Última revisión
26/02/2010
Sentencia Civil Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 35/2010 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 72/2010
Núm. Cendoj: 06015370022010100067
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00072/2010
S E N T E N C I A Núm. 72/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000035 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a veintiséis de Febrero de dos mil diez.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2009 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Leovigildo , representado por el/la Procurador/a Sr/a RIVERA PINNA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MONTERO VISEA, y de otra, como apelado Oscar , representado por el/la Procurador/a Sr/a. SANCHEZ CALVO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. CONDE MORALES y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
Primero-. Se alza el apelante interesando la revocación de la Sentencia de dictada en los autos nº 511/09 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badajoz .
Alega como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.
Fundamentos
Primero-. Con el recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente.
Segundo-. Conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.
Conforme a tales disposiciones: a) El Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). b) La sentencia dictada en la apelación no pueden agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius.
Tercero-. La facultad de instar NULIDAD DE ACTUACIONES para la corrección de los defectos formales producidos en la primera instancia queda reservada a la parte recurrente, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla, salvo en los casos en que apreciara su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC )
Cuarto-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se estime la oposición a la demanda.
En esencia alega que el juzgador de instancia ha desconocido los principios pacta sunt servanda y de justicia rogada.
Quinto-. La cuestión litigiosa debe contemplarse desde la perspectiva del principio buena fe que inspiran nuestros derechos y recoge el artículo siete del código civil . A partir de ahí se debe señalar que es inaceptable la propuesta de la recurrente en el sentido de que para poner fin a un préstamo sea necesario resolverlo antes. Ningún contrato requiere la resolución para que el mismo pueda concluir. Es más, lo ordinario es que los contratos se consuman materialmente, y con ellos las obligaciones nacidas a su socaire, en forma natural. Y natural es que el contrato de préstamo deba concluir en algún momento y con ello que se cumpla la obligación de devolver la cosa prestada, que es el caso ante el que nos encontramos. Podría ser discutible, y la recurrente lo discute, si ha llegado o no el momento de proceder a la devolución de lo prestado, pero eso es cuestión ajena al concepto jurídico de resolución, porque la devolución de lo prestado es un elemento esencial del contrato de préstamo.
No es cierto que la resolución impugnada imcumpla lo dispuesto en Art. 1258 del codigo civil , porque nos impide que el contrato alcance el cumplimiento pactado y de las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Precisamente por respeto a la ley, a la buena fe y al uso es por lo que no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de las condiciones contractuales. Es cierto que en el presente caso se estipuló - pero sólo en uno de los préstamos- que la devolución de la cantidad prestada se produciría cuando la vivienda fuese trasmitida. Pero la imprecisión de tal cláusula y la circunstancia de que quien tiene que hacer la transmisión es el propietario de la vivienda, permite dejar a la voluntad de este el fijar la fecha de conclusión del contrato, cosa que como deciamos no es posible; en realidad no se trata de pactar el tiempo de duración del préstamo sino que con ello se propicia someter a condición la devolución del préstamo. Bastaría con plantear la discusión sobre a que transmisión se refiere - si a la de adquisición para la que se hace el préstamo, o a otra posterior- y en su caso a no concluir ninguna de ellas para qué el beneficiado por el préstamo se hubiese privado de su derecho a recuperar la cantidad de dinero que prestó. Es en atención a ello que debe compaginarse lo dispuesto en los Art. 1753 y 1754 en relación al 1750 del código civil con lo que previene el Art. 1115 del mismo cuerpo legal: la obligación del que toma dinero a préstamo es devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad, sin que pueda reclamarse la cosa prestada antes de finalizar la duración que se hubiese pactado para el préstamo, pero cuando el cumplimiento de la obligación dependa de una condición -en este caso la transmisión de la vivienda- que dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
A este respecto tiene dicho nuestro Tribunal Supremo que cuando se estímase sometido el pago a la condición de vender a un tercero, sin ninguna otra circunstancia (cuantía, tiempo, etcétera), tal condición será nula, pero no el negocio jurídico en su totalidad (sentencia de 26/7/96 ).
Sexto-. De lo antes expuesto resulta que el único de los préstamos que estaba sometido plazo de devolución -condición, como hemos dicho- en realidad debe entenderse que carece de tal previsión, puesto que que ha de considerarsela nula. Así resulta que todos los préstamos realizados se hicieron sin pacto de duración o uso a que habían de destinarse - y a los que se le asignó un uso concreto no consta que el mismo no se haya conseguido aun- por lo que él el prestamista puede reclamar a su voluntad la devolución de la cantidad reclamada.
Son las anteriores razones más que justifican la desestimación del recurso
Séptimo-. En materia de imposición de costas rige el principio del vencimiento objetivo, en aplicación de lo dispuesto en el art 398 en relación al 394 de la LEC.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por Leovigildo , contra la Sentencia dictada en los autos nº 511/09 del juzgado de 1ª instancia nº 3 de Badajoz, debemos confirmar la resolución impugnada, haciendo imposición de las costas causadas en la alzada al apelante.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó (art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación,fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución.( art 468 y 469 de la LEC .
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,
Igualmente, quedan advertidas de que deberan constituir previamente un deposito de 50 euros para poder recurrir por Infracción Procesal, y 25 para recurrir en Reposición, salvo si la reposición fuese necesaria como previa a la Queja, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de estre Tribunal.
Asi, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
