Sentencia Civil Nº 72/200...il de 2009

Última revisión
08/04/2009

Sentencia Civil Nº 72/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 710/2007 de 08 de Abril de 2009

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 72/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100536

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19211


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00072/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 710/2007

AUTOS: 4/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 39 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: D. Fernando Y Dª Ángeles

PROCURADOR: Dª ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ

DEMANDADOS/APELANTES: CONSTRUCCIONES CRUZ CALONGE, S.L. / D. Jaime

PROCURADOR: Dª CARMEN GARCÍA RUBIO / Dª MARTA AZPEITIA BELLO

DEMANDADO/APELADO: D. Obdulio

PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA AOLNSO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 72

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARIA JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a ocho de abril de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 710/2007, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Fernando y Dª Ángeles representados por la Procuradora Dª ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, como demandados-apelantes CONSTRUCCIONES CRUZ CALONGE, S.L. representada por la Procuradora Dª CARMEN GARCÍA RUBIO y D. Jaime representado por la Procuradora Dª MARTA AZPEITA BELLO, y como demandado-apelado D. Obdulio representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por DON Fernando y DOÑA Ángeles contra DON Jaime y CONSTRUCCIONES CRUZ CALONGE SL DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Jaime y CONSTRUCCIONES CRUZ CALONGE SL a abonar solidariamente a los demandantes la cantidad de cincuenta y un mil setenta y cuatro euros con sesenta y siete céntimos. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Obdulio de los pedimentos en su contra formulados. Se condena a los demandados DON Jaime y CONSTRUCCIONES CRUZ CALONGE SL a pagar solidariamente las costas causadas a todos los intervinientes. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por CONSTRUCCIONES CRUZ CALONGE SL contra DON Fernando y DOÑA Ángeles debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados con condena a CONSTRUCCIONES CRUZ CALONGE SL al pago de las costas de la demanda reconvencional.

Notificada dicha resolución a las partes, por CONSTRUCCIONES CRUZ CALONGE, S.L. y D. Jaime se interpusieron sendos recursos de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado a las partes, oponiéndose los demandantes y el codemandado D. Obdulio a ambos recursos, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de enero de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el excesivo trabajo del ponente y la complejidad de lo debatido.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora de este procedimiento indicaba, entre otras cuestiones, que el 11 de febrero del año 2002, los actores suscribieron con el arquitecto demandado contrato para la redacción de un proyecto de ejecución de una vivienda unifamiliar, así como para la dirección de obra, con el Arquitecto, Sr. Obdulio , siendo aparejador el también codemandado Sr. Jaime . Redactado el proyecto técnico, con fecha de 14 de octubre del año 2002 suscriben contrato de ejecución de obras con la mercantil Construcciones Cruz Calonge, Sociedad Limitada. El 30 de julio de 2003 se expide certificado final de dirección de obra. Tras la terminación de las obras, continúa indicando la demanda, y desde las primeras lluvias, en la planta semisótano de la vivienda construida aparecen humedades hasta el punto de hacer inhabitable dicha planta sótano. Solicitado informe técnico, el mismo dictaminó que las humedades provenían de la falta de impermeabilización del sótano al no haber aplicado la imprimación asfáltica ni el drenaje previstos en el proyecto, siendo ambos inexcusables en la más elemental práctica de la buena construcción. El informe valora la ejecución material de las obras de reparación de las deficiencias detectadas en la cantidad de 51.074,67 ?, que junto con el 7% de IVA reclamaba en la demanda.

El señor Jaime , alegó la falta de legitimación pasiva, ya que con arreglo a la actual Ley de Ordenación de la Edificación, los daños provenientes de vicios de los elementos constructivos que impliquen falta de condiciones de habitabilidad o que se refieran al acabado, únicamente son reclamables al constructor, a diferencia de lo restantes que son, previa individualización, imputables a todos los agentes que intervinieron en el proceso constructivo. Alegó igualmente que su intervención se limitó a la codirección de las obras en su condición de aparejador, sin intervención en la elaboración y redacción del proyecto básico. El informe aportado con la demanda, continúa indicando dicho demandado, se trata de un documento totalmente interesado carente de cualquier valor probatorio, y siendo los actores los responsables de facilitar el material a la constructora, si éstos no suministraron los materiales precisos para la impermeabilización, ni los tubos de drenaje, únicamente fue por su decisión por lo que no se ejecutó tal partida según proyecto.

La constructora codemandada indicó, en esencia y entre otras cuestiones, que quedó sujeta a las instrucciones y órdenes, tanto de la propiedad como de la dirección Facultativa. La construcción del sistema de drenaje, no es una obra accesoria que no necesite de orden expresa de la propiedad o Dirección Facultativa, sobre todo cuando precisa de una serie de materiales que deben ser aportados por la propiedad. Una vez terminada la obra, la constructora reclamó a los actores la liquidación y pago por lo adeudado en la ejecución de la obra, lo cual engloba tanto una parte de lo inicialmente pactado en el contrato, como el importe de las ampliaciones y modificaciones de obra realizadas por la demandada, negándose los actores a pagar dichas cantidades cuando las humedades todavía no habían aparecido, siendo en una reunión celebrada en enero del año 2004, y tras requerir vía burofax de pago al actor, cuando éste pone de relieve la existencia de humedades en los sótanos. Fue la propiedad la que ordenó no realizar las obras de impermeabilización para abaratar costes, apareciendo la ejecución del drenaje únicamente especificada en la memoria técnica del proyecto, no apareciendo el drenaje en ninguno de los planos, mediciones o presupuestos que describen la ejecución de la obra. Formuló reconvención, reclamando el pago de 6.859,88 ?, que restaban por abonar del importe total del precio pactado, así como 10.418,84 ? correspondientes a demasías.

