Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 657/2009 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 72/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00072/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DUODECIMA
ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 657/2009
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 46 DE MADRID
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 54/2008
DEMANDANTE/APELANTE: Dª. Adela
PROCURADORA del Turno de Oficio: Dª. Mª ELVIRA ENCINAS LORENTE
DEMANDADA/APELADA: EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA
PROCURADORA: Dª. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 72
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Dª.MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a dos de febrero de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 54/2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 657/2009, seguido entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Adela representada por la Procuradora mediante designación del Turno de Oficio Dª. Mª ELVIRA ENCINAS LORENTE, y como demandada-apelada EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA representada por la Procuradora Dª. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª. María Elvira Encinas Lorente, en representación de Dª. Adela , contra EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones formuladas contra ella. Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Adela se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 DE ENERO, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- El presente recurso dimana de la reclamación por culpa extracontractual instada por Dª Adela . contra EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, por las lesiones sufridas al caer por una rampa sin barandilla de sujeción al acudir al centro comercial demandada. Habiéndose acogido en la sentencia de instancia, la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la demandada, al entender que no se ha demostrado que sea EROSKI, la encargada de adoptar medidas de seguridad respecto de la rampa, pudiendo corresponder al Centro Comercial MADRID Sur o a la entidad que lo gestiona.
TERCERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª Adela , sosteniendo la legitimación pasiva de la demandada EROSKI.
Debe tenerse en cuenta la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, recoge que muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio, cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles . Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado, o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 6 de febrero de 2003 , 16 de febrero de 2003 , 12 de febrero de 2003 , 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados).
A la luz de dicha doctrina, es claro pues que a los actores correspondía probar la concurrencia de la omisión negligente que imputaba, consistente en la falta de diligencia observada por quien fuere titular y responsable de las condiciones de inseguridad, que presentaba la rampa en dicha zona del Centro Comercial. De tal modo, que tal falta de diligencia generara un riesgo para cualquier persona media, que adoptara un comportamiento normal de precaución en su conducta. Debiendo acreditar además que dicha falta de diligencia fue la causante del daño en virtud del cual se reclama, y no también o de forma exclusiva, a la propia conducta del accidentado, en base al criterio de imputación causal, que implica poner a cargo de quienes lo sufren, aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente) y que sólo son imputables a su falta de precaución por tratarse de acontecimientos previsibles.
En el presente caso, la falta de legitimación de la demandada se derivó fundamentalmente de los testimonios obrantes en actuaciones, como el testigo Sr. Blas , quien confirmó que la rampa donde tuvo lugar la caída de la ahora recurrente, no da acceso al hipermercado Eroski, sirviendo de acceso a una perfumería y a una ventanilla de una farmacia que forman parte del Centro Comercial. Dicho testigo desconocía a que entidad corresponde la rampa, pero que se instaló una barandilla días más tarde por GESTALIA, entidad que gestiona el Centro Comercial que engloba a todos los locales. Confirmando incluso que Dª Adela el día de la caída, se dirigía a la Farmacia, a la ventanilla de urgencia, pues Eroski había cerrado a la hora que ocurrió, sobre las 10,30h. Otro testigo D. Jacinto , declaró igualmente que desconocía quien instaló la rampa posteriormente.
Por su parte, la apelada ha aportado el contrato de arrendamiento del hipermercado por EROSKI, de cuyo estudio concluimos que la demandada actúa como locatario en el Centro Cívico comercial Madrid Sur, en el cual lo que se alquila es un espacio destinado a hipermercado y una cuota de de aparcamientos, identificándose en dicho contrato en varias ocasiones, como lindes del objeto de alquiler a las zonas comunes. Igualmente se aportan los estatutos de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", folio 41 y ss. de las actuaciones, en los que se describen los elementos privativos y los comunes de la misma, entre estos últimos se encuentran elementos de infraestructura como los viales, concepto en el cual se puede encuadrar la rampa.
Con lo cual a la vista de la prueba documental y testifical, la Sala llega a igual conclusión que el Juzgador de Instancia, la demandante no ha acreditado en modo alguno, que la rampa donde acaeció la caída, sea un elemento privativo del hipermercado, pues ni tan siquiera da acceso al mismo, sino a otro local del Centro Comercial que les engloba. Tampoco se prueba que sea responsabilidad de EROSKI, el mantenimiento o la adopción de medidas de seguridad de un elemento que prima facie a la vista de los documentos, y la ausencia de cualquier otra prueba, se configura como un elemento común, cuya responsabilidad pudiera corresponder a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", y no solo a uno de los comuneros. Dicha tesis viene apoyada por el testimonio del Sr. Blas , que manifiesta que a su entender la barandilla fue colocada por la entidad que gestionaba el Centro Comercial en su conjunto, GESTALIA.
Existen dudas evidentes sobre a quién exigir la diligencia debida en el mantenimiento del vial o rampa, al confluir diversas titularidades en dicho lugar, de distinta naturaleza común y privativa. Sin que se haya salvado la polémica, por el ahora recurrente, mediante la correspondiente prueba de a quien corresponde la titularidad causal sobre el elemento cuestionado, ausencia de actividad adveraticia que solo puede redundar en su perjuicio.
Y puesto que dicha legitimación causal derivaría del hecho cierto o bien de ser propietario de la rampa en la que sucedieron los hechos o de ser responsable de su mantenimiento para un tránsito seguro o beneficiario de su uso, extremo que tampoco se ha acreditado pues dicho vial no facilitaba el acceso a EROSKI, lo cual ha quedado claro con la testifical practicada, no se puede entender que la relación jurídico procesal en esta vertiente pasiva haya sido correctamente planteada.
En definitiva, la Sala coincide con el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia considerando que concurre la excepción de falta de legitimación pasiva.
CUARTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Elvira Encinas Lorente en nombre y representación de Dª. Adela , contra EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA representada por la Procuradora Dª. Francisca Amores Zambrano, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de MADRID, Procedimiento Ordinario número 56/2008 de que dimana el presente rollo, procede:
1º) CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2º) IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
