Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2010

Última revisión
05/02/2010

Sentencia Civil Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 896/2008 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 72/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100054

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3753


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00072/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7014262 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 896 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 760 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

De: METRO DE MADRID, S.A.

Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dña. Rebeca , representada por la Procuradora Dña. Mónica Pucci Rey y asistido del Letrado D. Manuel Dopico Fradique, y de otra, como demandado-apelante Metro Madrid, representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y asistido del Letrado Dña. Leticia de La Cuadra Álvarez y como demandado-apelado Zurich España S.A. representada por el Procurador D. Santiago Olivares de Santiago y asistido del Letrado Sr. Olivares Monteagudo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68, de Madrid, en fecha 24 de junio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Rebeca , representada en autos por la Procuradora PUCCI REY, contra METRO DE MADRID S.A., representado por procurador SR. OLIVARES DE SANTIAFO y con desestimación de la excepción de prescripción en los términos que en la presente se señalan y estimación de la falta de legitimación pasiva (parcial), debo condenar y condeno a las demandadas a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la suma de 6.017 euros, con reconocimiento de franquicia a favor de la aseguradora por importe de 6.010 euros, más los correspondientes intereses en los términos que se señalan en los fundamentos de la presente y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de diciembre de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de febrero de dos mil diez.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Metro de Madrid S.A., codemandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 68 de Madrid con fecha 24 de junio de 2.008, estimatoria parcialmente de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la actora y hoy apelada Dª. Rebeca , denunciando como único motivo de apelación error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, resumidamente, la actora exponía que el día 4 de octubre de 2.004, al entrar en el vagón del Metro de Madrid, en la estación del Barrio del Pilar, como consecuencia de ser la superficie del vagón deslizante y muy resbaladiza, dio un resbalón y cayó al suelo sobre el tobillo, resultando como consecuencia de la caída con una fractura equivalente bimaleolar del tobillo derecho, habiendo tardado en curar 240 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales (5 de ellos ingresada en hospital), presentando en la actualidad secuelas consistentes en limitación en la movilidad de 5º de flexión dorsal y 30º de flexión plantar de la extremidad inferior derecha (tobillo), por todo lo cual y ejercitando en forma acumulada tanto la acción por culpa contractual como extracontractual interesaba la condena de la demandada al pago de un total de 10.754,21 euros.

La demandada metro de Madrid S.A. se opuso alegando con carácter previo la prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual al haberse interpuesto la demanda (26 de abril de 2.007) transcurrido un año desde la finalización del tratamiento rehabilitador (18 de febrero de 2.005). En cuanto al fondo oponía igualmente que en el parte de incidencias confeccionado por los empelados del Metro el día del accidente a instancia de la hija de la actora, solamente se hacia constar la caída de la acora, sin hacer referencia a causa ni testigo alguno, y que en informe Clínico del del C.O.T. y del Hospital Gregorio Marañón aportados por la misma actora, se hablaba de "caída casual", por lo que no resultaba acreditada ni la culpa de la demandada, ni el nexo causal entre la misma y las lesiones, debiendo además tenerse en cuenta que el suelo del vagón en el que cayó cumplía las características del suelo antideslizante recogidas por la Norma DIN 51130.

La demandada Zurich España S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros opuso con carácter previo su falta de legitimación pasiva parcial, al haber concertado con la codemandada Metro de Madrid en todas su pólizas una franquicia de 6.010 euros, por lo que en caso de condena, solo respondería del exceso de dicha cantidad. En cuanto al fondo, alegó igualmente que no resultaba acreditada que la causa de la caída hubiera sido debida a ser resbaladizo el suelo del vagón del Metro, discrepando además del importe reclamado por secuelas.

El Juzgador de instancia tras rechazar la prescripción opuesta, estimó parcialmente la demanda limitando el importe de la indemnización a 6.017 euros.

TERCERO.- En la única alegación de su recurso, resumidamente, la apelante denuncia que la sentencia de instancia se sustenta para condenar a las demandadas únicamente en las declaraciones de los testigos que se limitaron a opinar sobre la circunstancia de ser el suelo resbaladizo, cuando ha resultado probado que dicho suelo era antideslizante, sin que la actora hubiera contrarrestado dicha prueba con algún informe técnico, y añade, que en todo caso, las declaraciones de los testigos que depusieren en el acto del juicio oral, en modo alguno conduce a la conclusión de que la caída fue debida a dicha causa.

CUARTO- Podemos adelantar que el recurso debe ser estimado. Situados en el campo de la responsabilidad contractual, por haberse acogido y no impugnado la prescripción de la acción por culpa extracontractual acumulada, de conformidad con el art.1.091 del C.C . si la voluntad concurrente de las partes basada en el principio "pacta sunt servanda" obliga a las partes al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe al uso y a la ley (art.1.258 del C.C., es claro que el incumplimiento contractual, debe traer como consecuencia la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, es decir la reparación de la lesión inferida a la otra parte, siempre que se acredite la responsabilidad que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias del caso concreto de acuerdo con los arts. 1.101 y 1.106 del C.C . Pero en todo caso, para que la responsabilidad contractual opere es preciso que el perjudicado demuestre la realidad del contrato, el incumplimiento del mismo y la existencia y cuantía de los daños reclamados. Así lo dispone expresamente el citado art.1.101 del C.C cuando dice que "Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella.