El arquitecto, señor Obdulio , indicó en la contestación a la demanda que las medidas previstas en el proyecto, eran adecuadas para evitar al filtraciones de agua en el interior del sótano, tal y como indica el informe aportado con la demanda, por lo cual se trata de un defecto de ejecución imputable a la constructora y al miembro de la Dirección Facultativa responsable de la correcta ejecución del proyecto, que no es otro que el aparejador codemandado.

La sentencia que se recurre, desestimó la demanda con respecto al arquitecto señor Obdulio , y estimó la demanda con respecto a los otros codemandados en la cantidad de 51.074, 67 ?, desestimando la reconvención.

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

Cabe señalar con carácter general que a lo largo de esta resolución se hará referencia al momento en el que, de forma aproximada, se produjeron las manifestaciones a las que se aludirá, las cuales, salvo indicación en contra, se refieren a la primera sesión del acto de juicio, haciéndose expresa indicación cuando se refieran a la segunda sesión de dicho acto.

TERCERO.- Considera la constructora codemandada que es procedente desestimar la demanda, dado que los defectos constructivos que presenta la vivienda provienen de la no ejecución del drenaje perimetral, el cual corresponde al capítulo de saneamiento, y no al capítulo de albañilería que fue el contratado con la constructora.

Tal alegación debe ser desestimada, ya que el contrato suscrito entre el recurrente y la parte actora (folios 293 a 298) establece que el contrato tiene por objeto la ejecución de una vivienda unifamiliar "según el Proyecto Básico redactado por don Obdulio " (folio 293, "manifiestan" segundo), y sobre tal base se articula como primera estipulación que la propiedad encarga al contratista la ejecución de las obras "de toda la vivienda y según el Proyecto de Ejecución redactado por don Obdulio ", por tanto, es evidente que cuando se especifican los trabajos a desarrollar, con ello se quiere delimitar el conjunto de actuaciones que han de llevar a la ejecución de la totalidad de la vivienda, y dentro de tales obras habían de comprenderse las precisas para la ejecución del la zanja perimetral proyectada como parte de la vivienda unifamiliar. Es más, la ejecución del drenaje perimetral, dados los términos en que el propio contrato se expresa, en el sentido de comprender las obras precisas para la total ejecución de la vivienda, puede entenderse comprendido dentro de la ejecución de cámaras de aire y aislantes, dado que la zanja perimetral tiene por objeto, tal y como resulta del conjunto de lo actuado, especialmente de todos los informes periciales emitidos y ratificados, el aislar la vivienda de las humedades procedentes del exterior mediante la colocación de una tubería que recogiese las aguas y las canalizase evitando la entrada de las mismas en la vivienda.

CUARTO.- Alega la constructora que la falta de impermeabilización de los muros del sótano tampoco puede serle imputada, puesto que lo único contratado fue la aportación de mano de obra y no la aportación de los materiales necesarios, no habiendo aplicado el material impermeabilizante por orden expresa de la propiedad que funcionaba como promotora.

Tal alegación debe ser igualmente desestimada, dado que no consta probado que fuese la propiedad quien diese la orden de no realizar la impermeabilización, correspondiendo la carga de tal prueba a los demandados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que obviamente dicho hecho sustenta el motivo de exoneración de responsabilidad que alega el hoy recurrente.

Así el señor Jaime , indicó que efectivamente se dio orden de no aplicar la tela asfáltica, pero indicó no saber quién dio tal orden (47:30), si bien en todo caso las manifestaciones de dicho codemandado en el sentido que indica el recurrente, no serían suficientes para dar por acreditado tal hecho, dado que con tales manifestaciones el codemandado, a la sazón aparejador, se ve beneficiado al suponer un motivo de exoneración de su responsabilidad en lo que se refiere al seguimiento de la ejecución de la obra, por lo cual y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apreciando tal manifestación con arreglo a las normas de la sana crítica, tal hipotética indicación no es suficiente para dar por acreditado tal hecho. Es más, el propio recurrente indica que el material fue adquirido, y que el encargado de adquirir el material era la parte actora, habiendo indicado el testigo Sr. Moises que cuando se le indicó que pretendían devolver el material indicó que tendrían que asumir el coste (1:43:00), con lo cual, el hecho de que el material se hubiese adquirido, no sólo no es un dato que apunte en favor de la tesis que mantiene el recurrente, sino que por el contrario la desvirtúa, dado que si el propietario es quien debe asumir el coste del material, y a tenor de la referida testifical la devolución del mismo implicaba asumir el coste de éste, la renuncia a su aplicación por parte del propietario no había de producirle más que perjuicios, debiendo tenerse en cuenta que la mano de obra correspondiente a la aplicación de obra asfáltica ya se encontraba comprendida dentro del precio global pactado con la constructora, por lo cual el único beneficiado con la supresión de la aplicación de dicho material sería la constructora que evitaría el trabajo que implica aplicar la impermeabilización.

QUINTO.- La constructora demandada manifiesta en su recurso que procede la condena del arquitecto codemandado.

