Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Civil Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 668/2008 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 72/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100048

Núm. Ecli: ES:APM:2010:995


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00072/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 668 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veintisiete de enero del dos mil diez.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1251/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante-demandado D. Emilio , representado por el Procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE, y de otra, como apelada-demandante Da. Agueda , representada por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCÓ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el procedimiento Ordinario nº 1251/2007 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid por el mismo se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 , cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador Don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Doña Agueda , contra Don Emilio , le debo condenar y condeno a que abone a la actora sesenta y cinco mil ciento sesenta y uno con dieciocho euros (65.161,18 euros), intereses pactados desde el 24 de julio de 2007, y las costas causadas".

TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de Don Emilio , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de Doña Agueda .

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

1.-La sentencia de primera instancia de fecha 27 de mayo de 2008 estima la demanda formulada, conforme al fallo reseñado en el antecedente segundo de esta resolución, por cuanto la actora reclama al demandado el importe del préstamo efectuado en el año 2000, documentado el 5 de diciembre de 2001, por la cantidad de 62.817,18 euros, más los intereses devengados por importe de 2.343,75 euros. Por el demandado se opone a tal pretensión por cuanto alega que le ha sido devuelto en una cantidad superior, por importe de 82.029 euros, por lo que nada adeuda, fundamenta su pretensión en la certificación del Banco Sabadell de la que se deriva que entre el 28-2-2003 y el 28-X-2007 se ingresó en la cuenta de la actora el indicado importe, desde una cuenta de la que es titular Seguros Steamer S.L, de la que el Sr. Emilio era administrador único. Ante tales planteamientos, si tenemos en cuenta que la demandante ha acreditado el préstamo (documento del folio 22), que ha sido reconocido por el demandado, por éste no se ha acreditado que haya abonado el préstamo que se le reclama, pues si bien se acredita el ingreso en la cuenta de la actora, por un importe total de 82.029 euros, ello no justifica que tal pago obedezca al préstamo, pues de conformidad a la prueba aportada por la demandante puede corresponder a otros conceptos, ya sea la pensión alimenticia de la hija menor común a ambos litigantes, ya sea a dos créditos suscritos por la actora, durante la convivencia en común, que tenían por objeto hacer frente a la compra de un vehículo Mercedes que el demandado le regaló y para el arreglo de la vivienda. Por cuanto queda acreditado que el demandado se comprometió al abono de una pensión alimenticia a favor de la menor, así en el e-mail remitido el 2-10-06 ascendía a la cantidad de 1.000 euros (folio 67) y en uno posterior, de la misma fecha, un importe de 200.000 pesetas (1200 euros) éste último reconocido por el demandado en el interrogatorio, y por la actora se ha aportado prueba documental (folios 69 a 113) que acredita que el demandado abonaba mensualmente, entre enero 2004 y octubre de 2007, un importe de alrededor de 1000 euros (unas veces 900 euros y otras 1200 euros), a su vez, se acredita la suscripción por la actora de dos créditos de 6.010,12 euros y 18.030 euros (folios 114 y 115) para la reparación de la vivienda y adquisición del vehículo Mercedes, y a su amortización se comprometió el demandado, tal y como se deriva de la prueba de los interrogatorios. Por último, lo alegado en la contestación resulta contradictorio con los e-mails remitidos a la actora en fechas 23-6-05, en el que manifiesta que devolverá el préstamo en 90 días (folio 116), 23-1-07 en el que aclara que resolverá el tema antes de Semana Santa (folio 23) y 17-4-07 en el que le hace saber su certeza de zanjar el asunto "en próximas fechas", y aunque estos dos últimos documentos han sido impugnados en la contestación, ello no les priva de valor probatorio, al ignorarse las razones de su impugnación, en el momento procesal oportuno, la audiencia previa (artículo 427 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por lo tanto, procede la estimación de la demanda en su integridad, por la cantidad reclamada, más intereses pactados.

2.-El recurso de apelación formulado por la representación procesal demandada se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Error en la valoración de la prueba. El objeto del procedimiento es si mi representado ha procedido o no a la devolución del préstamo, sin que pueda mezclarse ni valorarse otras cuestiones ajenas; así en cuanto al certificado del Banco Sabadell que aportó esta parte como documento 1 de la contestación, por la cantidad de 82.029 euros, superior al préstamo, debe entenderse como amortización del mismo, y no en concepto de pago de la pensión alimenticia y amortización de créditos suscritos a título personal por la actora. Pues mi mandante, al entender que tales cuestiones eran ajenas al procedimiento, ni siquiera aportó con la contestación documentación alguna que acreditara los ingresos que puntualmente ha estado realizando desde el 28-1-04 al 7-2-08 por la referida pensión alimenticia por la cantidad de 45.250 euros, documentación que sí aportó la actora en el acto de la audiencia previa como documento 7, todos ellos justificativos de las transferencias efectuadas por mi mandante a la actora en la entidad BBVA, entidad distinta al Banco Sabadell. Por otro lado, la sentencia ha ignorado todas las cantidades que mi representado realizó periódicamente en el BBVA en concepto exclusivo de pensión alimenticia; por lo que la pensión alimenticia no puede deducirse del importe de 82.029 euros. Aclarando que si bien la pensión alimenticia no ha sido fijada judicialmente, es cierto que la actora y mi mandante la han establecido de forma variable, según las circunstancias y necesidades de la niña, y en muchas ocasiones, como se deriva de las transferencias del BBVA, por cantidades muy superiores a los 1000 euros.

