Última revisión
25/02/2010
Sentencia Civil Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 535/2009 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 72/2010
Núm. Cendoj: 36038370032010100086
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:500
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00072/2010
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 72/2010
En PONTEVEDRA, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0656/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villagarcía de Arosa (Rollo de Sala número 535/09) en el que son partes como apelante D.- Eduardo , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- José Portela Leirós; y como apelada "MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Susana Tomas Abal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Desestimo la demanda de la procuradora doña Encarnación Fernández Sánchez, en nombre de don Eduardo , contra Mutua de Propietarios, Entidad Mercantil de Seguros, representada por el Procurador don Jesús Roberto Patiño Ínsua, y, en consecuencia, absuelvo a ésta de todos los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo al actor las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Eduardo , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA".
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 12 de noviembre de 2009.
Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la representación de la parte recurrente D.- Eduardo , por resolución de fecha 10 de diciembre de 2009, se denegó dicha solicitud.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora con a un argumento inicial de aceptación por la aseguradora demandada de la responsabilidad en base a la cual se reclama derivada de sus actos propios de los que no puede desligarse con una posterior manifestación de rechazo de la misma quebrando la buena fe y confianza del actor lesionado colaborador con sus sugerencias en todo momento, así como, en razón de considerar acreditado el hecho causal del accidente en la caída de agua por las escaleras del edificio desde la terraza del inmueble convergiendo una actuación negligente en la Comunidad de Propietarios, asegurada de la demandada, consistente en la falta de limpieza o mantenimiento de la terraza propiciando el desbordamiento y escorrentía hacia las escaleras comunitarias, siendo esto carga probatoria de los demandados, obligada a ello, sin tener posibilidad ni acceso el actor, vecino del edificio.
SEGUNDO.- Se cuestiona la resolución de la instancia, en cuanto al fondo de la litis, al considerarse que estableciendo la Juzgadora la realidad de los hechos básicos de la demandada, no concluye la responsabilidad de la demandada. No puede darse la razón en este aspecto a la parte recurrente toda vez que en la sentencia lo único que se establece es la coincidencia entre la caída del actor a la altura de la planta primera del edificio y el hecho de estar mojadas éstas "por la acción del agua de lluvia que descendía desde la azotea", si bien dejando claro a continuación "ninguna omisión negligente puede imputarse a la comunidad e propietarios asegurada que determine la responsabilidad de la Mutua", lo que reitera como causa exoneradora en el párrafo 5º del Fundamento Jurídico 3º, tras explicar las razones que la llevan a tal conclusión, dada la magnitud del temporal habido afirmando una notoriedad que no se cuestiona en la alzada y refiriendo además la evidencia del riesgo de la situación para el actor y su obligación de extremar su precaución perfectamente apreciable por él.
TERCERO.- Así las cosas la parte recurrente centra su impugnación, en este punto, en destacar lo que entiende omisión negligente de la Comunidad de Propietarios concretándola en la falta de limpieza o mantenimiento de la terraza, cuya prueba considera le correspondía a la parte demandada en base al principio de inversión de la carga de la prueba y de la disponibilidad de aseguradora y comunidad de tales posibilidades probatorias que considera ajenas a él en todo caso. Ciertamente no puede asirse la recurrente al principio de inversión de la carga de la prueba toda vez que no es de recibo la aplicación de la teoría del riesgo a tales efectos toda vez que, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia que resume y relaciona ampliamente la STS de 17-XII-07 , no cabe hablar, ni se ha plasmado Jurisprudencialmente, de un principio general de inversión de la carga de la prueba más allá de los supuestos de riesgo extraordinario, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando esté especialmente obligado a facilitar explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SS T. Sup. 2-III-06 y 22 -II-o7); como también el que "por el contrario deba considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (Sentencia de 17 de Junio de 2003 ), y de 31 de octubre de 2006) " ,estableciendo en sus extremos D) y E) claramente que:
"D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos e una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en la zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencia de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operario con prendas identificables), 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2007 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados), de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de la lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)".
CUARTO.- De este modo, se ha de dar la razón a la Juzgadora de la instancia en tanto en cuanto no cabe concluir acreditada por la parte actora, obligada a ello, la concurrencia de una omisión negligente en la Comunidad, no solamente por las características de la tormenta que desarrolla sinó también porque no está probado en absoluto que el agua desbordada proviniera necesariamente del mal estado de la terraza ya que no consta referencia alguna que lo objetive, ni se plantea una pericial al efecto, ni puede derivarse de las manifestaciones de los vecinos deponentes en la vista (tres de ellos expresan un interés a favor del actor y tampoco lo afirman), ni se documenta o arguye siquiera una problemática anterior y continuada en tal sentido (desbordamientos de la terraza hacia el edificio con motivo de lluvias abundantes, circunstancia desde luego habitual en Galicia); con lo que no existiendo otros elementos distintos de las afirmaciones de la actora y recurrente que de forma objetiva, ponderada y seria, más allá de la conjetura, lleven a considerar la concurrencia real de tal deficiencia, no cabe hablar de omisión responsable por parte de la Comunidad que alcance a su aseguradora aquí única demandada. A su vez, no cabe argüir indisponibilidad de la prueba sobre ello, pues como vecino no solamente habría de tener conocimiento sinó que además pudo haber pedido información al respecto de la Comunidad (Presidente o Administración) acreditándolo incluso en autos (Arts. 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y Art. 330 LEC/00 ); como tampoco es de recibo el espetar un comportamiento obstructivo a la aseguradora demandada por ser ello un ámbito ajeno a la misma al que no alcanza su posicionamiento frente al actor en la reclamación extrajudicial a analizar a continuación.
