Sentencia Civil Nº 72/201...zo de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 578/2009 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 72/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100106

Resumen:
03014370062010100106 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 72/2010 Fecha de Resolución: 04/03/2010 Nº de Recurso: 578/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº578-09.

Juzgado de Primera Instancia nº4 de Denia.

Procedimiento Juicio ordinario nº761-07.

Cuantia:-10.851,72?.

S E N T E N C I A Nº 72/10

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a cuatro de Marzo del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº578-09 los autos de juicio ordinario nº761-07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº4 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña Graciela que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Carratalá Baeza y defendidos por el Letrado Señor Crespo Salort y siendo apelado la parte actora Doña Valentina representado por la Procuradora Señora Bieco Marín y defendidos por el Letrado Don Evaristo J. Aparisi Server.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº4 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº 761-07 en fecha 22-6-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Doña Valentina contra Doña Graciela debo declarar y declaro:

1.-La nulidad del contrato de compraventa del usufructo vitalicio sobre la finca sita en Ondara en la calle DIRECCION000 nº NUM000 celebrado entre la demandada y su difunta madre en fecha 26-9-96, por simulación de contrato por falta de causa.

2.-Como consecuencia de lo anterior, la cancelación de las inscripciones registrales practicadas en el Registro de la Propiedad de Pedreguer.

Todo ello con expresa condena en costas al demandado ".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 578-09.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 2-3-10 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.-Interpuso la parte actora Doña Valentina, demanda de juicio ordinario, ejercitando acción de nulidad contractual en relación al contrato de compraventa del usufructo vitalicio sobre la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Pedreguer en fecha 26-9-96.Alegó la actora en su demanda que su madre en el año 1987, realizó donaciones de bienes a sus hijas reservandose el usufructo vitalicio sobre el bien donado. En Marzo de 1996 la madre sufre un derrame cerebral que le deja mermadas sus facultades físicas y psíquicas celebrandose el contrato entre la madre y la demandada Doña Graciela en fecha 26-9-96, vendiendo la madre a Graciela el usufructo vitalicio de la finca que habia donado a la actora Valentina por un precio de 1.850.000 pts manifestando la actora que este precio no se entregó, existiendo por tanto simulación contractual por falta de causa.

La Sentencia de instancia estima la demanda al considerar que no existió pago de precio por la venta del usufructo siendo por tanto el contrato celebrado radicalmente nulo.

La parte demandada apelante impugna la sentencia de instancia ,alegando el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, facilidad y disponibilidad probatoria.Alega la recurrente que la actora interpuso la demanda cuando habian transcurrido diez años desde el otorgamiento de la escritura de compraventa,, siendo conocedora de la situación y circunstancias de la venta, existiendo dos procedimientos judiciales entre las partes uno penal por apropiación indebida y otro civil un juicio de testamentaria, la actora al haber esperado tanto tiempo en interponer la demanda , ha cercenado las posibilidades de defensa de esta parte no teniendo en su poder documentos sobre los concretos medios de pagos empleados para satisfacer el precio por la compraventa del usufructo.

La simulación absoluta tiene lugar cuando las partes formalizan un contrato con el propósito de crear una apariencia de su existencia, pero sin voluntad de celebrarlo, de manera que la apariencia formal no se corresponde con la situación real. Se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, por lo que, al ser falsa la causa expresada, y no existir otra verdadera y lícita , falta la causa, dando lugar a la nulidad (rectius, inexistencia) del negocio.

Al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad , es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC ( LEG 188927) ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 [ RJ 19879985], 5 [ RJ 19988589] y 24 de noviembre de 1998 [ RJ 19989322], 31 de diciembre de 1999 [ RJ 19999758], 27 de noviembre de 2000 [ R.J. 20009317], 22 de julio de 2003 [ RJ 20036581 ] ). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual.

Pretende la parte apelante desplazar la carga de probar el pago del precio sobre la parte actora , pretensión que no puede tener favorable acogida cuando la actora no intervino en el negocio celebrado entre la madre y su hermana, por lo que la carga de la prueba no puede recaer sobre el demandante sino sobre la demandada que fue la parte que intervino en el negocio y que por tanto debe tener documentación que acredite el pago del precio, sin que pueda aceptarse que por el tiempo transcurrido diez años no exista documentación alguna al respecto.

Existe simulación absoluta en el negocio celebrado pues la falta de precio equivale a la inexistencia de causa, en el caso sometido a debate , la parte demandada se acoge a la manifestación contenida en la escritura de que el precio ya estaba cobrado pero esta manifestación por si misma no puede probar el pago del precio,pues estas manifestaciones pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, siendo preciso valorar las circunstancias existentes,a fin de determinar si existió o no pago por parte de la demandada.Queda acreditado por las manifestaciones de ambas partes en prueba de interrogatorio que la demandada convivia con la madre que, unos meses antes de celebrar la compraventa sufrió un derrame cerebral, no existia necesidad de realizar la venta pues la madre según declaran las dos partes tenia posibilidades económicas suficientes, no siendo necesario la venta del usufructo, en el época en que se celebró la compraventa la demandada y su madre vivian juntas sin embargo y a pesar de su situación de enfermedad la demandada manifestó en prueba de interrogatorio que desconocia lo que hizo su madre con el dinero que le entregó por la venta del usufructo, afirmando que ella(la demandada) disponia de mucho dinero en metálico al tener una empresa.Es posible realizar un pago en metálico , pero es necesario tener algún indicio de que efectivamente el precio se pagó, en este caso unicamente aporta la parte demandada para acreditar el pago del precio la manifestación contenida en la escritura y su propia declaración de que pagó en metálico el mismo, siendo insuficiente para probar este hecho, por lo que debe ser desestimado el recurso interpuesto,conforme a lo dispuesto en los articulos 1.261,1.274,1.275 y 1.445 del C.C . y confirmar la Sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Carratalá Baeza en representación de Doña Graciela contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº4 de la ciudad de Denia en fecha 22-6-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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