Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 72/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 249/2010 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 72/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00072/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000249 /2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
LEONOR CASTRO CALVO
SENTENCIA
NÚM. 72/11
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a dieciséis de Febrero de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago, constituida como Tribunal unipersonal por la magistrado Dña. LEONOR CASTRO CALVO, los Autos de JUICIO VERBAL 383 /2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 249/2010, en los que aparece como parte apelante EXPOMONTAJES GALICIA, SL representado por el procurador D. RICARDO GARCIA PICCOLI ATANES, y como apelado CARPINTERIA LIÑARES, SC. INDUSTRIA DEL MUEBLE representado por el procurador D. AVELI NO CALVIÑO GOMEZ, procede formular los siguientes Hechos, Razonamientos Jurídicos y Parte Dispositiva.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1.02.2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Se estima la demanda formulada por el procurador Sr. Calviño Gómez, en representación de la entidad "CARPINTERIA LIÑARES S.C INDUSTRIA DEL MUEBLE", contra la entidad "EXPOMONTAJES GALICIA, S.L.", representada por el procurador Sr. García-Piccoli Atanes, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 2400,04 €, que restan por pagar de la cantidad total reclamada (8.120 €), devengándose los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la expresada suma desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de EXPOMONTAJES GALICIA, SL se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto del mismo el pasado día 22.12.2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada resuelve una demanda de reclamación de cantidad interpuesta por "CARPINTERÍAS LIÑARES S.C. INDUSTRIA DEL MUEBLE" frente a "EXPOMONTAJES GALICIA, S.L.". Califica la relación jurídica entre las partes como un contrato de arrendamiento de servicios o de ejecución de obra, mediante la cual la actora (cuyo objeto social es la construcción de elementos de carpintería), se obligó por encargo de la mercantil demandada, a la fabricación e instalación de diversas puertas y ventanas de madera de castaño que debían ser colocadas en el museo Valle Inclán de Puebla del Caramiñal. Analiza a continuación la prueba llevada a cabo en relación con la "exceptio non adimpleti contratus" alegada en la contestación de la demanda, y concluye que la referida excepción no puede prosperar dado que los defectos denunciados no revestían la suficiente gravedad, al tratarse de meras imperfecciones o irregularidades subsanables. Lo que determina la íntegra estimación de la demanda, sin perjuicio de que la entidad demandada (que no ha formulado reconvención), pueda solicitar la oportuna indemnización de daños y perjuicios en ulterior procedimiento.
Recurre en apelación la demandada aduciendo como motivo error en la valoración de la prueba; considerando que ha quedado acreditado que quien incurrió en incumplimiento contractual fue el actor y no la misma.
SEGUNDO.- Conforme a sólida y reiterada doctrina son principios que rigen en materia de recurso de apelación los siguientes:
1- la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, que queda sustraída a los litigantes, cuya función se limita a aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivo y de rogación, sin que puedan en forma alguna tratar de imponer su criterio al órgano judicial.
2- En la medida en que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de 1ª instancia y el juez tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, queda su valoración sometida al criterio del juez de instancia, el cual debe valorarlas y apreciarlas en su conjunto conforme a los principio de la sana critica
3- No obstante, al formularse un recurso de apelación se transfiere Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, en la medida en que el ámbito del recurso de apelación permite al Tribunal examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hiciera el juzgador "a quo" no hallándose por lo tanto el Tribunal obligado a respetar los hechos probados.
4- Sin embargo, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que la revisión que se ejerce en la segunda instancia tan sólo despliega sus efectos, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, sin que pueda extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Así mismo la valoración de la prueba deberá llevarse a cabo desde la perspectiva que impone el deber de congruencia, esto es, el debate jurídico se ha de centrar en la concreta acción que se ejercita en los escritos de parte y la prueba ha de acreditar los hechos esenciales a tenor del planteamiento de las partes.
TERCERO.- Hechas las anteriores manifestaciones, no resta sino confirmar la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos, que se dan por reproducidos.
Efectivamente, la relación jurídica que liga a las partes es un contrato de ejecución de obra, lo cual no es objeto de discusión en el recurso. No existiendo controversia en cuanto a que el demandante llevó a cabo el encargo conferido, puesto que el único motivo de oposición aducido por el demandado es la exceptio non adimpleti contractus, argumentando que la obra presentaba deficiencias y que no fue entregada en su totalidad. Buena prueba de ello es el hecho de que la cantidad inicialmente solicitada fue modificada en la vista de juicio como consecuencia de los razonamientos desarrollados en la contestación y la consiguiente consignación judicial que llevó a cabo la parte.
