Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 287/2010 de 16 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 72/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100094


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-novena

ROLLO Nº. 287/2010

JUICIO ORDINARIO NÚM. 438/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 43 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 72/2011

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 438/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 43 de Barcelona, a instancia de GLOBAL HUMAN SERVICES, S.L., contra FIRA DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Turrado Martín Mora, en nombre y representación de GLOBAL HUMAN SERVICES, S.L. y dirigida contra FIRA DE BARCELONA.

DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este juicio FIRA DE BARCELONA, a que abone a la citada actora GLOBAL HUMAN SERVICES, S.L., la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (11.384,92 euros), por los conceptos de esta Sentencia; y,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este juicio FIRA DE BARCELONA, a que abone a la citada actora GLOBAL HUMAN SERVICES, S.L., el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, sobre la suma de la condena, desde la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago; y,

NO DEBO EFECTUAR Y NO EFECTUO una expresa imposición de las costas de este juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por GLOBAL HUMAN SERVICES, S.L. frente a FIRA DE BARCELONA en ejercicio de reclamación de cantidad - 15.162,75 euros y condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 11.384,92 euros por la prestación del servicio de apoyo administrativo concertado en favor de FIRA Barcelona. Frente a la misma se alza la condenada interesando la revocación en base a los motivos que siguen: 1) Prejudicialidad penal; 2) Incongruencia: compensación de créditos por la suma de 11.384,92 euros, alegada en la contestación; pues si bien es lo cierto que GLOBAL prestó una serie de servicios a FIRA por el importe reclamado de 15.152,75 euros, de los cuales el juzgador acogió pluspetición respecto a la suma de 3.767,83 euros, el resto objeto de condena debe ser compensado al desaparecer durante los trabajos desarrollados bajo la custodia de GLOBAL una saca con 11.384,92 euros.

SEGUNDO.- Analicemos, en un orden lógico racional, el motivo relativo a la prejudicialidad penal, de las presentes actuaciones con relación a las D. Previas nº. 6511/2008 que se tramitan ante el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Hospitalet de Llobregat por un presunto delito de hurto, con relación a la cantidad aquí discutida y concedida de 11.384,92 euros.

Conforme a lo establecido en el art. 40 de la LEC para apreciar la existencia de prejudicialidad penal es preciso bien que haya una causa criminal en la que se estén investigando como hechos de apariencia delictiva alguno o algunos de los que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil, bien que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en una causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el proceso civil. La prejudicialidad penal, por su propia naturaleza y exigencias, impone una interpretación restrictiva en cuanto que la medida de suspensión, que implica su apreciación debe estar vinculada a la imposibilidad de prescindirse de la existencia de la cuestión penal para la debida decisión de la planteada en el civil o de que esta venga condicionada directa y necesariamente por el contenido de aquella. En efecto, de la propia lectura del art. 40 de la LEC se deduce que el precepto distingue entre hechos que ofrecen apariencia delictiva y la existencia de prejudicialidad penal productora de la suspensión del proceso civil, por lo tanto la apreciación de un hecho que pudiera revestir apariencia delictiva no basta para la suspensión del proceso, pues para ello, es preciso la concurrencia del hecho aparentemente delictivo pero, además, que exista un proceso penal pendiente sobre tal hecho supuestamente delictivo; la propia EM de la LEC alude a que, en lo que respecta a la prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil, salvo en los casos antes citados; añadiendo que así pues "hace falta algo más que una querella admitida o una denuncia no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el proceso civil" y concretando seguidamente que es "mas, si concurren todos los elementos referidos, dicho proceso no se suspende hasta que sólo se encuentre pendiente de sentencia", ya que "únicamente determina una suspensión inmediata el caso especial de la falsedad penal de un documento aportado al proceso civil. Y aquí advertimos que la denuncia por hurto se sigue frente a personas físicas concretas y determinadas, mientras que la reclamación dineraria aquí ejercitada, en la demanda lo es entre dos mercantiles, GLOBAL, en tanto sociedad que prestó los servicios de apoyo administrativo - recogida de recaudaciones y taquillaje de eventos y la custodia de los fondos hasta su entrega a Securitas - y FIRA como sociedad a quien se prestaron dichos servicios. Por ello y además por cuanto dicha causa no impide la decisión del conflicto que aquí se plantea entre las dos mercantiles demandadas entendemos no puede ser apreciada la prejudicialidad penal alegada.

TERCERO.- Denuncia asimismo el recurrente incongruencia omisiva con relación a la excepción de compensación del crédito reclamado de importe 11.384,92 euros, en tanto en cuanto bajo la custodia y responsabilidad de GLOBAL, y durante los trabajos que desarrollaba en favor de FIRA, desapareció la cantidad objeto de condena de 11.384,92 euros.

El motivo debe ser acogido. Nadie cuestiona que GLOBAL desempeñó en favor de la demandada FIRA la prestación de servicio de apoyo administrativo, servicio que comprendía la recogida de las recaudaciones diarias y taquillaje del evento celebrado en FIRA y la custodia de dichos fondos hasta su entrega a la empresa de transporte SECURITAS, para su ingreso en el banco. Tampoco que cedió a tal efecto a GLOBAL el uso de una caja fuerte ubicado en dos dependencias de Hospitalet de Llobregat, cuyas llaves y custodia estaban exclusivamente en poder del personal de GLOBAL. Además se ha acreditado en las actuaciones, a tenor de las declaraciones de los propios tres empleados, de GLOBAL, en las fechas en que ocurrieron los hechos, Sr. Carlos , Sra. Marisa y Sr. Doroteo que una vez efectuada la recogida del dinero, los empleados de GLOBAL Carlos y Marisa se percataron que había desaparecido de la caja fuerte una saca de dinero, de importe precisamente 11.384,92 euros. Así lo corroboraron de un modo tajante, explícito y diáfano los testigos empleados aun en la actualidad de GLOBAL Sr. Carlos y Marisa quienes reconocieron de un modo expreso y terminante que ejercitada toda la recogida del dinero de la finca, se percataron que faltaba una de las bolsas con dinero, exactamente con la cantidad de 11.384,92 euros. Así lo reconocieron asimismo los testigos empleados, imputados en la causa penal abierta ante el Juzgado de Hospitalet de Llobregat. Por ello debe acogerse la excepción de compensación del crédito alegado por FIRA a tenor de los artículos 1195 y ss C. Civil . Dada la evidente relación entre la suma dineraria aquí reclamada y la responsabilidad de GLOBAL por el cumplimiento defectuoso de las obligaciones que le competían en el desarrollo del servicio de apoyo administrativo que prestaba en favor de FIRA durante la celebración del evento. Pues obvio resulta que concurrió un incumplimiento contractual de la lex artis en el desempeño adecuado de aquel servicio, que comprendía el deber de custodia de los fondos recaudados durante el evento hasta su entrega a la empresa de seguridad para su transporte a la entidad bancaria.

El motivo se acoge.

CUARTO.- No procede verificar un especial pronunciamiento de las costas de la presente alzada - art. 398.2 LEC - ni tampoco en la instancia - art. 394.1 LEC - toda vez que a la fecha de presentación a la demanda subsistía vigente el crédito de importe 3.767,83 euros en favor de GLOBAL, posteriormente abonado e ingresado por FIRA por débitos de la T.G.S.S. y Agencia Tributaria.

Fallo

Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por FIRA DE BARCELONA contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Barcelona , en las actuaciones de la que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR ésta. Y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas todo ello sin hacer expresa declaración de las costas causadas en ninguna instancia.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.