Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 292/2009 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 72/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00072/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 0000292 /2009
Autos núm. 1021/07
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 72/2010
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Dª. Mª DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a dieciséis de marzo de dos mil diez.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Albacete, a instancia de Lázaro representado por el/la procurador/a D/DÑA. Ana Luisa Gómez Castelló, contra SURESTE CART S.L representado por el procurador D. Martin Jiménez Belmonte y FEU VERT IBERICA S.A representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Javier Vidal Valdes.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Ana Luisa Gómez Castelló actuando en representación de D. Lázaro contra las mercantiles SURESTE CART S.L, representada en autos por el Procurador D. Martín Jiménez Belmonte, y FEU VERT IBERICA S.A, representada en autos por el Procurador D. Javier Vidal Valdés, debo condenar como condeno a la mercantil FEU VERT IBERICA S.A a que indemnice al Sr. Lázaro en la cantidad de 63,20 euros, a SURESTE CART S.L a que lo indemnice en la cantidad de 562,73 euros, y a ambas demandadas a que indemnicen solidariamente al citado demandante en la cantidad de 9.118,88 euros, más intereses legales y con imposición a ambas de las costas del procedimiento".
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 30 de abril de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 15 de marzo de 2010 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada,Y
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son, en definitiva, los alegatos que formula el apelante, en disconformidad con la resolución judicial que impugna: a) infracción del art. 218 de la LEC al ser el fallo de la sentencia incongruente con lo pedido por la actora y b) error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Comenzar por señalar que no existe la incongruencia que se alega pues la actora, en el suplico de su demanda, solicita la condena solidaria de ambos demandados al pago de 9681,61 euros, y eso es lo que concede la sentencia, si bien absolviendo al codemandado no recurrente de 562,73 de esa cantidad, toda vez que es el importe de la factura cobrada por la apelante por reparación inicial y por verificación de avería. De ahí la condena solidaria en 9.118,88 euros y la individual al recurrente de 562,73 cuya suma es el importe reclamado de 9681,61 euros, exceptuados los 63,20 euros de exclusivo pago de quien no recurre.
TERCERO.- Como apuntabamos el segundo alegato es el de error valorativo.
Aquí conviene comenzar recordando la doctrina que con reiteración venimos señalando. Dice así:
A) que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer íntegramente de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a una nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda (Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.93 )_ no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugna ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error", en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladores de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana _crítica"). En esta dirección también la STS de 19.21.91 dice que "la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius". La apelación es, pues, una instancia en la que el tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones .."; sentido en el que también se pronuncia la STS de 19.11.91 , cuando precisaba que "en el recurso de apelación, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la reformatio in peius".
Dicho ambito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc. la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a quien presenció críticamente el modo de desenvolverse aquellos, sobre todo cuando no existen actas videográficas, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación, y que ha de entenderse en dicho sentido, esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.
B) No es posible sustituir el criterio objetivo del Juzgador por el subjetivo de la parte y
C) Tambíen, en reiteradas ocasiones, hemos señalado que cuando en esa valoración el criterio del juzgador se asienta sobre un determinado informe pericial no es admisible pretender error valorativo en la prueba por existencia de otro informe pericial contradictorio con aquel.
CUARTO.- Si lo hemos dicho es porque en autos la avería del vehículo del actor tiene su causa en la acción de la codemandada Feu Vert Iberica S.L al poner a dicho vehículo un exceso de aceite, lo que le hace funcionar mal, pero a ir peor es causa de la acción de la apelante, al que se le lleva para que arregle aquel funcionar mal y no lo arregla haciéndole funcionar peor.
QUINTO.- Y todo ese proceso deriva de la valoración del juzgador de la prueba personal, tanto del actor como pericial y su valoración, de la que por cierto no se dice en que falla, no puede ser sustituida por la subjetiva de la parte. Se confirme la sentencia.
SEXTO.- En costas rige el criterio del vencimiento que se consagra en los artículos 398 y 394 de la LEC , por lo que
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifiquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a 29 de marzo de 2010
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
