Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2010

Última revisión
05/02/2010

Sentencia Civil Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 214/2009 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 72/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100058

Núm. Ecli: ES:APB:2010:1123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 214/2009-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1039/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 72/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1039/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 32 de Barcelona, a instancia de D. Anibal , representado por la Procuradora dª Aranzazu Bravo García y dirigido por el Letrado D. Juan Sanahuja Garcés; contra D. Estanislao , Dª. Marí Luz y Mapfre Automóviles, S.A. de Seguros y Reaseguros, representados por la Procuradora Dª Melania Serna Sierra y dirigidos por el Letrado D. Sebastian de Pascual Grifé; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Amb estimació de la demanda de la procuradora Aránzazu Bravo García, en representación Don. Anibal , 1) CONDEMNO el Sr. Estanislao , la Sra. Marí Luz i Mapfre a pagar al demandant, de forma conjunta i solidària, 5.660'68 euros (cin mil, sis-cents seixanta euros, amb seixanta-vuit cèntims), 2) amb imposició a l'asseguradora dels interessos legals de demora que s'hagin produït des del dia divuit de juliol de dos mil set, que resten subjectes a un tipus equivalent a incrementar en un cinquanta per cent el del legal del diner, 3) sense condemnar cap de les parts a costes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La acción de reparación del daño patrimonial (5.660,68 ?) derivado de un determinado siniestro circulatorio ocurrido en julio de 2007 promovida por Anibal ha sido estimada íntegramente por la sentencia apelada, que rechaza la excepción de pluspetición articulada por los codemandados Estanislao , Marí Luz y Mapfre (ofrecen una indemnización de 2.430 euros).

La sentencia de primer grado es impugnada por los codemandados.

SEGUNDO.- Hemos de disentir de la sentencia impugnada en lo relativo a la indemnización del daño ocasionado en el turismo Seat Ibiza de Anibal , no sin antes establecer que la afirmación de la parte actora en su escrito de oposición al recurso de que el valor venal de su vehículo no está debidamente probado no puede ser acogida, por la sencilla razón de que el aquietamiento de ambos litigantes en el acto de la audiencia previa a que se dictase sentencia inmediata no puede significar sino que había conformidad total acerca de los hechos relevantes para la decisión del conflicto (art. 428.3 LEC ), lo que comprende tanto los hechos expuestos en la demanda (la reparación de los daños ocasionados en el Seat Ibiza por el siniestro de autos ascendió a 5.660,68 ?) como los de idéntica relevancia pero de signo contrario introducidos en la contestación (el valor en venta en julio de 2007 de un vehículo de ese modelo de ocho años de antigüedad es de 2.700 ?).

Este tribunal ha hecho aplicación en múltiples ocasiones de la doctrina legal aludida por el juez a quo en el fundamento jurídico tercero de la sentencia: el perjuicio padecido por el propietario de un vehículo dañado debe ceñirse al valor en venta de dicho vehículo en la fecha del siniestro, corregido moderadamente al alza por el valor de afección y los gastos y molestias, en aquellos casos en que la reparación de ese daño sea notoriamente antieconómica, es decir, cuando el coste de la reparación supere sensiblemente el del valor intrínseco del vehículo.

Esa hipótesis concurre sobradamente en el supuesto enjuiciado toda vez que la reparación del daño derivado de la colisión enjuiciada más que duplica el valor venal del turismo del perjudicado demandante. En tales circunstancias, la reparación deja de ser razonable y entra de lleno en el ámbito de las actuaciones antieconómicas, carentes de amparo jurídico.

No altera esas consideraciones, en contra de lo sugerido en la sentencia impugnada, la eventualidad de que el perjudicado considerase justificada la reparación efectiva del bien corporal de su propiedad, puesto que la razón que sustenta aquella doctrina estriba en que el daño resarcible en ningún caso puede exceder del valor del vehículo (activo patrimonial) en la fecha del siniestro, de tal manera que la azarosa circunstancia de que el perjudicado decida o no acometer su reparación no altera aquellas consideraciones. En tales casos, el perjudicado no puede exigir del responsable del daño más que la indemnización del perjuicio sufrido, cuyo núcleo central se fija en consideración al valor intrínseco del bien, con independencia de que el perjudicado, en vez de procurarse un turismo de repuesto equivalente al anterior, opte por reparar éste.

Así las cosas, la justa indemnización que debe recibir Anibal por el daño causado sobre su turismo Seat Ibiza se fijará en tres mil trescientos setenta y cinco euros (3.375 ?), resultantes de agregar a su valor venal en la fecha del siniestro una corrección al alza (25%) en concepto de resarcimiento del valor de afección - tan líricamente definido por la sentencia apelada, con su invocación del Principito de Saint-Exupéry- y de los gastos y molestias que habría de suponerle la adquisición de un vehículo de sustitución en el mercado de coches de ocasión.

TERCERO.- La estimación del recurso determinará que no se haga imposición de las costas originadas en la segunda instancia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Estanislao , Marí Luz y Mapfre Automóviles, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 32 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de reducir la indemnización a favor del actor a tres mil trescientos setenta y cinco euros (3.375 ?), confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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