Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 36/2010 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 72/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 36 del año 2.010.
Juicio Ordinario Núm. 722 del año 2.008.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules.
SENTENCIA Nº 72
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a veintisiete de abril de dos mil diez
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 36 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules, en los autos de Juicio Ordinario, sobre responsabilidad civil por daños, seguidos con el Núm. 722 del año 2.008 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los demandantes Don Sergio y Don Juan Enrique , representados por el Procurador Don Óscar Colón Gimeno y dirigidos por la Abogada Doña Mª Ángeles Ripollés Romero, y como APELADO, el demandado Club Deportivo de Cazadores "La Almanerense", representado por el Procurador Don Leopoldo Segarra Peñarroja y dirigido por el Abogado Don Vicente Wagner Saéz Ferrer, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 13 de noviembre de 2009 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Óscar Colón Gimeno, en nombre y representación de D. Sergio y D. Juan Enrique , contra el Coto de Caza CS- 10178, Club de Cazadores "La Almanerense", representado por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes Don Sergio y Don Juan Enrique interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 26 de abril de 2.010, a las 10 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes, y
PRIMERO.- Don Sergio y Don Juan Enrique , comuneros de DIRECCION000 C.B. la cual había arrendado la finca catastral nº NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Almenara) para el cultivo de hortalizas, formularon demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 17.21904 euros como indemnización por los daños producidos en la cosecha de coliflores por los conejos y liebres procedentes del coto privado de caza nº CS-10178 del demandado Club Deportivo de Cazadores "La Almanarense".
La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional desestimó la acción resarcitoria ejercitada esencialmente por no estimar acreditada la relación de causalidad entre los daños producidos a la finca de los actores y la acción de los conejos supuestamente procedentes del coto de caza, ya que aquellos pudieron haberse causado por otros animales (ratas o topos) debido al estado de abandono del cultivo de la finca.
Frente a esta resolución se alzan los demandantes, ahora apelantes, Don Sergio y Don Juan Enrique , interesando de esta Sala su revocación y el dictado de una nueva sentencia por la que se estimen los pedimentos de la demanda rectora del proceso, cuya pretensión revocatoria amparan y fundan en el error en la apreciación de la prueba padecido por la Juzgadora de instancia, con infracción de los artículos 217 y 376 LEC y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, a cuyo fin sostienen la inexistencia de duda alguna sobre la finca litigiosa arrendada por los demandantes en la que se produjeron los daños y la acreditación de la relación de causalidad entre los daños producidos en la finca de los actores que estaba debidamente cultivada y la acción de los conejos procedentes del coto de la sociedad de cazadores demandada, que se sustenta en los informes periciales y reportajes fotográficos aportados por los demandantes y ratificados en el juicio, y en una correcta valoración de los testimonios ofrecidos por la sociedad de cazadores demandada, incluso del informe pericial emitido de contrario, en el que se reconoció que existían daños en el cultivo de coles. Pretensión revocatoria a la que se opone el Club Deportivo de Cazadores demandado, que solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es preciso resolver la cuestión que plantea el Club Deportivo de Cazadores demandado en relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, por considerar que no consta expresamente en el escrito de preparación del recurso los pronunciamientos de la sentencia de instancia que se impugnan, no impugnando el fallo ni ninguno d elos pronunciamientos resolutivos de la misma.
Cuestionada por la parte demandada la admisibilidad del presente recurso de apelación por mantener, en esencia, que el escrito de preparación de dicho recurso presentado en su día por la contraparte no reunía los requisitos exigidos por el artículo 457.2 de la LEC , no se ajustaba a la exigencia en él prescrita de expresar los pronunciamientos objeto de la impugnación, y habida cuenta que, como es sabido, los motivos de inadmisión de un recurso se convierten en el trámite y momento de su resolución en motivos de desestimación según proclama doctrina jurisprudencial reiterada y de todos conocida y ello por cuanto las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados (SSTS, Sala 1ª, de 1 de Mar. 1999, 22 Feb. 2001, 6 Jun. 2002 y 4 Jul. 2005 , entre otras) doctrina que aunque se refiera directamente al recurso de casación es también aplicable y operativa, sin duda alguna, en lo que afecta al recurso ordinario de apelación.