Tal pretensión no puede ser acogida, dado que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que señala que un demandado no puede pedir la condena de otro codemandado, ya que carece de legitimación para ello, puesto que sólo el actor puede pedir la condena de los demandados (STS 28-10-1991, 31-10-95, 12-12-98 , entre otras), doctrina a su vez corroborada por el artículo 456.1 LEC 2000 , el cual establece como fin del recurso de apelación el obtener una sentencia "favorable el recurrente", pero no condenatoria del otro codemandado, e igualmente señala tal precepto que la segunda instancia se ha desarrollar "con arreglo ....a las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia", por lo cual, la hipotética condena al codemandado, no vendría dada por obtener la estimación de sus pretensiones formuladas en la instancia, sino por la estimación de la demanda, lo cual excede del ámbito del recurso de apelación, careciendo por lo demás el recurrente de legitimación para instar una condena en un proceso en el que no ha formulado demanda contra el codemandado.

No es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que alega el recurrente, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1996, 26 de septiembre de 1984 y 29 de junio de 1990 , dado que dicha doctrina no se refiere a la condena de un demandado a instancia de otro codemandado, sino al hecho de que la estimación del recurso interpuesto por uno de los demandados favorece a los restantes codemandados, aun cuando no hubiesen recurrido, en caso de que la responsabilidad entre ellos fuese solidaria, pero no es ese el supuesto presente, dado que una cuestión es que de estimarse el recurso interpuesto por un apelante, en el sentido de desestimar la demanda contra él interpuesta, tal desestimación de la demanda haya de hacerse extensiva a lo restantes codemandados cuando el vínculo entre ellos sea solidario, y otra cuestión diferente, que es la que pretende el recurrente, es que la condena se extienda a otro codemandado, posibilidad ésta que, como se indicaba en el anterior párrafo, no es procedente con arreglo a derecho.

SEXTO.- Pese a lo indicado en el anterior fundamento, sí procede analizar la conducta del arquitecto codemandado, ya que si bien no cabe su condena por lo indicado, la conducta del arquitecto codemandado podría ser relevante de cara a la exoneración de responsabilidad del recurrente, si bien ello llevaría a desestimar la demanda contra él interpuesta, pero no a la condena del codemandado, la cual únicamente pudo solicitar el actor recurriendo la sentencia.

No obstante, a tenor de lo actuado no se desprende que la responsabilidad del recurrente quede afectada por la actuación del Arquitecto codemandado en la elaboración del proyecto. El proyecto contempla la zanja perimetral en la memoria, si bien los planos no la recogen, tal y como resulta del conjunto de lo actuado y especialmente de las declaraciones de los distintos testigos-peritos que han intervenido en este proceso, pero el proyecto es un todo y ha de ser analizado en su conjunto, tal y como indicaron el Sr. Jose Miguel (2:55:00) el Sr. Carlos Jesús (3:20:00), el cual además indicó que a veces, cuestiones como el drenaje no se pueden predeterminar y tienen que determinarse una vez iniciada la obra (3:30:00), con lo cual la no indicación en plano de tal partida no puede entenderse como defecto de proyecto; el Sr. Casiano también se manifestó en el sentido de señalar la necesidad de analizar el conjunto del proyecto (3:42:00), y así lo reconoció el señor Jaime en su interrogatorio (51:30), manifestación que obviamente le perjudica, dado que impide a éste alegar deficiencias en el proyecto como causa determinante de la no ejecución de dicha partida, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal reconocimiento debe tenerse por apto para acreditar, o para ser más precisos para corroborar la prueba de tal hecho, manifestándose en contra doña María Purificación , si bien el sentir general de los técnicos que declararon en el proceso es, como se decía, el de considerar que el proyecto debe ser analizado en su conjunto. En este aspecto debe tenerse en cuenta que el codemandado señor Jaime , a la sazón aparejador, intervino en la ejecución de la obra, indicó que la constructora conocía la necesidad de realizar el drenaje, si bien le indicaban que lo harían al final de la obra (47:10), manifestación del referido codemandado, que perjudica al interrogado, dado que éste al reconocer que existía la previsión de realizar el drenaje, reconoce que dentro de sus obligaciones de supervisión de la obra se encontraba la de comprobar la efectiva realización de dicho drenaje perimetral, por lo cual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe dar por probado que la constructora conocía la necesidad de efectuar el drenaje.

Por su parte, el recurrente en su interrogatorio manifestó que no había ejecutado la zanja perimetral puesto que el drenaje no venía en los planos (2:50), indicando posteriormente que no venía ni en los planos ni en el proyecto (3:50), por lo cual, aún de acoger tal manifestación por parte del hoy recurrente, resulta claro que el motivo de no haber ejecutado la zanja perimetral fue por haberse guiado exclusivamente por los planos y no haber analizado el proyecto, -que por lo demás era el que marcaba las obras que habían de ser realizadas para la construcción de la vivienda objeto de autos-, cuyo análisis hubiese revelado la necesidad de ejecutar una zanja perimetral, ello aparte de que, cómo se dirá en el siguiente fundamento, las condiciones del terreno hacían que la existencia de drenaje fuese un elemento preciso para la buena construcción del inmueble.

Por tanto, se atienda a lo indicado por el legal representante de la constructora, o bien a lo manifestado por el aparejador codemandado, se llega a la misma conclusión, esto es, que la constructora es responsable de no haber ejecutado el drenaje perimetral, sea por no haber analizado el proyecto en su totalidad, sea por conocer la necesidad de efectuar el drenaje y haber omitido tal actuación.