El contrato de ejecución de obra se caracteriza por su naturaleza consensual, onerosa y bilateral, siendo además sus obligaciones de carácter sinalagmático, de tal manera que la prestación de una de las partes tiene su causa en la contraprestación de la otra -artículo 1.278 del Código Civil - y, en consecuencia, conforme al artículo 1.124 y último inciso del artículo 1.100 del mismo texto legal, ninguna de las partes incurre en mora si la otra no cumple o no se allana a cumplir lo que debidamente le incumbe.
Tales principios contractuales, dan lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido -"exceptio non adimpleti contractus"- y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus"-, acciones no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionados por la jurisprudencia.
La primera de ellas, excepción de contrato no cumplido, faculta al deudor para eximirse del pago si la prestación de los servicios no tuvo lugar, o si fue tan defectuosa que resultó inútil. Por el contrario para el éxito de la "exceptio non rite adimpleti contractus" (cumplimiento anormal o defectuoso), se exige tan sólo que el defecto o defectos de la prestación, sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte.
CUARTO.- Como en fundamentos anteriores se decía la la valoración de la prueba deberá llevarse a cabo desde la perspectiva que impone el deber de congruencia, esto es, el debate jurídico se ha de centrar en la concreta acción que se ejercita en los escritos de parte y la prueba ha de acreditar los hechos esenciales a tenor del planteamiento de las partes.
A la vista de lo cual, el recurso ha de ser desestimado con confirmación integra de la sentencia por sus propios y acertados fundamentos.
Tras analizar la prueba documental y proceder a la audición de la grabación del juicio (en el que tan sólo han declarado D. JESÚS POSE SUÁREZ que es representante legal tanto de la entidad demandada: "EXPOMONTAJES GALICIA SL", como de la empresa "POSE SUÁREZ" que fue la que facturó la reparación de las deficiencias y D. Jose Pablo , que fue el operario que llevó a cabo la reparación), se deduce, clara e inequívocamente, que la entidad actora ejecutó el encargo que recibió de la demandada, fabricando y colocando las puertas y ventanas. Resulta acreditado igualmente por las manifestaciones de D. Jose Pablo y D. JESÚS POSE SUÁREZ que el trabajo ejecutado lo fue defectuosamente surgiendo problemas con las guarniciones, con el acabado de la pintura y con una de las puertas. Al respecto, manifestó el demandado en la vista, que el problema era su tamaño y que por ello fue remitida al taller del actor para su reparación. Éste asume que efectivamente la citada puerta no había sido bien dimensionada, admitiendo que había tomado mal las medidas y consecuentemente, la reparación del vicio. Se dice en el recurso que se construyó una nueva puerta y se puso a disposición del demandado, el cual no obstante optó por no recogerla. En la vista el demandado admitió que efectivamente no la recogió porque surgieron discrepancias entre las partes cuanto a la forma de pago y garantías. A su vez en la oposición al recurso se señala que efectivamente el demandante la exigió al demandado el pago de las cantidades que le adeudaba, que ascendían a la suma reclamada en el juicio monitorio.
Lo que evidencia que, ni cabe atribuir al demandante un incumplimiento esencial y grave, ni fue su actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación. Tampoco es admisible la alegación que hace el demandado al afirmar que la obra contratada no fue entregada en su totalidad, puesto que ha quedado acreditado que la nueva puerta se ejecutó, subsanando las iniciales deficiencias y que si la misma no llegó a ser instalada en la obra, se debe a que el demandado optó por no recogerla.
En suma, dado el planteamiento del debate en la demanda y contestación, este tribunal considera, como lo hizo la juez de instancia, que el demandado ha logrado acreditar los hechos que constituían el presupuesto de su pretensión y no así el demandado, que no acreditó que se hubiese producido un incumplimiento grave y relevante por parte del actor.
QUINTO.- Consecuentemente el recurso ha de ser desestimando confirmando la sentencia de primera instancia. Las costas de la apelación serán de cargo del apelante a tenor de lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "EXPOMONTAJES GALICIA, SL", contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 383-09 del Juzgado de Primera instancia Nº 1 de Padrón, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