Por lo expuesto debe esta Sala pronunciarse de forma expresa acerca de tal cuestión y sin que en orden a la aplicación de la doctrina reseñada represente obstáculo alguno la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo, puesto que por otra parte tales directrices y criterios no pueden ser reputados contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva ni al que es una consecuencia y concreción del mismo, el derecho de acceso a los recursos, puesto que como es sabido, y así lo señala la jurisprudencia (SSTS, Sala 1ª, de 13 Jun. 2002 y 22 Feb. 2001 ) y la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC Núm. 37/1995, Núm. 149/1995 y Núm. 13/2002 , entre otras), las reglas que contemplan la admisibilidad de los recursos son de "ius cogens" , no son disponibles por las partes y deben ser apreciadas por el órgano jurisdiccional, incluso de oficio, sin que ello atente al indicado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que observan el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.1 de la misma, dado que como es sabido a diferencia del derecho al acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace "ex Constitutione" sino de lo que establezca en cada caso la Ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales, y correspondiendo además a los Órganos Judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos.
En este caso y sin perjuicio de lo expuesto, estima esta Sala que no cabe asumir la motivación que la parte apelada desarrolla en su escrito de oposición al recurso para justificar su petición de que sea declarada improcedente la admisión de la apelación y desestimar sin ulterior trámite y estudio el recurso de apelación, puesto que a los fines de determinar el verdadero alcance del expresado precepto, el art. 457 de la Ley procesal Civil deben de descartarse posturas rigoristas o formularias teniendo en cuenta para ello, o en apoyo de tal criterio, las directrices, antes invocadas emanadas de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en cuanto viene señalando que "el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual si bien no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, en todo caso los Tribunales a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando la imposición de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso (STC Núm. 213/1993 que hace referencia entre otras a las SSTC Núm. 104/1984, Núm.46/1989, Núm. 49/1989, Núm. 121/1990, Núm. 87/1992, Núm. 130/1993 y Núm. 234/1993 ) e indicando igualmente "que antes de decidir la inadmisión de un recurso de apelación en razón del vicio advertido en la interposición del mismo debe el órgano judicial interpretar conforme a la Constitución" el precepto que exija el requisito, "determinando el carácter subsanable o no del defecto apreciado" y "otorgando en el caso de que fuese posible la subsanación, la oportunidad a la parte para llevar esta a cabo pues debe de prevalecer una interpretación teológica o finalista de dicha norma que tenga presente el sentido de las formas en el proceso y no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de los requisitos formal siempre y cuando tales omisiones no impidan la buena marcha del proceso ni afecten a la finalidad perseguida por el legislador" (STC Núm. 51/1992 ), también lo es que dicho precepto ha de ser aplicado en sus propios términos, descartando por ello una interpretación extensiva a supuestos que no se hallan contemplados ni aun de forma indirecta, en el mismo.
En este caso vistos los términos del escrito de preparación de su recurso de apelación presentado con fecha 27/11/2009 (F. 228) por la representación procesal de los demandantes, aún advirtiendo su defectuosa e incompleta redacción, es lo cierto que en el se expresa de forma clara que tal recurso de apelación se dirige contra "la misma" (sentencia) y se "impugnan los pronunciamientos" (todos), si bien se añade creando confusión la expresión "referentes a los fundamentos de derecho alegados", pero de la que se infiere que lo impugnado son los pronunciamientos del fallo, lo que implica que se deben de reputar cumplidas las exigencias dimanantes del precepto antes citado, el artículo 457. 2 de la LEC . En consecuencia no puede ni debe decretarse cual interesa la parte apelante la inadmisión de la apelación.
TERCERO.- Entrando a conocer sobre el fondo del recurso, no resulta ocioso recordar que las normas en materia de responsabilidad civil contenidas en la legislación especial sobre caza, tanto estatal como autonómica, vienen a derogar el sistema individualista y subjetivo de responsabilidad del propietario de la caza que venía proclamado en el
artículo 1906 del Código Civil , según el cual el dueño de una heredad de caza respondería del daño causado por ésa en las fincas vecinas únicamente "cuando no hubiese hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando hubiese dificultado la acción de los dueños de las fincas para perseguirla", de manera que, en la actualidad, para la viabilidad de la acción de resarcimiento de los daños ocasionados por animales de caza será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la realidad y prueba de los daños producidos al demandante; b) que dichos daños hayan sido ocasionados por piezas de caza procedentes de las fincas calificadas como espacios cinegéticos (únicos en los que puede ejercitarse la caza conforme a los
artículos 18 y 19 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana ), a cuyos efectos debe señalarse que la procedencia del animal del terreno cinegético no ha de identificarse con el de origen del animal o con el concepto tan provisional o amplio de tránsito o paso, sino que ha de extenderse en el sentido de que el terreno cinegético reúna las condiciones para la existencia de la especie con alguna permanencia en el mismo; c) que el accionado ostente la condición de titular cinegético de los terrenos, y ello con independencia de que las piezas de caza pertenezcan a una especie incluida o no en el correspondiente plan técnico de ordenación o aprovechamiento cinegético
(art. 41.1.I de la
En el caso que nos ocupa, los recurrentes denuncian el error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora de instancia en orden a la demostración del segundo y cuarto de los requisitos a los que acabamos de hacer mención para el éxito de la acción entablada, es decir, que los daños en el cultivo de coliflores, que no se cuestionan en cuanto su existencia aunque sí respecto de su cuantificación, hayan sido ocasionados por conejos y liebres procedentes del coto de caza explotado por el Club de Cazadores demandado, y que el daño no ha sido debido a culpa de los perjudicados por haber abandonado el cultivo los actores.