2.2.- Entender que ambos créditos que suscribió la actora a título personal deben deducirse de las cantidades que la actora percibió en el Banco Sabadell, y respecto de los cuáles ha pretendido hacer creer que mi representado se comprometió a su amortización, se ha de puntualizar, pues de los documentos 8 y 9 de los aportados por la actora en el acto de la audiencia previa, el préstamo por la cantidad de 6.010 ,12 euros para la reforma de la vivienda se ha amortizado en su totalidad, y el préstamo por importe de 18.030 euros, para la adquisición del vehículo Mercedes, del mismo, al 26-X-07, queda pendiente de amortizar la cantidad de 4.364,10 euros. Por lo tanto, la suma de ambos, por la cantidad de 24.040,12 euros, es muy inferior al importe de 82.029 euros, que mi mandante abonó en la cuenta de la actora, y nada tienen que ver con las transferencias percibidas por la actora en el Banco Sabadell, a excepción del vehículo Mercedes, que mi mandante regaló a la actora, y que todavía se encuentra amortizando. Esta parte no ha reconocido que se comprometiera a la amortización del crédito para la reforma de la vivienda, y no se ha aportado prueba que lo acredite. En conclusión, de la cantidad de 82.039 euros, sólo procede deducir el importe de 18.030 euros por el vehículo que regaló mi mandante a la actora, por lo que el resto, 63.999 euros ha de imputarse al préstamo que se reclama en la demanda, al tratarse de una cantidad muy similar a la que en su día la actora prestó a mi mandante (62.817,43 euros), y aunque también se dedujera el crédito para la reforma de la vivienda, quedaría un importe favorable en concepto de amortización del préstamo reclamado por la cantidad de 57.988,88 euros.

2.3.- Los correos electrónicos no pueden interpretarse como se hace en la sentencia, por cuanto los mismos fueron redactados por mi mandante para referirse a otras situaciones, ya que ha cumplido en exceso con la amortización del préstamo.

2.4.- Por los citados motivos solicita se revoque la sentencia de 27 de mayo de 2008 , y se dice otra por la que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la adversa en ambas instancias.

3.-Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO: Vistos los términos en los que viene planteado el recurso de apelación, el mismo se fundamenta al entender el apelante se ha producido un error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia.

Al respecto, se ha de indicar que como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional: "el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium» (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, F. 5; 21/1993, de 18 de enero, F. 3; 323/1993, de 8 de noviembre, F. 4; 272/1994, de 17 de octubre, F. 2; y 152/1998, de 13 de julio, F. 2 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación" (STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ).

Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

TERCERO: Con los presupuestos establecidos en el anterior fundamento, se ha de concluir que la valoración de las pruebas, y las conclusiones a las que se llega en la sentencia objeto del presente recurso, se han de mantener en su integridad, al haberse valorado correctamente tanto la prueba documental, a los efectos del artículo 326.1 Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de los documentos reconocidos, como los no reconocidos, por cuanto de conformidad al citado precepto apartado segundo "in fine" el Tribunal puede valorarlos conforme a las "reglas de la sana crítica", y de igual modo, se valora correctamente, a los efectos del artículo 316 Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba de interrogatorio de las partes.

La conclusión de no haberse acreditado el pago del préstamo documentado el 5 de diciembre de 2001, por la cantidad de 62.817,18 euros, se ha de corroborar, máxime si tenemos en cuenta que al tratarse el pago de un hecho extintivo de la obligación, al demandado correspondía la carga de la prueba, de conformidad al artículo 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso de apelación parte de una premisa que la Sala no puede entender apropiada de conformidad a las pruebas practicadas, por cuanto se pretende tener por acreditado que por el demandado, además de las cantidades a las que se refiere el certificado del Banco Sabadell Atlántico de 15 de octubre de 2007 por un importe de 82.029 euros (documento 1 de la contestación, folio 44), efectuó diversos ingresos en la entidad BBVA en una cuenta corriente de la que es titular Da Agueda , y que se corresponde con el conjunto de documentos que se aportaron en la audiencia previa como nº 7 (folios 69 a 113).

