Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Civil Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3029/2008 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 72/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100078

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:383

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00072/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600059

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003029 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2007

APELANTE: GUNEYPRO S.L.

Procurador/a: ROSA SEIJO NOVOA

Letrado/a: JOSE FERNANDO CENDOYA GUERRA

APELADO/A: Esteban

Procurador/a: ROSA DE LIS FERNANDEZ

Letrado/a: BALBINO IRISARRI CASTRO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados Ilmo. Sr. D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y Ilmo. Sr. D. Julio Picatoste Bobillo, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 72

En Vigo, a doce de febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003029 /2008, es parte apelante-: GUNEYPRO S.L., representado por el procurador D./ª ROSA SEIJO NOVOA y asistido del letrado D./ª JOSE FERNANDO CENDOYA GUERRA; y, apelado-: D./ª Esteban representado por el procurador D./ª ROSA DE LIS FERNANDEZ y asistido del letrado D./ª BALBINO IRISARRI CASTRO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Julio Picatoste Bobillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de de Vigo, con fecha veintisiete de julio de dos mil siete , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Rosa de Lis Fernández en nombre y representación de D. Esteban contra la entidad GUNEYPRO S.L. representada por la Procuradora Dña. Rosa Seijo Novoa.

Se condena a la demandada al cumplimiento integro del contrato de compraventa de fecha 29 de Agosto de 2000, con entrega de la vivienda sita en el solar nº NUM000 , solar en la unidad de ejecución Fraga, apartamento NUM001 tito NUM002 , bloque NUM001 (descrito en el contrato) y al otorgamiento de la escritura publica de compraventa (con abono simultaneo del precio pendiente de pago por parte del demandante.

Se condena a que con carácter previo al otorgamiento de escritura publica proceda a otorgar las correspondientes Escrituras de Declaración de obra nueva y de División Horizontal del inmueble.

Se destima la petición de indemnización interesada por el actor en el punto c) del súplico.

No ha lugar a imposición de costas debiendo cada parte satisfacer las suyas propias y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Rosa Seijo Novoa, en nombre y representación de GUNEYPRO S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día dos de febrero de dos mil diez.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, don Esteban formula demanda contra Guneypro S.L. solicitando el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado el 29-8-2000. En virtud de este contrato, el actor adquiere de la sociedad demandada un apartamento en el bloque NUM001 de los que la demandada construye en el solar núm. NUM000 , en la denominada Unidad de Ejecución Fraga, en la CALLE000 , número NUM003 , que tiene como anejo una plaza de garaje situada en los sótanos del edifico; se concierta como precio la cantidad de 11.800.000 pts, del que 700.000 pts se declaran recibidas antes de la firma del documento privado de venta de la fecha ya expresada, 3.700.000 pts se habrían de pagar en febrero de 2001 (como consecuencia de los retrasos habidos, este pago se hizo en noviembre de 2006), y una tercera entrega por importe de 7.400.000 pts habría de realizarse con ocasión de la entrega de las llaves de la vivienda. La sociedad vendedora se comprometía a la entrega de la finca en el plazo de 30 meses contados desde la fecha de la firma del contrato, salvo causa de fuerza mayor y ajenas a la voluntad de la vendedora; la fecha de entrega vencía, pues, el 1-3-2003.

El demandante solicita en su demanda la condena al cumplimiento íntegro del contrato, con la entrega de la finca vendida, terminada y con certificado final de obra y licencia de primera ocupación, otorgamiento de escritura pública y de las correspondientes escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal del inmueble (con abono simultáneo de la parte de precio pendiente); también solicitaba la condena al pago de 300 euros por cada mes de demora en la entrega de la vivienda a partir de la fecha de la demanda.

La demandada, Guneypro S.L., se opone a la demanda invocando la imposibilidad de entrega de la vivienda como consecuencia de la paralización de la obra acordada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta ciudad en sentencia que decide sobre pretensión sumaria de suspensión de obra nueva (autos de juicio verbal 432/03). Con posterioridad, solicitó en el procedimiento declarativo correspondiente el derecho a la continuación de la obra, y consiguiente alzamiento de la suspensión, pretensión desestimada en primera y segunda instancia y actualmente pendiente de recurso de casación.

