Sentencia Civil Nº 72/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 272/2008 de 18 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SALVADOR SANTOS

Nº de sentencia: 72/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100771


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00072/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 272/08

Autos Juicio Ordinario 917/06

Juzgado de 1ª Instancia nº.2 de León.

S E N T E N C I A Nº.72/10

Iltmos. Sres.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente accidental

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ- Magistrado .

En León, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes-apelados MANUFACTURAS TELENO, S.L ., representado por la Procuradora Dª.. Susana Belinchón García y dirigido por el Letrado D. Jose Luis Vieira Morante; y ARO TECNOLOGIA, S.L ., representado por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez y dirigido por el Letrado D. Lino Fernández Puertotas. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "1.-Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Belinchón García en nombre y representación de MANUFACTURAS TELENO, S. L. frente a ARO TECNOLOGIA S. L. y debo declarar resuelto el contrato, retirando la obra realizada por la demandada y devolviendo a la actora 42.729,95 euros. 2.- Debo desestimar la reconvención formulada por ARO TECNOLOGIA, S. L. frente a MANUFACTURAS TELENO, S. L. 3.- No debo hacer especial condena en materia de costas procesales".

SEGUNDO : Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 30/06/2008 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día cuatro de Octubre de dos mil diez para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de parte demandante interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento ordinario, en virtud del cual, y por cuantas razones se exponen en el recurso, pretende combatir en esta alzada los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la existencia de una concurrencia de culpas como causa eficiente de la frustración del contrato suscrito en su día entre las mercantiles hoy en litigio, así como en punto a la no imposición a la parte demandada de las costas procesales derivadas de la desestimación en la instancia de la pretensión reconvencional deducida en esta litis.

Por su parte, la demandada reconviniente formula igualmente recurso de apelación interesando la íntegra revocación de la resolución impugnada al considerar, de una parte, que la demanda origen de este pleito debe ser objeto de íntegra desestimación y, de otra, aducir que la pretensión agitada en la reconvención debió ser acogida en la resolución impugnada.

Ambas partes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han formulado escrito de oposición al recurso de su contendiente interesando su íntegra desestimación con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso la parte actora denuncia, en síntesis, una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo toda vez que, según argumenta, el material probatorio desplegado en el proceso no permite predicar que la conducta de "MANUFECTURAS, TELENO, S.L" posea eficacia causal alguna susceptible haber de coadyuvado en la imposibilidad de consumar el contrato, cuya frustración únicamente puede atribuirse al defectuoso cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada en orden a la mejora y optimización del equipamiento del sistema de alimentación automática de pedidos utilizado por la parte demandante, así como a la instalación de un nuevo sistema de alimentación automático de prendas.

Sentada correctamente en la resolución impugnada la naturaleza de la relación jurídica que vincula a ambas partes ( un contrato mixto de arrendamiento de servicios con previo suministro de material), es obvio que la pretensión deducida en la demanda se apoya en una acción resolutoria ( ex tunc ) mediante la invocación de la denominada condición resolutoria tácita ex- artículo 1.124 del Código Civil y, por tanto, los efectos de la resolución del contrato deben extenderse a la obligación de restituir cada parte cuanto haya recibido de la otra por razón del vínculo contractual.

Examinado por este Tribunal el conjunto de las actuaciones la alegación debe ser parcialmente estimada. Cierto es que la frustración de un contrato puede obedecer a la concurrencia de causas distintas imputables a cada una de las partes en razón de un reciproco desatendimiento de las obligaciones inherentes al buen fin de la relación contractual.

Sin embargo, no lo es menos que, según razona acertadamente la juzgadora de instancia, nada se opone a que una de las partes pueda ampararse en el artículo 1.124 del Código Civil no obstante haber incumplido alguna de las condiciones que le vienen impuestas por razón de la perfección del contrato; o lo que es lo mismo, el principio exceptio non adimpleti contractus no posee un carácter tan exarcebadamente extintivo de la obligación que impida ponderar la respectiva entidad causal de cada una de las conductas que han contribuido a la claudicación del contrato.

Sentado lo anterior, el éxito de una acción resolutoria ex tunc no se encuentra condicionado a que la parte que acciona haya cumplido todas las obligaciones asumidas en virtud del contrato sino que, según constante jurisprudencia, los efectos de una resolución de esta naturaleza requieren ponderar la transcendencia de los respectivos incumplimientos contractuales de las partes a los efectos de establecer racionalmente su distinta eficacia causal y determinar así su tanto de culpa en la frustración de la consumación del contrato que, en su caso, habrá de traducirse en una concreta delimitación de aquello que las partes deben restituirse recíprocamente.

En este sentido, entre otras muchas, la STS de 28 de abril de 1999 (RJ 1999,3422) ya establece la distinción entre el incumplimiento de aquello que debe reputarse "obligación básica" y las que deben ser consideradas meramente "adicionales o accesorias".