SÉPTIMO.- Es más, el propio demandado reconoce en su contestación a la demanda que el estudio geotécnico del terreno "ya advirtió de las características permeables de éste", pese a lo cual no se recoge dicho drenaje en los planos, sino únicamente en la memoria técnica (folio 401), por lo cual la construcción de una vivienda en un terreno de tales características, comportaba la necesidad de efectuar un sistema de drenaje que evitase las humedades en la vivienda, pudiéndose considerar dicha actuación como propia del buen hacer del constructor, debiendo tenerse en cuenta que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que señala que el constructor no puede escudarse en la existencia de órdenes incorrectas por parte de la dirección facultativa o en la inexistencia de tales órdenes, dado que en definitiva el constructor también es un profesional de la construcción que no ha de limitarse a seguir de forma acrítica las órdenes que recibe de la dirección facultativa, y menos aún a no ejecutar las obras si no recibe tales órdenes, habiendo indicado en concreto:

"la ejecución de un proyecto y la actuación profesional del arquitecto y del arquitecto técnico no eximen al constructor de la responsabilidad por la mala realización efectiva de la obra y, así, en el presente caso, en que el alicatado y el suelo presentan evidentes vicios que atentan a las mínimas normas de una buena construcción, no puede el constructor escudarse en la intervención de técnicos para amparar su actuación que ha producido vicios ruinógenos por vicios de la construcción, como dice el artículo 1591 " (transcrito de la STS de 27-2-2003, en igual sentido STS 23-3-1999 , entre otras). Doctrina que igualmente es aplicable a la Ley de Ordenación de la Edificación, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.6 y 11 de la referida Ley, dado que revela impericia en la ejecución de la obra el hecho de ejecutar esta en contra de las normas de la "Lex artis" aún cuando medie orden de la dirección facultativa o no exista la misma, aparte de que obviamente ello supone infringir la ley aplicable a la que alude el artículo 11.2 apartado a) de la Ley , ya que es inherente al contrato de arrendamiento de obra (artículo 1258 del Código Civil ) ejecutar las obras con arreglo a la "lex artis", evitando la incorrecta ejecución de las mismas.

OCTAVO.- La constructora indica que el Arquitecto Técnico señala que el sistema de drenaje estaba previsto y que incluso se insistía habitualmente sobre él, y que la constructora cerró las zanjas donde presuntamente iba ubicado el sistema de drenaje, si bien, considera el recurrente, en realidad el sistema de drenaje nunca estuvo previsto y su omisión en dos partes del proyecto provocó que nadie advirtiera su necesidad.

Tal y como se indicaba anteriormente en esta sentencia, queda probado, y así lo reconoce el demandado al contestar la demanda (folio 401), que el del drenaje perimetral se encontraba previsto en la memoria técnica del proyecto, y queda igualmente indicado que el proyecto ha de ser analizado en su conjunto, y que dadas las condiciones del terreno la existencia de un sistema de drenaje era algo previsible.

Por otro lado, las manifestaciones del Arquitecto Técnico codemandado en este sentido, reconociendo que efectivamente la ejecución del drenaje estaba prevista, son manifestaciones que obviamente le perjudican -tal y como se indicó anteriormente-, dado que lejos de exonerarle de responsabilidad, determinan un elemento fáctico sobre el que sustentarla, ya que con ello se reconoce que la zanja perimetral estaba prevista y debía ejecutarse, lo cual al arquitecto técnico corresponde controlar, y efectivamente que tal manifestación es perjudicial para el interrogado lo reconoce el propio recurrente al señalar que "incluso con esta versión, su responsabilidad sería evidente ya que tanto él como el Arquitecto...... tenían potestad para ordenar a la constructora a abrir las zanjas de nuevo" (folio 735). Por ello, y con arreglo al artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe tenerse por probado que existía la previsión de efectuar el drenaje perimetral. En cuanto a que pudieron acordar el levantamiento del acerado y la ejecución de tal partida, cabe igualmente reiterar lo ya indicado anteriormente con respecto a que, según la doctrina del Tribunal Supremo, el constructor no puede escudarse en las órdenes, o ausencia de las mismas, de la Dirección Facultativa para eximirse de su propia responsabilidad.

NOVENO.- En lo que respecta a la concurrencia de culpas que solicita el recurrente se aprecie, únicamente, por lo que queda indicado, cabría apreciar concurrencia de culpas entre la constructora y del Arquitecto Técnico, si bien el artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece que cuando la responsabilidad no pueda individualizarse ni "precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido" la responsabilidad será exigida solidariamente, pero para aplicar la concurrencia de culpas no basta con que conste que dos o más intervinientes en el proceso constructivo han tenido culpa que haya generado los defectos de que adolezca el inmueble, es preciso que quede mínimamente determinado el porcentaje de culpa que a cada uno de ellos quepa asignar en la producción de los defectos constructivos, si bien de lo actuado no se desprende en qué grado cabe imputar a cada uno de los codemandados la responsabilidad por los hechos objeto de autos, lo cual hubiese precisado de la correspondiente determinación pericial que señalase, aparte de la posibilidad de discernir porcentajes de culpa, el grado o el porcentaje que cupiera asignar a cada uno de los artífices intervinientes en la ejecución de la obra, de lo contrario lo que se produciría sería una asignación puramente estimativa y aleatoria de grados e índices de participación en la responsabilidad, cuando lo que establece el referido precepto de la Ley de Ordenación de la Edificación es que, salvo que exista una precisión concreta de grados de participación, la responsabilidad sea solidaria, y tal precisión, a juicio de esta Sala, ha de ir más allá de la posibilidad de realizar una valoración puramente estimativa de las conductas concurrentes en la producción del resultado, precisando pruebas objetivas que gradúen dichas responsabilidades concurrentes.

DÉCIMO.- El recurrente considera que debió condenarse a los demandados a realizar por su cuenta y a su costa las reparaciones y obras necesarias, para eliminar los vicios constructivos advertidos, desestimando la demanda en lo relativo a su pretensión de indemnización.