La Juez a quo basó su decisión de que no constaba demostrado que los daños producidos en la finca de los actores no fueron causados por los conejos procedentes del coto de caza y que se había abandonado el cultivo, en el informe pericial de la demandada y en el testimonio de Don Ambrosio , presidente del coto, y de los testigos Sres. Fabio y Domingo , propietarios de parcelas de la zona, que declararon no haber tenido conocimiento de otras quejas y que las parcelas colindantes con la de los actores estaban perfectamente y no así la de éstos que se encontraba abandonada.
Sin embargo, no puede esta Sala compartir las conclusiones a las que llega la Juez a quo tras la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, por resultar plenamente acreditado tanto los daños en las plantaciones de coles como que la causa de los mismos radica en los conejos y liebres procedentes del coto privado de caza de la parte demandada, y ello es así porque: a) el informe de los Servicios Técnicos de la Federación Provincial de Agricultores y Ganaderos de Castellón (F. 16), emitido el día 16/10/2006, claramente pone de manifiesto, debidamente documentado con el correspondiente reportaje fotográfico (F. 17-21), que los daños en las coles plantadas el día 2/09/2006 y que estaban debidamente cultivadas, eran causados por el ataque de conejos y liebres, lo que se pudo comprobar en la visita realizada al observar hoyos y heces de estos animales, también reflejado fotográficamente (F.21); y en el acto del juicio (F. 212-213), el Secretario Técnico de ASAJA, Don Arcadio , señaló sin duda la acción de los conejos como causantes de tales daños, no sólo por haber observado los excrementos y hoyos de estos animales en la finca de los actores, sino también porque "las ratas hacen agujeros verticales y los conejos superficiales" rechazando la posibilidad de que fueran las ratas las causantes de tales daños; b) en el informe de valoración de daños de fecha 26/02/2007 del Ingeniero Agrónomo, especialidad Fitotecnia, Don Gines (F. 44-52) igualmente señala como origen de los daños en las coles de la finca de los actores a los conejos, finca que estaba en cultivo, lo que puede observarse en las fotografías acompañadas a dicho informe donde se aprecian tanto el correcto cultivo de la finca como los excrementos de conejo (F. 52) y los agujeros abiertos por éstos (F. 51); del mismo modo, cuando dicho perito informó en el acto del juicio (F. 212) sobre el origen de tales daños claramente indicó que lo hicieron los conejos y liebres por haber madrigueras de conejos y excrementos de los mismos, no pudiendo tener su origen en las ratas y topos porque "mientras los conejos comen partes verdes, las ratas comen semillas, frutos, etc.", siendo que los daños apreciados en las coles eran en sus partes verdes; c) por su parte, el informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, Don Rafael (F. 122 y ss), practicado a instancia del Club demandado, que se dice emitido el mismo día en que se giró visita a la finca (14/11/2006) -muy posterior al ataque de los conejos denunciado-, reconoce la existencia de daños en las plantas sembradas/trasplantadas - aunque se cuantifican en 1.216 euros- y señala "cierto grado", que no el total, abandono en el cultivo, y ello por tener malas hierbas; y aunque dice que pueden ser causados por las ratas de agua, de las que observa gran cantidad de agujeros en los laterales de las acequias, no se recogen tales agujeros en ningún reportaje fotográfico, observando también algún excremento de conejo de manera puntual en la parcela, no haciendo mención a los hoyos causados por los conejos reflejados en el reportaje fotográfico acompañado a los anteriores informes periciales; finalmente, indica la existencia de una parcela aneja de coliflores en un estado vegetativo óptimo, pero nos indica su ubicación en el terreno ni su cercanía de la finca al objeto de poder valorar la diferencia de cuidado entre la finca de los actores y la reseñada; y d) la declaración de Don Ambrosio , que nunca debió declarar como testigo sino como demandado por ser el Presidente, y por ende, representante legal del Club Deportivo de Cazadores "La Almenarense", aparece claramente empañada de subjetividad al tener claro interés en el desenlace del pleito, no obstante lo cual sí vino en reconocer que se personó en la finca de los actores y que vieron algunos excrementos de conejos y madrigueras, que ahora se dicen son de topo, no de ratas de agua, y añadió que la zona no estaba cultivada debidamente, cuando acudió a la finca con los peritos de ASAJA, que siempre han afirmado el correcto cultivo de la finca hasta el mes de octubre de 2006 cuando se produjeron los ataques de los conejos; por su parte, los testigos Don Domingo y Don Fabio , son traídos al juicio por