De otra parte, acerca del incumplimiento de los contratos y de la existencia y cuantía de los daños, el T.S., en numerosas resoluciones (SS. T.S. de 24 enero 1.995 y 7 septiembre 1.998 entre otras muchas), ha dicho, que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios por culpa contractual al amparo de los artículos 1.101 y concordantes, a la que ha quedado reducida la sustentación de la demanda por apreciación de la prescripción de la acumulada por culpa extracontractual, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias: a) En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, que se recoge en el ámbito de la responsabilidad contractual en el que pervive la acción ejercitada por el art. 1.104 del C.C . cuando dice "La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar; b) En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar también debidamente acreditado en su realidad y existencia; y c) Finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. Pues bien de conformidad con la doctrina expuesta, no resulta suficiente la causación de un daño en el ámbito de unas instalaciones de transporte público para que, de manera automática haya de responder su titular, siendo preciso, en todo caso, un elemento culpabilístico en su actuación; y de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . la prueba de la existencia del factor generador del daño corre a cargo de la parte demandante, pues el desplazamiento peatonal por las instalaciones del Metro o de cualquier otra estación de transporte no es una actividad de riesgo ni puede reputarse como peligrosa, y por tanto no invierte la carga de la prueba de la culpa. Es por ello por lo que en el presente caso correspondía a la demandante acreditar que las lesiones padecidas por la actora se debió a una acción u omisión negligente o culposa imputable al Metro en la prestación de sus servicios, sin que la hipotética e imputada existencia de ser deslizante el suelo del vagón en el que se introdujo la actora el 4 de octubre de 2.004, susceptible de provocar un resbalón a quien lo pise, sea tampoco suficiente para imputar el daño que la caída pueda producir al titular de la explotación porque como dice la Sentencia de 15 de Julio de 2.005 de la Sección 14ª de esta misma Audiencia "no se puede olvidar que una caída o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso o inapropiado calzado o por un deambular algo dificultoso por diversas causas, o por un conjunto de muy diversas circunstancias causales, incluida también un suelo muy deslizante, falta de señalización o la existencia de suciedad, por lo que, no siendo admisible, conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar en que una persona cae deba responder de las consecuencias del mismo, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo...."

Pues bien en el presente caso de las solas declaraciones de los testigos Sra. Irene y Sr. Juan no se puede deducir la imputada culpa y por tanto tampoco la relación causal entre la misma y las lesiones padecidas por la actora. Tal y como pone de manifiesto la apelante la primera de ellas afirmó en el acto del juicio que vio como Dª Rebeca se escurrió, que no vio nada en el suelo, que este estaba y es escurridizo, que lo venia notando desde siempre, que ninguna otra persona resbaló, que la Sra. Rebeca llevaba unas sandalitas. El segundo, que el día de autos vio como la Sra. Rebeca entro en el Metro y se escurrió nada mas entrar, que no vio por estar de espaldas como se cayó, que entre él y otra Sra. la ayudaron tras la caída, que el suelo del vagón era muy escurridizo y brillante. Estas solas declaraciones lo único que evidencian es que el suelo del vagó era resbaladizo, pero no que como consecuencia de ello la actora se cayera. Frente a estas solas declaraciones la demandada aportó como documento nº 4 Certificación del Gerente de la Unidad de Servicios del Metro en el se acredita el vagón en el que se produjo la caída de la actora cumplía las características del suelo antideslizante recogidas por la Norma DIN 51130. En definitiva no ha probado suficientemente la actora el "como" y el "porqué" del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, ni por ello el nexo causal. El Tribunal Supremo también ha rechazado la existencia de culpa en casos análogos de lesiones a consecuencia de la caída de personas en escaleras de acceso a estaciones de transporte como por ejemplo en las Sentencias de 6 de febrero de 2.003 , o por resbalón sin que el suelo fuera deslizante en la sentencia de 30 de marzo de 2.006 .

QUINTO.- La consecuente desestimación de la demanda determinaría la condena de la actora al pago de las costas causadas en la anterior instancia, conforme al principio del vencimiento objetivo instaurado en el artículo 394.1 de la L.E.C . No obstante esta Sala, en atención a las serias dudas de hecho que concurren en el presente caso, así como también las de derecho que pudo suscitar en la actora la moderna doctrina sobre la objetivación de la culpa y la teoría del riesgo en el ámbito de la culpa extracontractual, consideramos pertinente hacer uso de la excepción prevista en el inciso final del mencionado apartado 1 y no hacemos tampoco condena al pago de dichas costas procesales.

SEXTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de Metro de Madrid, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia, nº 68 de Madrid con fecha 24 de junio de 2.008, de la que el presente Rollo dimana debemos revocarla y la revocamos absolviendo a las demandadas Metro de Madrid S.A. y Zurich España S. A. Compañía de Seguros y Reaseguros de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia, como en el presente recurso, a ninguna de las partes.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 896/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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