La alegación debe ser desestimada, dado que la doctrina jurisprudencial fue evolucionando en la interpretación del artículo 1591 del Código civil , en el sentido de entender que el perjudicado por los vicios constructivos podía optar, o bien por la reparación "in natura" o bien por la indemnización correspondiente al importe preciso para hacer frente a la reparación; así lo indicó, por todas, la STS de 10-03-2004 que: "el referido artículo 1591 , como actividades reparadoras de los vicios ruinógenos en base a la responsabilidad legal que establece, autoriza las siguientes: a) Obras de subsanación y reparación "in natura" a cargo del contratista y en su caso del promotor, técnicos y personas que resultasen condenadas, a fin de dejar el edificio en condiciones de seguridad y habitabilidad suficientes (sentencias de 13-7 y 10-11-1995; 29-5-1997; 18-12-1999 y 31-3-2000 ). b) Reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de Propietarios en obras restauradoras de los vicios constructivos cuando los gastos correspondientes son exclusivamente de cargo de los que intervinieron en el proceso edificativo y así resulte de sentencia condenatoria, lo que implica que los declarados responsables no los asumieron en su debido tiempo y las reparaciones dinerarias actúan así como las procedentes, pues la ejecución "in natura" en estos casos daría lugar a dilaciones y conflictos (sentencia de 8 de noviembre de 2002 ). c) Cuando se plantea demanda, como aquí sucede, para solicitar se fije cantidad determinada para que la Comunidad de Propietarios pueda afrontar por sí misma y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias de consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas del inmueble afectadas por la situación de ruina que se denuncia, lo que resulta procedente y, en este caso, por el resultado de las pruebas practicadas, la sentencia recurrida fijó el importe en la cantidad de 7.626.695 pesetas (sentencia de 10-3-2001 y 18 de diciembre de 2001 )".

Doctrina la referida que es, a juicio de esta Sala, aplicable al artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación , dado que la misma indica que los intervinientes en el proceso de edificación "responderán" de los "daños materiales ocasionados en el edificio", con lo cual el texto legal en modo alguno señala que deberán repararse por parte de los intervinientes en el proceso constructivo las deficiencias, sino que se responderá por los daños ocasionados en el edificio, expresión que admite claramente, tanto la posibilidad de reparación "in natura" como el pago de las cantidades precisas para afrontar la reparación de los desperfectos constructivos.

UNDÉCIMO.- Cuestiona la recurrente la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida, indicando que el importe de la reparación fijado en la sentencia de instancia, ascendente a 51.074,67 ? es excesivo, considerando que es innecesaria la demolición de los tabiques que forman las cámaras de aire con la eliminación de los aislamientos de lana de roca y sustitución por otros de poliuretano, e igualmente el levantamiento de la solera y el pavimento interior del semisótano, cuyo material del que estaba fabricado (grava y hormigón), ya de por sí impediría la entrada de humedades siempre que estuviese debidamente impermeabilizada, lo cual se logrará mediante el sistema de drenaje y la impermeabilización exterior de los muros perimetrales de hormigón.

A este respecto cabe señalar que el informe aportado por la actora con su demanda, emitido por Don. Jose Miguel , resulta plenamente ponderado y razonado y razonable, debiendo tenerse en cuenta que precisamente las deficiencias constructivas, o más en concreto las intensas humedades que las deficiencias constructivas han provocado, ponen de manifiesto la necesidad de realizar una completa impermeabilización del inmueble dada la alta permeabilidad del suelo sobre el que se asienta el inmueble, permeabilidad constatada y conocida del terreno que, cómo se indicó, fue reconocido por la constructora en su contestación a la demanda (folio 401), por ello, la demolición del tabique al objeto de proceder a retirar el aislamiento de lana de roca, es procedente, dado que el perito de la actora indica que no es adecuado para aportar estanqueidad, al contrario ya que es muy absorbente, afirmación ésta que, a juicio de esta Sala, no queda desvirtuada a través del conjunto de lo actuado, por lo cual es procedente el derribo del muro de hormigón, al objeto de rellenarlo de material aislante e impermeable. Con respecto a la impermeabilización del suelo, se encuentra prevista en el proyecto (folio 248, partida 3.10, el interrogatorio del señor Obdulio , 40:20), por lo cual es obvio que -con independencia de que no conste debidamente acreditado que la grava y el hormigón sean suficientes para contener las emanaciones de agua una vez que se haya realizado la impermeabilización, en contra de lo que alega el recurrente-, en todo caso se trata de una partida proyectada, no ejecutada, tal y como se reconoce en el informe emitido por doña María Purificación (folio 429, punto 4), por lo que debe ejecutarse, simplemente para dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato (artículo 1255 y 1258 del Código civil ).

En lo que respecta a la cuantificación de las reparaciones, el recurrente indica que a tenor del informe aportado con su contestación a la demanda, el importe de la reparaciones debería ascender a 19.514,21 ?, no obstante dicho informe no puede ser acogido, ya que para determinar los precios unitarios, tomó como referencia los valores asignados en el proyecto técnico (folio 430) si bien incurrió en el error de valorar indebidamente la partida correspondiente a las tejas, lo cual distorsiona los precios unitarios tomados en consideración (25:30, aproximadamente, de la continuación del juicio).