la parte demandada por ser propietarios de parcelas de la zona, pero no se dice ni de qué parcelas, ni su situación respecto de la finca de los actores, ni cual eran los cultivos de sus fincas, y en sus declaraciones manifiestan, no sin antes contradecirse sobre la posibilidad de saber distinguir los ataques de las ratas y de los conejos a los cultivos, que no han tenido conocimiento de otras quejas por daños causados por conejos y que la finca de los actores estaba abandonada. Así las cosas, el contenido gráfico de los reportajes fotográficos acompañados a los informes periciales aportados por las parte actora (letras a) y b), la mayor cualificación técnica de los peritos y la entidad de las razones de ciencia contenidas en aquellos dos informes periciales de los Sres. Arcadio y Gines con soporte expreso en el material fotográfico aludido, deben prevalecer y cobrar fuerza probatoria sobre aquel otro informe pericial del Sr. Rafael , tardío en su visita de la zona, incompleto, de mayor ambigüedad y sin soporte fotográfico corroborador de sus conclusiones, y por supuesto sobre las declaraciones interesadas de Don Ambrosio , Presidente del Club de Cazadores demandado o de aquellos otros agricultores cuyas manifestaciones no pueden desvirtuar lo observado directamente en las fotografías y cuyo conocimiento de la finca litigiosa es más que discutido.
En definitiva, las pruebas practicadas permiten alcanzar la conclusión de que los daños en el cultivo de coles de la finca de los actores fue causado por el ataque de los conejos y liebres procedentes del coto de caza explotado por el Club de Cazadores demandado, sin que conste en modo alguno que cuando se produjeron estos ataques la finca litigiosa estuviera abandonada o indebidamente cultivada, por lo que la acción resarcitoria ejercitada debe tener acogida en esta alzada.
Mayores dificultades ofrece, sin embargo, la cuantificación de los daños causados en orden a su indemnización, pues no se considera referencia adecuada la cuantificación de la plantación afectada según el valor de mercado del producto, que es lo pretendido por los actores y reflejado en el informe de valoración del perito Don Gines para reclamar la cantidad de 17.219Â04 euros, pues resulta obvio y así se reconoce en la propia demanda (Hecho 8º, F.6) que los actores no trabajaron la finca dados los problemas ocasionados en el cultivo, abandonaron finalmente el cultivo de coliflores ni realizaron todas las labores agronómicas necesarias para el cultivo, razón por la cual no puede pretenderse el resarcimiento de ese producto según mercado ni tampoco el coste de oportunidad de la inversión realizada, además de considerarse excesivo el importe que se solicita por la pérdida del 54% de la cosecha de coliflores. Ante esta situación, estimamos más adecuado que la indemnización gire en torno al daño efectivamente causado por la acción de los conejos en la plantación de coliflores de los actores, que deberá integrarse por las siguientes bases: las "plantas para siebra/trasplantadas" afectadas, que se cuantificó en el 54% de los plantones (36.000), es decir, 19.440 plantas a una cantidad de 0Â10 euros/planta, que arroja la cifra de 1.944 euros; las plantas replantadas afectadas (10.000 aprox.) otros 500 euros; la maquinaria para formación de caballones y plantación (8 horas x 30 euros) y por replantación (2 horas x 30 euros/hora) por la suma de 300 euros; y la mano de obra en la plantación (8 horas x 50 euros/hora) y por la replantación (2 h x 50 euros/hora) por la cantidad de 500 euros; en total la suma de 3.244 euros, que será la cantidad que deberá indemnizarse a los demandantes.
SEXTO.-En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la resolución recurrida y la estimación también en parte de la demanda rectora del procedimiento, lo que conduce a que no se haga especial declaración sobre las costas de la primera instancia (artículo 394.2 LEC ), ni tampoco hagamos especial imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Sergio y Don Juan Enrique , contra la Sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 722 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por Don Sergio y Don Juan Enrique , debemos condenar y condenamos al Club Deportivo de Cazadores "La Almanerense" a pagar a los actores la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (3.244 euros), mas los intereses legales correspondientes, sin hacer especial declaración sobre las costas de primera instancia ni tampoco de las devengadas en esta alzada.
Expídase testimonio de esta Sentencia que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0036 10) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación " y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0036 10) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