QUINTO.- En otro orden de cosas y aunque obvie la parte recurrente el entrar en ello, no puede desconocerse, conforme la STS de 17-XII-07 , supra relacionada, que no cabe prescindir de la conducta del lesionado quien percibiendo nitidamente el peligro de la situación, cara un resbalón, deslizamiento o traspiés propiciador de una mala caída, se adentra en las escaleras conociendo, como perfectamente explica en su declaración, que estaban mojadas por la caída de agua y la subida de vecinos por las mismas y privadas de luz, dada la inundación que se produjo en el portal por la tormenta. Es por ello que hemos de estar de acuerdo también con la Juzgadora de la instancia en su conclusión de que debió extremar las precauciones a fin de evitar la causación del daño pues no concurría ningún factor extraordinario, encontrándonos ante una situación de riesgo normal en todo caso perceptible, aprehensible y razonablemente previsible al mismo asumiendo de este modo de forma libre, consciente o de manera negligente el mismo (STS de 13-IV-98 ;...).
SEXTO.- La segunda de las razones del recurrente se centra en la afirmación de una actuación contradictoria de la Comunidad conculcadora de la doctrina general de que nadie puede ir contra sus propios actos, desarrollada en base a una afirmación de inicial aceptación de responsabilidad y ulterior rechazo injustificado, que sostiene tanto en el D.3 (f. 11) de la demanda, como en el seguimiento de las lesiones del actor por médicos designados por la aseguradora llegando a solicitar del actor una cuantificación del daño, lo que considera trascendente a éstos efectos. Tampoco cabe aquí llegar a la conclusión de la parte recurrente toda vez que no puede hablarse en puridad de una aceptación expresa, de hecho ni se aduce ello, y la parte actora sólo se apoya en circunstancias y manifestaciones por sí insuficientes pues el D.3 de la demanda (f. 11) no tiene el alcance que le atribuye, pues aunque pueda suscitar dudas, en cuanto deja trascender una posibilidad de solución favorable a aquél al pedirle una cuantificación de su reclamación, lo que no refleja es aceptación alguna de responsabilidad al pedir mayor información sobre el siniestro. Al efecto hemos de estar a la STS de 29-XII-05 que establece "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 200 y sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 y 198/1988 y auto de 1 de marzo de 1993 ). Sin embargo, como recuerdan, entre otras las mas recientes, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005 , recogiendo doctrina ya sentada, entre otras, en las sentencias de 5 de octubre de 1984, 3 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994 , el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiere de atribuirse a aquélla". Nos encontramos entonces ante una actuación no determinante de la Aseguradora a estos efectos, aún cuando generadora de expectativas y dilatoria en tal caso, que aunque, por un lado, no puede considerarse suponga la aceptación de su responsabilidad ni contraria a la doctrina de los actos propios, por otro, tampoco puede entenderse que la haga merecedora de las costas de litis (en esta alzada, al no impugnarse expresamente mas que los Fdtos. 2º y 3º de la instancia en el recurso (Art. 457 y 458 LEC/00 )) al generar dudas de hecho en la medida en que calculadamente obvia sus obligaciones conforme al Art. 18 de Ley de Contrato de Seguro 80 , cara a la indagación o investigación de la situación y determinación de su posición, exigiendo del actor, tercero lesionado, una información que no le era obligado dar al no ser ninguno de los relacionados en el Art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro 80 .
SEPTIMO.- De todo lo anterior se infiere la estimación en parte del recurso de apelación deducido no dándose lugar por ello a la imposición de las costas de la alzada (Arts. 398 en relación al Art. 394 LEC/00 ), dejándose sin efecto las impuestas en la instancia (Art. 394 LEC/00 .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Eduardo , contra la sentencia de fecha 17-III-2009 recaída en el P. Ordinario Nº 656/07 seguido ante el Juzgado de 1ª Inst. Nº 2 de Villagarcía de Arosa, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de declarar no haber lugar a la imposición de las costas de la instancia, no haciéndose tampoco expresa imposición de las derivadas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