Tal conclusión no puede derivarse de tales documentos, junto con el conjunto de documentos aportados como documento 11 en el acto de la audiencia previa (folios 117 y siguientes), pues lo único que se acredita es que por el apelante, a través de la sociedad Seguros Steamer S.L., de la que es administrador único, desde el 28 de febrero de 2003 al 15 de octubre de 2007, se efectuaron transferencias a favor de Da Agueda por un importe total de 82.029 euros, y ninguna cantidad más, por cuanto en la citada cantidad se encuentran incluidas tanto las transferencias efectuadas a la cuenta de la que es titular Da. Agueda en el BBVA, como las transferencias efectuadas entre cuentas del mismo Banco Sabadell Atlántico. Y a esta conclusión se llega con el examen del conjunto de documentos del documento 7 de la audiencias previa, por cuanto como se hace constar en los mismos (folios 69 y siguientes) se trata de abonos por transferencias, como ordenante Seguros Steamer y beneficiaria Da Agueda , y en cuanto a los datos de la cuenta del ordenante se hace constar en cuanto a la entidad 0081 y en cuanto a la oficina 0155, y estos datos se corresponden, tanto respecto a la entidad como a la oficina, con los que aparecen en el certificado del documento 1 de la contestación; de igual modo, respecto de los documentos que se aportan en el conjunto documental nº 11 (aportados por la actora en el acto de la audiencia previa), de los que se deriva que se trata de transferencias respecto de cuentas de la misma entidad y sucursal.

Con base a estos presupuestos, en la sentencia apelada, se llega a la conclusión de que las transferencias a la cuenta de Da. Agueda en el BBVA lo eran por el concepto de pensión alimenticia de la hija común, que el propio demandado ha reconocido en el interrogatorio efectuado (minuto 2:45) al manifestar que acordaron una pensión pero sin establecer una cantidad, y en la sentencia apelada se fija en un importe de alrededor de 1000 euros, conclusión a la que se llega con un examen pormenorizado de las pruebas, así en el e-mail remitido el 2-10-06 ascendía a la cantidad de 1.000 euros (folio 67) y en uno posterior, de la misma fecha, un importe de 200.000 pesetas (1200 euros) éste último reconocido por el demandado en el interrogatorio, y por la actora se ha aportado prueba documental (folios 69 a 113) que acredita que el demandado abonaba mensualmente, entre enero 2004 y octubre de 2007, un importe de alrededor de 1000 euros (unas veces 900 euros y otras 1200 euros). Y estas conclusiones en modo alguno se desvirtúan en el recurso de apelación, sino que, por el contrario, se corroboran por esta Sala conforme a los argumentos dados con anterioridad.

A las mismas conclusiones hemos de llegar respecto de la imputación que en la sentencia apelada se efectúa respecto de las transferencias entre cuentas del Banco Sabadell Atlántico (documento 11 de la audiencia previa), y que las mismas tenían por finalidad sufragar los préstamos personales de Da. Agueda para la adquisición de un vehículo Mercedes (documento 9, folio 115), que fue reconocido por el demandado en el interrogatorio del acto del juicio como un regalo y que continua amortizando (minuto 5:10 de la grabación), y de igual modo, el préstamo personal de Da. Agueda para la reforma de la vivienda (documento 8, folio 114), por cuanto si bien en el acto del juicio, en su interrogatorio, el demandado manifiesta que no recuerda el préstamo para la vivienda, pero es cierto que lo ha amortizado (minuto 5:50 del soporte audiovisual), y la amortización de este préstamo se corrobora por el ya citado documento 8. Por lo que no cabe sino concluir, con la sentencia apelada, que el demandado se comprometió a amortizar ambos préstamos.

En consecuencia, si todas las cantidades que fueron transferidas a Da. Agueda tenían por finalidad la pensión alimenticia acordada por ambos (transferencias al BBVA), y amortizar los préstamos de los documentos 8 y 9, la conclusión no puede ser otra que la establecida en la sentencia apelada, es decir, no se acredita pago alguno respecto del préstamo documentado el 5 de diciembre de 2001 . Lo que se corrobora por los e-mail que se reseñan en la sentencia, en cuanto al reconocimiento por el demandado-apelante de no haber hecho frente al préstamo objeto de las presentes actuaciones, pues en fecha 23 de junio 2005 manifiesta que devolverá el préstamo en 90 días (documento 10, folio 116), en fecha 23 de enero 2007 "casi seguro antes de semana santa se puede resolver" ( documento 3, folio 23) y en fecha 17 de abril de 2007 en el que se señala "tengo la certeza de poder hacerlo en próximas fechas" (documento 4, folio 24). Y los citados documentos los valora la Juzgadora, tanto a los efectos del nº 1 del artículo 326 Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de los reconocidos, y conforme al nº 2 "in fine" respecto de los no reconocidos.

En conclusión, se acredita en impago del préstamo, por lo que procede rechazar los motivos del recurso y confirmar la sentencia en su integridad.

CUARTO: En cuanto a las costas del presente recurso a los efectos del artículo 398.1 con relación al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponerlas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio , representado por el Procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, de fecha 27 de mayo de 2008 , debemos CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, y con expresa condena al apelante en las costas de la presente alzada.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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