Por otro lado, y con respecto al hecho de que la valoración de las partidas que se realiza en el informe aportado por el reconvenido al efecto de evaluar las demasías, difiere de la valoración que se da para determinar el importe de las obras de reparación a efectuar, cabe señalar que, aparte de de que las obras de reparación han de ser evaluadas con arreglo al precio que las mismas puedan tener en el momento de valorarlas, y no en el momento en que se ejecutó la obra, por otro lado, tales obras de reparación no tienen por qué ajustarse estrictamente al valor que en su día pactaron las partes, puesto que a la hora de valorar el importe preciso para reparar los defectos constructivos, ha de buscarse un valor mercado que permita la búsqueda de un contratista que pueda hacerse cargo de dicho reparación, y ello por unos importe es que no tienen porqué ser coincidentes con los pactados en su día con la constructora. Cabe añadir además que lógicamente el importe pactado al incluir únicamente la mano de obra, ha de ser inferior al importe de reparación que implica la destrucción del material empleado y su reposición por otro que lo sustituya.

Por todo lo indicado, no procede acoger tales alegaciones.

DUODÉCIMO.- Con relación a la reconvención, considera la constructora que deben de serle abonadas las cantidades que restan por pagar del contrato objeto de autos.

A este respecto debe señalarse, ante todo, que corresponde al demandado acreditar la ejecución de las obras cuyo importe reclamaba por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que tales hechos son la base sobre la que sustenta su pretensión como reconviniente. La parte reconvenida aportó informe emitido por Don. Jose Miguel (folios 535 y siguientes), el cual valoraba las obras ejecutadas por el demandado y detraía el importe de las obras deficientemente ejecutadas, frente a ello la reconviniente aportó la correspondiente valoración efectuada por doña María Purificación (folios 424 y siguientes), el cual establecía que se habían realizado obras por 72.280, 223 ? (folios 469 a 488), ahora bien, el hecho de que existan dos informes contradictorios en tal sentido, llevaría a entender cómo no acreditada la ejecución de las obras que el reconviniente pretende, máxime cuando resulta de lo actuado que el informe de la referida doña María Purificación adolecía de error en la valoración que distorsionaba los precios unitarios (10:20 y 25:30, aproximadamente, de la grabación de la continuación del juicio), y así se reconoce por el propio recurrente, la cual indica que efectivamente dicho error invalida la valoración efectuada por Doña María Purificación (folio 755).

DECIMOTERCERO.- Ahora bien, sí asiste la razón al recurrente cuando indica que del importe de la valoración de las obras ejecutadas que realiza la parte reconvenida, se descuentan aquellas partidas que, mediante la condena establecida en el presente proceso al constructor, los actores-reconvenidos repararán, por lo cual, tales partidas no debieron ser descontadas en el informe emitido a instancia de la reconvenida, ya que si bien no las ha ejecutado la reconviniente, obviamente a través de la indemnización que percibirá la reconvenida, ésta obtendrá el equivalente económico a la ejecución que en su momento no se realizó, por lo cual para valorar las obras que deben ser abonadas al reconviniente es preciso tomar en consideración el valor de aquellas partidas que aún cuando no fuesen ejecutadas en su momento, son objeto de la correspondiente indemnización precisamente por no haber sido realizadas. Es decir, si bien no cabe acoger la valoración que efectúa el reconviniente a través del informe por él aportado, sin embargo partiendo del propio informe aportado por el reconvenido, en conjunción, como se verá, con el informe aportado con la demanda por el propio actor-reconvenido, se desprende la existencia de una deuda a cargo de éste.

El recurrente alude en su recurso (folio 751) como partidas que serán objeto de cumplimiento por virtud de la condena al pago de la indemnización correspondiente, a las partidas 2.03, 2.04, 3.03, 3.05 y 4.03 recogidas en el informe aportado por la reconvenida para valorar las partidas de la obra con arreglo a lo contratado, asignándoles el valor que se establece en el referido informe aportado por la propia reconvenida (folios 541 y siguientes, en especial, 542, 544 y 546 en relación con los folios 559, 561 y 563 y 307 a 311), y efectivamente, tales partidas han sido descontadas en el informe del reconvenido al valorar las obras (folios 559,561 y 563) y son objeto de la indemnización que se otorga a los actores sobre la base del informe aportado con la demanda (Ver folios 308 a 310), únicamente, dentro de tal informe aportado con la demanda, no se recoge una partida específicamente denominada como impermeabilización de la solera -que se correspondería con la partida 3.05 a la que alude el recurrente en sintonía con el informe aportado con la contestación a la reconvención-, ahora bien, todo el capítulo 3 del informe se refiere a los gastos derivados de "impermeabilización de solera interior y cámaras" (folio 309), por lo cual debe inferirse racionalmente (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que la partida a la que alude el recurrente, y que fue valorada y descontada en el informe aportado con la contestación a la reconvención, se halla comprendida dentro del referido capítulo 3 del informe aportado con la demanda, máxime cuando en dicho informe se alude expresamente a la falta de impermeabilización como una de las deficiencias constructivas que motivan las humedades (folio 305), por todo lo cual también es procedente añadir el importe de tal partida al valor de lo construido.

El importe de tales partidas asciende a un total de 8.404,44 ?, cantidad que sumada a las 52.259,82 ? -en que se valoran las obras ejecutadas en el informe aportado por la reconvenida, una vez detraídos los 2726,29 ? en que se valoran las obras defectuosas, o mal ejecutadas (folio 539)-, hace un total de 60.664,26 ?, cantidad que debe ser incrementada con el 7% de IVA, por lo cual el importe a abonar ascendería a 64.910,75, habiendo abonado los reconvenidos la cantidad de 60.061,14 ?, tal y como resulta de los recibos aportados con la reconvención (folios 440 a 445), afirmación que no fue contradicha al contestar la reconvención (folios 527 y 528) y sin que de lo actuado se desprende que haya abonado una cantidad superior. Por tanto, procede estimar parcialmente la reconvención, condenando a los reconvenidos a abonar a la reconviniente la cantidad de 4.849,61 ?.