Dicho esto, admitida la modulación porcentual de los distintos incumplimientos contractuales que ha imposibilitado la vida del contrato, esta Sala discrepa de la atribución de responsabilidades operada por la juzgadora a quo en su sentencia al juzgar desproporcionado el tanto de culpa que se hace recaer en la parte demandante.

Ciertamente, examinados los propios razonamientos de la resolución impugnada así como las conclusiones contenidas en el informe pericial adjuntado al escrito de demanda ( folios 73 y siguientes) y las alcanzadas por el perito de designación judicial, con singular ponderación de las conclusiones finales contenidas en su dictamen ( folio 732 de las actuaciones), este Tribunal considera improcedente atribuir idéntica cuota de responsabilidad a ambas partes, por cuanto el análisis de ambas periciales permite inferir racionalmente una mayor intensidad causal en la conducta de la demandada como causa eficiente de la imposibilidad de obtener un correcto funcionamiento de los sistemas de alimentación automática cuya instalación constituyó el objeto del contrato.

A estos efectos, baste con reproducir aquí algunas de las conclusiones expuestas en el informe elaborado por el perito de designación judicial:

a) "Los mayores problemas se producen por una mala instalación del inyector, debido a una errónea toma de cotas en los puntos donde se han usado mecanismos que sustituyen a la fuerza de la gravedad y otros el simple paso de un elemento a otro".

b) "Bajo ningún concepto la máquina se puede considerar acabada".

c) "La máquina, ha evidenciado en la prueba, que por ahora, no proporciona un funcionamiento estable, y tranquilo, necesitando tres personas de apoyo en tres en tres puntos críticos , es decir, necesita una puesta en marcha amplia para detectar todos los flecos que aún se presentan, corregirlos, documentarlos, y entregar la máquina completa, probada y con la documentación actualizada".

En definitiva, considerando que los incumplimientos contractuales de la demandada son atribuibles a su falta de diligencia en la instalación que le fue encomendada así como en la búsqueda de soluciones efectivas para superar los problemas que repetidamente ofrecía la implantación de los equipos, y al amparo de la discrecionalidad concedida al Tribunal sentenciador en el artículo 1.103 del Código Civil a los efectos de moderar la responsabilidad contractual imputable a título meramente culposo, esta Sala debe elevar su porcentaje de participación en la frustración del contrato y establecerlo en un 80%, debiendo así asumir la parte actora el 20 % restante, modulación que, finalmente, sitúa la cantidad que habrá de ser objeto de reintegración en la suma de 68.367,72 (SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS).

Y ello es así, por cuanto que, en contra de lo aducido en el recurso interpuesto por la demandante, examinada la resolución impugnada ningún déficit de motivación puede predicarse de la misma, toda vez que el conjunto del material probatorio del proceso permite advertir en su conducta un cierto desentendimiento de su deber de prestar colaboración a la empresa instaladora para facilitar su cometido, circunstancia éste que si bien no exonera a la demandada de su cuota de responsabilidad, sí debe, aún levemente, disminuirla, especialmente a la vista de las determinaciones contenidas en los cuatro apartados del informe pericial ( folio 720 vuelto) en los que se enumeran las circunstancias que han dificultado la labor de la empresa "Aro Tecnología" ( igualmente plasmadas en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada).

En suma, de ambas partes puede sostenerse una infracción, en cierto modo "asimétrica", de lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil en relación con lo establecido en el artículo 57 del Código de Comercio ( los contratos no sólo obligan a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley), toda vez que, por una parte, a la demandante le era exigible un mayor grado de compromiso en el allanamiento de los obstáculos con que sucesivamente tropezaba el buen fin de los trabajos encargados a la demandada y, de otra, lo que podríamos denominar "indolencia" de la parte actora pudo y debió haber sido vencida por la demandada estimulando su nivel de colaboración y, en su defecto, impulsando de forma más enérgica la ejecución de las tareas que le fueron encomendadas en virtud del contrato; y ello, habida cuenta que resultaría insostenible justificar sus incumplimientos en una premeditada obstaculización de la parte actora, actitud de difícil comprensión en quien ya había desembolsado 85.459 € como pago parcial del precio estipulado en el contrato.

TERCERO.- Las alegaciones del recurso interpuesto por la parte actora en orden al pronunciamiento de la sentencia apelada relativo las costas derivadas de la demanda reconvencional objeto de desestimación en la instancia deben ser acogidas en esta alzada.

Ciertamente, resultando rechazable de plano la pretensión reconvencional al descansar en un argumento ( el contrato ya habría sido íntegra y correctamente ejecutado por "Aro Tecnología" ) rotundamente desmentido por las pruebas periciales incorporadas a los autos, la decisión de desestimar la demanda reconvencional no debe suscitar duda fáctica o jurídica alguna y, en consecuencia, ninguna razón existe para excepcionar el principio objetivo de vencimiento proclamado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Centrándonos ya en la resolución del recurso interpuesto por la representación procesal de "ARO TECONOLOGIA, S.L.", el prolijo enunciado de la primera de las alegaciones que lo sustenta no es otra cosa que una referencia al principio exceptio non adimpleti contractus inherente a los contratos sinalagmáticos, y con cuya invocación la parte demandada pretende elevar a la categoría de causa eficiente y única de la imposibilidad de ejecutar el contrato la conducta negligente de la parte actora en el cumplimiento de su obligación de colaborar en las tareas de mejora y nueva instalación de los sistemas de alimentación automáticos anteriormente referidos.

