Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2011

Última revisión
07/02/2011

Sentencia Civil Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 619/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 72/2011

Núm. Cendoj: 11012370052011100041

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:63


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Algeciras

Asunto núm 1244/2009

Rollo de apelación núm 619/ 2010

S E N T E N C I A Nº 72/2011

En Cádiz a siete de febrero de dos mil once.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Bernardo y en el que es parte recurrida Clemencia .

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 2 de Algeciras con fecha 8 de febrero de 2010 dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la modificación de las medidas definitivas acordadas en el Autos de Medidas Paterno Filiales nº 852/06 del juzgado Mixto nº 8 de Algeciras.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos , y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la Sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar Resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Es evidente y esta Sala no puede por menos que reiterar , la conocida doctrina acerca de la mutabilidad de las medidas adoptadas en los procesos de familia siempre y cuando, al objeto de no alterar el principio de la cosa juzgada, se llenen los requisitos de todos conocidos: una alteración sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta, que sea ajena a la voluntad del sujeto y que tenga unos ciertos visos de permanencia. Ahora bien, también lo es que de acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil, las normas han de ser interpretadas atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas , por lo que no puede desconocerse la triste y penosa situación económica y social que vivimos con unos índices de paro alarmantes. Cierto que como dijera alguna resolución, en otros tiempos, un albañil trabajaba si quería, en los tiempos presentes en los que es precisamente la construcción la que sufre el mayor azote de paro de todos los sectores, con la necesaria reconversión de muchos de los agentes del mismo en otras ocupaciones ( cuando se puede) no puede seguir sosteniéndose la citada afirmación con la certeza de antes. Por ello, lo que antes era una afirmación casi inobjetable hoy por el contrario es precisamente lo contrario. Por ello, no cabe ya suponer ni inferir que por el hecho de ser albañil se tiene trabajo en la llamada economía sumergida, antes bien, como ha reconocido en el interrogatorio del juicio , el actor colabora ahora en el puesto que su familia tiene en el mercado por la circunstancia de que su padre tiene una grave enfermedad, percibiendo lo que su familia le dé. Habida cuenta, pues, la situación de paro, prolongada, en tanto que solo cobra el subsidio de unos 425 euros, que esta situación es ajena a la voluntad del alimentante y que no constan otros ingresos o modos de vida al margen de lo que pueda percibir en el puesto del mercado en ayuda de su familia, es por lo que en tanto subsista esta situación ha de reducirse la cuantía de la pensión alimenticia a la cantidad de 150 euros, cantidad que esta Sala entiende como mínimo vital imprescindible de pago inobjetable frente a cualquier otra obligación que tenga el obligado y en tanto subsista esa situación de subsidio de desempleo , revitalizándose la cantidad inicialmente señalada por esta Sala en anterior ocasión, en los meses en que tenga ocupación laboral.

En segundo lugar, el hecho del cumplimiento de los años por los menores de edad y la necesidad que para su desarrollo como personas tienen de relacionarse lo más ampliamente posible con sus respectivos progenitores determina que el requisito de la alteración de las circunstancias deba entenderse en este concreto punto producido por el hecho del paso del tiempo, la inexistencia de circunstancia que justifique un pronunciamiento contrario y el interés superior del menor, lo que obliga a dulcificar las cortapisas y recortes que al derecho de visitas y estancias con su padre hayan llevado por razón de la menor edad a restringir en su momento aquellas. Por ello en relación con los fines de semana, cuya alteración se solicita , ha de concederse que el menor pueda estar con su padre, en los fines de semana alternos que le correspondan a éste, desde el viernes a la salida del Colegio hasta las 22 horas del domingo, debiendo entregarlo a la madre en el domicilio indicado, debidamente bañado y cenado.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada.-( art.398 L.E.C. )

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación , por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Bernardo contra la sentencia dictada por Sra. Juez de Primera Instancia núm 2 de Algeciras en el juicio de modificación de medidas de referencia,DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUC IÓN, en el sentido de señalar como cuantía de la pensión alimenticia en tanto subsista la situación actual de paro prolongado con el subsidio de desempleo, la cantidad de 150 euros, volviendo a regir la cantidad señalada inicialmente en los meses en que tenga ocupación laboral; en materia de visitas y estancias se acuerda la ampliación del régimen en el sentido de que el menor, los fines de semana alternos que corresponda al padre , será recogido los viernes a la salida del Colegio y será reintegrado a las 22 horas del domingo debidamente duchado y cenado. Sin costas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.-

E./

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