Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 577/2010 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 72/2011

Núm. Cendoj: 27028370012011100088

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00072/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00072/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Lugo, dos de febrero de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 577/10 , dimanante del Juicio Ordinario n.º 423/09 seguido en el

Juzgado de Primera Instancia de Chantada sobre reclamación de cantidad; siendo apelante D. Pedro , representado/a por el/la

procurador/a Sra. Eire Vázquez y asistido/a del letrado/a Sra. Varela Franco y apelado/a D. Torcuato , representado/a por el procurador/a

Sra. Raquel _Sabariz y asistido/a del letrado Sr. Salamo Otero y OTERO Y VAZQUEZ MULTIMARCA S.L Y AML-MULTIMARCA declarados en rebeldía;

actuando como ponente la Presidenta, Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha l5 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de interpuesta por el procurador Sr. Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Torcuato , contra OTERO Y VAZQUEZ MULTIMARCA, S.L. y D. Pedro , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de l6.884,75 euros, incrementada en el correspondiente interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Pedro , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO .-Se somete a la consideración de esta alzada, por lª vez, pues en la práctica en esta provincia el Juzgado de lo Mercantil sumió el conocimiento de las acciones acumuladas de reclamación de cantidad y acción "individual" de responsabilidad, la falta de competencia objetiva del Juzgado de Chantada -con petición expresa de nulidad de lo actuado- para conocer de la acción acumulada acción "social" de responsabilidad, o subsidiariamente se mantenga la validez de lo actuado, pero en la medida que se refiera a la acción de responsabilidad "contractual" dejando imprejuzgado la acción de responsabilidad del administrador.

Para la Sala no existe duda alguna dada la redacción del actual artículo 86 ter nº 2 apartado a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de que la acción ejercitada frente al administrador para el que se pide la responsabilidad solidaria con la empresa contratante, corresponde al Juzgado especializado de lo Mercantil -de ámbito provincial- "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles ", por lo que cualesquiera que sea la acción ejercitada frente al administrador, lo es dentro del ámbito de la legislación mercantil.

No se desconocen los diferentes criterios mantenidos por Audiencias Provinciales, siendo lo específico del caso hoy debatido que el Juzgado de lo mercantil de la provincia, no solo tiene este carácter, sino que a su vez es juzgado de lª Instancia , quizá por ello no se planteó el problema que nos ocupa.

Lo correcto sin duda hubiera sido que por el Juzgado requiriese al actor -actualmente ya vía Secretario Judicial- antes de proceder a admitir la demanda para que mantuviese la otra acción (art. 734, actual nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero planteado ya la cuestión en la audiencia previa, dado que el Juzgado de Chantada no era competente al menos respecto a la acción dirigida contra el administrador (competencia funcional), debió abstenerse de conocerla, y ello dentro del ámbito estrictamente procesal.

No era admisible tal acumulación ante un Juzgado de lª Instancia e Instrucción pues por razón de la materia no lo era el Juzgado de Chantada (art. 73 nº l).

Ahora bien, se comparte -como así también lo hace constar el demandante- que las dos acciones están íntimamente ligadas, no podría serlo menos al pedirse una responsabilidad solidaria. En terminología de los tratadistas clásicos así como de la derogado Ley de Enjuiciamiento Civil se dividiría la continencia de la causa, y podrían ser dictadas resoluciones contradictorias, que es precisamente lo que trata de eludir el instituto de la acumulación. Existe además un criterio amplio o flexible en la acumulación objetiva en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , "cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquellos no sean incompatibles entre sí" (art. 7l nº 2 de aquella).

Por ello; no parece de recibo que siendo en principio acciones acumulables, (de hecho antes de la entrada en vigor de la reforma concursal que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial, si no eran) pueda depender o no tal acumulación de la existencia o no de Juzgado de lo Mercantil provincial en el lugar donde se plantea, y de que como aquí acontezca tenga también atribuidas competencia civil, ya con independencia de la imposibilidad de diferenciar cual es la acción principal.

Si se parte como hace el demandante de la conexidad y por ello acumula las acciones, debió plantearse la demanda ante el Juzgado especializado de lo Mercantil, dado que la reclamación de cantidad puede ser determinante de la declaración de responsabilidad de los administradores y su comunicación a la misma, al margen ya de razones de economía procesal, sin que existiese el riesgo de que se invocase que el Juzgado de lo Mercantil -dado su carácter también de civil- careciese de competencia para conocer la reclamación de cantidad.

Aunque el legislador debió de ser más preciso, el espiritu es que los Juzgados Mercantiles conociesen todas aquellas CUESTIONES (no demandas, acciones o pretensiones) promovidas al amparo de legislación societaria, encabezándose el nº 2 del art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sea competencia del orden jurisdiccional civil que se refieren a las que enumera.

A tal fin véase la resolución de la Audiencia Provincial de Salamanca -Sección l, de 22.I.2008 -recurso 383/2007 . Se cubriría así "todo el abanico de las acciones ejercitadas, y al tiempo se evitan los riesgos citados", como se reseña por dicha sentencia, acciones acumuladas por elección del actor, que no puede obviar la existencia de un Juzgado de lo Mercantil en la provincia.

Finalmente la conveniencia de unidad de pruebas, al menos en la constatación previa de la existencia de la deuda igualdad de los litigantes y la seguridad jurídica, aconsejan la solución adaptada.

SEGUNDO.- Lo expuesto, conduce sin más argumentaciones a decretar la nulidad de todo lo actuado, declarando la falta de competencia del órgano jurisdiccional de Chantada para conocer la demanda tal como venía planteada, y debiendo acudirse al órgano mercantil de la provincia.

No se hace una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias por la dificultosa apreciación jurídica de la cuestión.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación articulado declarando la nulidad de todo lo actuado, incluida la sentencia dictada por el Juzgado de Chantada de l5 de julio de 2010, sin perjuicio de que se reproduzca la cuestión ante el Juzgado Mercantil de Lugo. No se hace una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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