La alegación, ya resuelta en esta sentencia, está abocada al fracaso por cuantas razones se han ofrecido en el Segundo Fundamento de Derecho de la presente resolución, a cuyo contenido nos remitimos a fin de no incurrir en una inútil reiteración de argumentos ya expuestos.

QUINTO.- En idéntico principio jurídico apoya la parte apelante la tercera de las alegaciones articulada en su recurso, contraída esta vez al impago por parte de la actora de la totalidad del precio estipulado en el contrato, cuyo desatendimiento, según arguye, obstaculiza el éxito de la acción resolutoria deducida en la demanda.

La alegación no puede prosperar. Por una parte, la relevancia y entidad causal de los incumplimientos protagonizados por la parte demandada justifican el impago de la totalidad del precio pactado en el contrato, toda vez que, como acertadamente razona la juzgadora a quo , la demandada asumió una obligación de resultado que, finalmente, no ha sido obtenido por causas esencialmente imputables a dicha parte contractual; por otra, la efectividad de la exceptio non adimpleti contractus debe amparar, precisamente, a la parte actora que, en modo alguno, puede ser compelida a entregar la totalidad del precio como condición para promover la acción resolutoria del contrato habida cuenta la decisiva contribución de la demandada en su frustración.

En este sentido, la STS de 20 de junio de 1990 ( RJ 1990, 4799) , recogiendo una inveterada doctrina jurisprudencial, nos recuerda: " El éxito de la acción resolutoria implícita que reconoce y regula el artículo 1124 del Código Civil , requiere fundamentalmente que quien la ejercite no haya incumplido previamente las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (...) la determinación de cuál de los contratantes es el que primeramente ha infringido el contrato, además de ser una , tambien puede ser una cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados u omitidos, en la trascendencia jurídica de esos actos".

Así, sentada la trascendencia jurídica que resulta predicable del incumplimiento por parte de la demandada de la "obligación básica" ( STS de 28 de abril de 1999 ) que asumió en virtud del contrato, el impago de la totalidad del precio estipulado en nada compromete el éxito de la acción resolutoria ejercitada por la actora.

SEXTO.- En la cuarta alegación de su recurso, la parte demandada denuncia la infracción del principio de congruencia de las resoluciones judiciales por cuanto que, según sostiene, la sentencia de instancia se aparta de la causa de pedir que apoya la pretensión deducida en la demanda y concede a la parte actora una indemnización de daños y perjuicios que vendría a desnaturalizar los efectos inherentes a la resolución contractual interesada por la demandante.

La alegación debe ser rechazada en cuanto que la parte apelante confunde, de modo evidente, la indemnización de daños y perjuicios aisladamente considerada con los efectos propios de la resolución ex tunc de los contratos, figura ésta que, insistimos, obliga a las partes a la restitución recíproca de las prestaciones que hubieren llegado a recibir durante la vida del contrato; de suerte que, en nuestro caso, los 42.729, 95 € reconocidos en la sentencia apelada a la parte actora no son otra cosa que el importe correspondiente a la devolución ( restitución) del precio abonado a la demandada tomando como base la modulación porcentual de la responsabilidad contractual determinada en la instancia, importe éste que, ajeno a cualquier categoría indemnizatoria, constituye un efecto directo de una resolución contractual de esta naturaleza.

SEPTIMO.- Finalmente, si bien en el recurso interpuesto por "Aro Tecnología" no encontramos alegación alguna destinada a defender la estimación de la pretensión reconvencional rechazada en la sentencia impugnada, en el "Suplico" del escrito de interposición de su recurso la demandada-reconviniente solicita la estimación de la reconvención, pretensión que, aun ayuna de soporte argumental, debe ser objeto de resolución en sentido desestimatorio, a cuyo efecto, se da aquí por reproducido el contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.

OCTAVO.- En materia de costas procesales, desestimado en su integridad el recurso interpuesto por la parte demandada- reconviniente, y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a dicha parte las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal "MANUFACTURAS TELENO, "S.L." frente a sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento ordinario y, en su virtud, revocamos de modo parcial dicha resolución a los efectos de condenar a la mercantil "ARO TECO NO LGIA, S.L." a abonar a la demandante la cantidad de 68.367,72€ (SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS) así como la que resulte de las costas procesales correspondientes a la desestimación en la instancia de la pretensión reconvencional deducida en esta litis, todo ello sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas con su recurso e, igualmente, DEBEMOS DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "ARO TECNOLOGIA S.A." condenando a esta última al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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