Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 28/2010 de 19 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 72/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 72/10
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CÓRDOBA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 28/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 1463/2008
En la Ciudad de CORDOBA a diecinueve de abril de dos mil diez.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 1463/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE CÓRDOBA entre el demandante Romualdo representado por el Procurador Sr EULALIA NATALIA GARCIA MORENO y defendido por el Letrado Sr. JOSE MARIA SERRANO MOLINA, y el demandado ESPIRAL 3000, S.L. representado por el Procurador Sr. MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL y defendido por el Letrado Sr. BERNAL CARMONA, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIPE MORENO GÓMEZ.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: Que, estimando parcialmente la demanda presentada a instancias de D. Romualdo contra Espiral 3000 S.L., se hacen los siguientes pronunciamientos: 1. Debo de declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula octava del contrato, debiendo estar las partes a lo dispuesto en el art. 1124 del CC y a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo para las consecuencias de la resolución del contrato de compraventa. 2. Se declara la eficacia y validez del contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 13 de octubre de 2005, absolviendo a la entidad demandada de las peticiones que contra la misma se incluyen en el suplico de la demanda. 3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia. Y Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: Se completa la sentencia dictada por este tribunal con fecha uno de julio pasado, incluyendo dentro de los pronunciamientos de la sentencia el siguiente texto. "Se declara la nulidad de la cláusula segunda, in fine y tercera del contrato que impone al consumidor la obligación de subrogarse en un préstamo hipotecario".".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dictara otro con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, si bien la misma debe de modularse por razón de lo que seguidamente se expresa.
PRIMERO.- En virtud de demanda presentada el 15 de septiembre de 2.008, don Romualdo solicita la declaración de nulidad (de la totalidad del contrato y, en su defecto, de determinadas cláusulas), y subsidiariamente la resolución, del contrato privado de compraventa, de 13 de octubre de 2.005, en virtud del cual adquiría de la demandada "Espiral 3.000, S.L.", una vivienda unifamiliar con dos plazas de garaje; dicha vivienda y garajes son respectivamente identificadas en el exponendo tercero del contrato como vivienda unifamiliar nº NUM000 y garajes NUM001 y NUM002 .
El precio de dicha compraventa ascendía a la suma total de 196.251,90 euros, de los cuales el comprador a la fecha de la demanda tenía abonados la cantidad de 52.369,90 euros (calendario de pagos referido en el antecedente primero de la demanda).
La sentencia apelada de fecha 1 de julio de 2.009 (y ulterior auto de complementación de 29 de julio del mismo año) analiza de forma razonada y jurídicamente acertada todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y la estiman parcialmente pues declara la nulidad de las cláusulas segunda, in fine, tercera y octava del contrato, y desestima la acción de nulidad total y resolución del mismo.
En este estado de la situación, con ocasión de su recurso de apelación, y con apoyo en el art. 460 , la parte apelante ha acreditado, merced a la prueba documental propuesta y admitida en esta segunda instancia que las plazas de garaje NUM003 y NUM000 (si bien las iniciales antes indicadas fueron unilateralmente sustituidas por éstas, tal mutación y sus consecuencias, tal y como oportunamente se razona en la sentencia apelada, ningún efecto practico deben de producir) han sido vendidas por la constructora demandada en fecha 25 de septiembre de 2009 y en fecha 5 de mayo de 2.009 (respectivas inscripciones regístrales de 18 de noviembre y 10 de junio de 2.009, de las fincas números NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad de La Rambla), y que la vivienda unifamiliar objeto del contrato, correspondiente a la finca registral número NUM006 , en fecha 8 de febrero de 2010, ha sido judicialmente adjudicada en pleno dominio a determinada entidad financiera (nota simple del Registro de la Propiedad antes indicado en relación a las manifestaciones realizadas por las partes en el acto de la vista en el presente recurso).
SEGUNDO.- Estas ventas y adjudicación judicial revelan, tal y como puso de manifiesto la parte apelante, en el acto de la vista, la imposibilidad de cumplimiento del contrato privado antes indicado; razón por la cual, pese a lo acertado de la resolución impugnada, procede, tal y como antes expusimos, la modulación del fallo alcanzado en la misma.