En lo que se refiere a la retención del 5%, a la que aludía la parte reconvenida al contestar a la reconvención, toda vez que a través de este procedimiento precisamente se determinan las deficiencias de que pudiera adolecer la vivienda, no procede aplicar actualmente dicha retención, y si bien lo indicado ya sería motivo para desestimar tal alegación, cabe añadir que en el contrato no se fija un plazo específico de duración de dicha retención (folio 297), por lo cual debe entenderse que tal retención debía durar únicamente lo que durase la ejecución de las obras.

DECIMOCUARTO.- Procede igualmente establecer la compensación de dicha cantidad con las cantidades a las que resulta condenado el codemandado, y ello porque "la jurisprudencia no impone que todos los requisitos de la compensación (entre ellos, la exigibilidad) concurran al interponer el actor la demanda, pues admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso (Sentencias de 16 de noviembre de 1993, 9 de abril de 1994, 27 de diciembre de 1995 y 17 de julio de 2002 )." (transcrito de la STS de 15-02-2005 ), institución cuya aplicación "no altera para nada el objeto del proceso, ni exige postulación procesal, ni contradice el criterio jurisprudencial en materia de compensación" (transcrito de la STS de 12-03-2004 en igual sentido STS 17-07-2000 entre otras).

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el derecho a percibir el constructor las cantidades pendientes de pago del contrato, tal y como se decía, viene dada por el hecho de que éste, al afrontar el pago de las indemnizaciones a las que viene condenado, habrá cumplido sus obligaciones contractuales. Ahora bien, dado que la condena es solidaria, pudiera ocurrir que el constructor no hiciese pago de cantidad alguna, o lo hiciese en cantidad inferior al importe de su condena, con lo cual resultaría claramente injusto que el constructor se beneficiase del pago realizado por un obligado solidario. No se quiere con lo dicho significar que vaya a acontecer así, ni tan siquiera que lo correcto sea que el constructor no haga pago de cantidad alguna o en cantidad inferior a la que se le debe, simplemente se señala la posibilidad de que así acontezca dado el carácter solidario de la condena. Por ello la compensación, aparte de ser procedente con arreglo a la doctrina jurisprudencial que queda señalada, por otro lado garantiza que únicamente en la medida en que el constructor cumpla sus obligaciones de pago impuestas en esta resolución, se verá beneficiado por dicha compensación, o si se prefiere, garantizará que el cobro de las cantidades que se le adeudan será satisfecho con cargo a las responsabilidades que a su cargo se establecen en esta sentencia.

DECIMOQUINTO.- Con relación a las demasías reclamadas por la constructora-recurrente, nuevamente cabe señalar que como reconviniente, a ésta corresponde acreditar su realización, así como la aceptación de las mismas por parte de los reconvenidos, tal y como resulta del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Frente al informe aportado por la reconviniente, que indica la existencia de dichas demasías que importarían 9.737,22 ?, (folios 449 y siguientes), se alza el informe aportado de contrario, por lo cual no puede entenderse acreditada la realización de las demasías que alega la actora, ya que no sólo no existe motivo para dar prevalencia a la valoración efectuada en el dictamen aportado por la hoy recurrente, sino que por el contrario debe reiterarse que la valoración que efectúa doña María Purificación adolece de un error en la valoración de las tejas, error que se reproduce y afecta a la valoración restante (12:20 y 25:30, aproximadamente en ambos casos, de la grabación de la continuación del oficio), cabiendo añadir que dentro de dicha valoración se incluyen partidas no ejecutadas como es, por ejemplo, la impermeabilización de los muros (folio 473) o la colocación del tubo de PVC (folio 471), por lo cual, si bien la simple existencia de dos informes contradictorios, ya llevaría a no dar por acreditada en las demasías, incide en ello el hecho de que el informe de doña María Purificación adolece de errores e imprecisiones que apoyan la conclusión de que no queda acreditada la realización de tales demasías.

No cabe objetar a lo dicho en el anterior párrafo, el hecho de que en el dictamen emitido por la reconvenida no se incluyan las partidas que la demandada viene obligada a realizar, ya que, tal y como se indicaba al analizar anteriormente la reconvención en lo relativo al pago de las cantidades pendientes a tenor del contrato, aún incluyendo en la valoración el importe asignado por el recurrente a las partidas que han de ser objeto de reparación, no alcanza la cifra total pactada por las partes en el contrato, ya que se pactó por la ejecución total de las obras la cantidad de 62.543 ?, más el 7% de IVA, y las obras ejecutadas, aplicando al informe de la reconvenida los valores que la recurrente asigna a las partidas que la demandada debe ejecutar, asciende a 60.664,26 ?, más el 7% de IVA.

DECIMOSÉXTO.- Ambos recurrentes consideran improcedente la imposición de las costas causadas en la primera instancia, dado que la demanda ha sido estimada parcialmente.

