la actuación del corredor y las consecuencias subsiguientes en el proceso a que se vio sometido el asegurado de Zurich; declarada también la consiguientemente la responsabilidad civil del corredor por ello y correlativamente en base a todo lo argumentado de su compañía de seguros como se razonó en los fundamentos anteriores, no se encuentra explicación para que se acojan los otros conceptos que se reclaman y se excluyan los que ahora son motivo de este recurso, si bien si estamos de acuerdo en excluir los gastos de perito, y tasación así como los derechos de procurador y honorarios de la propia parte, en total : 16.257,05 €, acogiéndose el resto de los conceptos por lo que resulta una suma de; salvo error u omisión de: 58.373,56 €.
SEPTIMO.- Estimando el recurso interpuesto por Zurich y desestimando el presentado por AIG-EUROPE de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., se imponen las costas de la alzada a esta ultima parte apelante que ha visto sus peticiones desestimadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Zurich y desestimando el presentado por AIG-EUROPE, contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de León en los autos de Juicio Ordinario 122/06, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de elevar la suma concedida a favor de la entidad actora a 58.373,56 €; imponiendo las costas del recurso a la entidad Aig-Europe. Confirmando la sentencia en todo lo demás.
Dese cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