Es cierto, que la norma general contenida en el art. 413-1 de la Lec ., consagra, como una consecuencia más de la litispendencia en sentido amplio, que no se tengan en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las personas o cosas que hubiere dado origen a la demanda o, en su caso, reconvención (tradicional principio ut lite pendente nihil innovatione), pero también es cierto, que la Lec. no es ajena a los eventuales cambios y alteraciones que por el transcurso del tiempo se produzcan en la relación jurídica hecha valer en el proceso.
En este sentido la Lec. distingue los hechos nuevos que por su decisiva influencia en la relación deducida en el pleito hagan ineficaz el pronunciamiento que en su día hubiera de dictarse.
Esto, en definitiva, es lo acaecido en el presente caso, pues descartada cualquier razón o causa de nulidad de origen del contrato, no cabe duda que ningún sentido tiene analizar la procedencia, o no, de las concretas causas de resolución contractual invocadas en la demanda, cuando finalmente es el caso que posteriormente han sido puestos de manifiesto unos extremos que integran una resolución sobrevenida de lo pactado.
El contrato privado celebrado entre las partes generaba meros efectos personales por cuanto no había sido seguido de tradición real o ficticia, y la adquisición de la propiedad que en el mismo se apuntaba ya no puede tener lugar (recuérdese, en este sentido, el art. 609 del C.c . en relación al art. 34 de la L.H. y la protección que el denominado tercero hipotecario otorga el principio de la fe publica registral).
Partiendo de ello, la consecuencia mal puede ser diferente a la procedencia resolutoria en cuestión, pues solo así, tal y como considero esta A.P. en S. de 5 de febrero de 2.003 y 16 de enero de 2.008 , se colmaría, con un criterio análogo al establecido en el art. 1.182 del C.c . al tratar del mismo problema en las obligaciones unilaterales, la aparente ausencia que presenta el art. 1.124 del C.c . respecto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación en las obligaciones recíprocas; imposibilidad sobrevenida que igualmente participa de los principios extraíbles de los art. 1.123 y 1.272 del C.c ..
Por ello, es conforme a derecho la devolución al comprador apelante de las cantidades a cuenta entregadas a la vendedora durante el tiempo en el que el contrato estuvo validamente en vigor, y sus intereses respectivos desde la fecha del abono de cada uno de los pagos en cuestión (téngase en cuenta en este sentido, el calendario de pagos referido en el hecho primero de la demanda).
Señala el T.S., SS de 10 de julio y 31 de diciembre de 1.998 , que en principio y por regla general los efectos de la resolución contractual operan ex tunc, lo que lleva la obligación de restituir lo que cada parte haya recibido de la otra por razón del vinculo obligacional.
Señalan las SS T.S. de 22 de septiembre de 1.989 y 30 de octubre de 1.996 , el respecto del art. 1.303 del C.c . (de aplicación analógica el presente caso junto a lo establecido en el art. 1.123 del C.c .), que el precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelva a tener la situación personal y patrimonial anterior, de tal modo que cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración.
Por tanto, debe darse lugar a la reposición de las cosas y al reintegro del precio (S T.S. 28 de septiembre de 1.996 ), y, tal y como precisó la S. T.S. de 23 de junio de 1.997 , devolver el dinero percibido con los intereses.
TERCERO.- No procede la expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Moreno, en representación de don Romualdo , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia núm. Siete de Córdoba, en fecha 1 de julio de 2.009, que se revoca parcialmente.
En su virtud, con estimación parcial de la demanda deducida por el citado apelante frente a "Espiral 3.000, S.L.", representada que estuvo por la Procuradora Sra. Villalonga Marzal, se declara la resolución del contrato privado de compraventa celebrado entre las partes el día 13 de octubre de 2.005, y condenamos a la citada demandada a que reintegre al actor la suma de 52.369,90 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos parciales que integren dicha cantidad.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la referida sentencia (complementada por auto de 29 de julio de 2.009 ).
No procede la expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