La sentencia recurrida acoge la pretensión de la actora, si bien excluye el IVA solicitado en la demanda y ascendente a un 7% del importe de la indemnización reclamada. Existe, por tanto, una estimación sustancial de la demanda, dado que el importe que se detrae de lo reclamado en la demanda es proporcionalmente exiguo, tratándose por lo demás de una partida concreta, como es la relativo al impuesto referido. Cierto es que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indica que las costas serán impuestas a la parte que vea "rechazadas todas sus pretensiones", con lo cual el precepto referido se acoge a la denominada teoría del vencimiento, que en definitiva lo que establece es que quien ve rechazadas sus pretensiones en el litigio debe afrontar el pago de las costas, o si se prefiere, quien ve estimadas sus pretensiones tiene derecho a percibir el pago de las costas. No obstante, puede ocurrir que las pretensiones de la actora sean estimadas, salvo en partidas o cuantías de exigua relevancia en relación con el importe del proceso, de forma tal que, pese a que formalmente quepa hablar de una estimación parcial de la demanda, en realidad pueda entenderse que la demanda ha sido íntegramente estimada en lo sustancial, es decir, en aquello que haya sido la auténtica esencia y razón de ser del litigio; así lo indicado la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2008 , que si bien se refería al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es aplicable a lo dispuesto en el artículo 394 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , que presenta clara identidad con respecto al referido precepto de la anterior Ley Procesal, habiendo indicado: "La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC . Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas (SSTS de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000, 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000, 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999, 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 )."

Tal doctrina es aplicable al presente supuesto, en el que se detrae de la cantidad reclamada en la demanda el importe correspondiente a un 7%, correspondiente al IVA, lo cual supone una diferencia no relevante con respecto a lo solicitado por la actora, aparte de que evidentemente no ha sido el pago o impago del IVA lo que ha suscitado el litigio, habiendo discurrido éste esencialmente en torno a la improcedencia del pago de la cantidad reclamada, tendiendo la actividad probatoria practicada, así como las alegaciones formuladas por las partes, a desvirtuar la existencia de responsabilidad por su parte y en consecuencia la procedencia de la indemnización solicitada por la actora, responsabilidad y consiguiente indemnización que la sentencia acoge, por lo cual puede entenderse que la actora ha visto realmente estimadas sus pretensiones y que son los demandados condenados los que han visto desestimadas las suyas, en ambos casos en lo sustancial, es decir en aquello que ha sido el auténtico y esencial motivo del pleito. Por otro lado, privar a la actora de su derecho a ver resarcido el coste del litigio, en lo que a las pretensiones formuladas en su demanda se refiere, por virtud de la desestimación de su demanda en un aspecto accesorio, sería tanto como obligarle hacer frente a los gastos de reclamación y el seguimiento de un proceso que prácticamente no ha tenido por objeto discutir la procedencia del pago del referido impuesto.

No obsta a lo indicado, el hecho de que se estime parcialmente la reconvención a través de esta resolución y con ello se establezca la compensación parcial de lo debido por la constructora con lo adeudado a los reconvenidos, dado que tal estimación parcial de la reconvención lo que ha de motivar es, como se indicará posteriormente, la no imposición de las costas causadas por dicha reconvención, pero sin afectar a las costas originadas por la sustanciación de la demanda interpuesta por los actores, la cual, como queda indicado, fue estimada en lo sustancial.

DECIMOSÉPTIMO.- Ambos recurrentes consideran improcedente que les sean impuestas las costas causadas por la intervención del codemandado absuelto.

En este aspecto sí debe ser estimado el recurso, dado que las costas a las que se ha de hacer frente por parte del condenado a su pago se refieren a las costas causadas por la intervención en el proceso de la parte contraria, pero no de los coactores o codemandados, respectivamente, máxime cuando en el presente supuesto el arquitecto absuelto no fue llamado al litigio a instancia de los codemandados, sino por iniciativa de la actora, por lo cual resultaría contrario, no sólo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no contempla la posibilidad de imponer las costas del coactor al actor o del codemandado a los codemandados, sino a la justicia material, y a la equidad que ha de atemperar la interpretación de las normas jurídicas y su aplicación (artículo 3.2 del Código civil ), el hecho de que los codemandados tuviesen que hacer frente a las costas ocasionadas por quien fue traído al litigio únicamente por voluntad del actor. Por ello procede acoger el recurso en este aspecto, procediendo imponer al actor el pago de las costas causadas por la llamada e intervención en el proceso del demandado absuelto, tal y como resulta de la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DECIMOCTAVO.- Dada la estimación de los recursos en materia de costas, así como la estimación parcial de la reconvención, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida, si bien para mayor claridad, se procederá a la relación completa del fallo, al objeto de evitar la oscuridad y dudas que la simple adición de los pronunciamientos derivados de este recurso podría motivar.

DECIMONOVENO.- Dado que se estima parcialmente la reconvención, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas por la misma.

Estimándose parcialmente los recursos de apelación interpuestos, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por CONSTRUCCIONES CRUZ COLANGE, S.L. y D. Jaime contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007 dictada en autos 4/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en los que fueron actores D. Fernando y Dª Ángeles y codemandado D. Obdulio , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia, y en consecuencia DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, la demanda interpuesta por el referido actor contra don Obdulio y DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS en lo sustancial la demanda interpuesta por el referido actor contra Construcciones Cruz Calonge y Don Jaime , y DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la reconvención formulada por Construcciones Cruz Calonge contra los referidos actores, condenando a Construcciones Cruz Calonge y Don Jaime a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 51.074, 67 ?, cantidad que, en lo que respecta a Construcciones Cruz Calonge, será compensada con la cantidad de 4.849,61 ?, imponiendo al actor el pago de las costas causadas por la llamada e intervención en el proceso de don Obdulio , no haciendo imposición de las costas causadas por la reconvención, imponiendo a los demandados condenados, Construcciones Cruz Calonge y Don Jaime , el pago de las restantes costas causadas en la primera instancia de este proceso, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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