El Juzgado, que estimó parcialmente la demanda, acoge todas las pretensiones relativas a la entrega de la cosa y otorgamiento de escrituras, pero no la pretensión indemnizatoria por demora.

SEGUNDO.- El argumento axial de la demandada es que la falta de entrega de la cosa vendida es debida a una imposibilidad jurídica consistente en la paralización judicial de la obra como consecuencia de haber prosperado la pretensión sumaria de suspensión de obra nueva.

Importa sobremanera destacar que la obra consta de dos bloques separados, y que el apartamento de cuya venta ahora nos ocupamos se encuentra en el bloque número NUM001 . Pues bien, toda vez que de los dos bloques solo uno de ellos -el número 1- es limítrofe con la otra finca colindante con cuya propietaria se mantiene el contencioso por una eventual invasión, y dado que, por otra parte, la vivienda de cuya compraventa se trata se encuentra en el otro bloque, el número NUM001 , separado del anterior, sin colindancia con la franja conflictiva, y ya prácticamente terminado, dados estos hechos, decimos, la demandada, en lugar de limitarse a invocar genéricamente como excusa la imposibilidad jurídica consistente en la paralización de la obra por orden judicial, debía haber acreditado, más concretamente, que aquella paralización por orden judicial afectaba al bloque NUM001 . Y ello, no solo porque así lo precisa la prueba del argumento defensivo de la demandada, sino porque no cabe admitir, salvo prueba en contrario, algo tan excepcional como que la suspensión ordenada judicialmente llegue a afectar incluso a un bloque ajeno al conflicto, separado del otro y no colindante con la finca que se dice invadida.

Obra en los autos copia de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta ciudad en el que se acuerda la suspensión de la obra. La razón del proceso entablado para obtener la paralización es que uno de los dos bloques de que la obra se compone - precisamente el número 1- invade mínimamente (18 cms.) la finca contigua. Sin embargo, de la lectura de la sentencia no se obtiene información específica sobre si la paralización está acordada respecto de toda la obra o afecta solo al bloque que se reputa invasor. Pero será el representante de la demandada quien dé respuesta a este extremo.

En efecto, el representante de Guneypro S.L. dice, clara y paladinamente, en su declaración en el acto del juicio, que la vivienda del actor se encuentra en el edificio posterior (que es el bloque NUM001 ), que está prácticamente terminado, y que el interdicto afecta al bloque que está con fachada a CALLE000 (que es el número 1).

Por consiguiente, no solo no hay prueba de que la paralización afecte al bloque donde está el apartamento comprado por el actor, sino que la practicada lleva a concluir que el impedimento afecta tan solo a otro bloque. Siendo así, la razón en la que trata de apoyarse la resistencia de la demandada a la pretensión del actor resulta infundada. No acredita la sociedad demandada cuál es el inconveniente para cumplir con las obligaciones derivadas de un contrato de compraventa de una vivienda situada en un bloque no afectado por la acción interdictal y que está ya prácticamente terminado.

Añádase a lo dicho, que no se advierte por parte de la sociedad demandada gesto o actividad alguna encaminada a dar cumplimiento de alguna forma a su obligación como vendedora, realizando, respecto del bloque al que el interdicto no afecta, los actos precisos para disponer el otorgamiento de la escritura de venta y demás pertinentes para la entrega de la cosa vendida. Y, como ya hemos dicho en otra resolución nuestra (Sentencia de esta misma Sala de 18-1-2010 ), la apelante no parece haber agotado toda la actividad necesaria para conseguir el alzamiento de la suspensión en la hipótesis no probada de que la suspensión afectara de una u otra forma al bloque donde se sitúa la vivienda vendida, como sería, por ejemplo, la solicitud de continuación de la obra en aquel proceso sumario para la suspensión, mediante la prestación de la caución prevista en el art. 441-22 de la LEC , de especial significación al tratarse de una invasión de la finca colindante de mínima entidad (18 cms).

En consecuencia, en obligada aplicación de lo que disponen los arts. 1279, 1280, 1461 y 1462 del Código Civil , debe ser confirmada la sentencia recurrida.

TERCERO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 "; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Guneypro S.L. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario núm. 166/07 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Vigo , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Asi por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandados y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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