Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 681/2010 de 01 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 72/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100040


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00072/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 681 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a uno de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1513/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 681/2010, en los que aparece como parte apelante BOMI IBÉRICA, S.A.U., representada por la procuradora Dña. MARÍA FRANCISCA URIARTE TEJADA, y asistida por letrado con número de colegiado 79006, y DECO PHARMA SERVICIOS LOGÍSTICOS, S.L., representada por la procuradora Dña. MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ, y asistida por la letrada Dña. GLORIA TRALLERO ARAGUÁS, y como apelado PREVENCIÓN Y CONTROL PUNTO CINCO, S.L., representada por la procuradora Dña. FABIOLA JEZZABEL SIMÓN BULLIDO, y asistida por la letrada Dña. MARÍA JOSÉ FRAILE OLEA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 19 de abril de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Fabiola Jezzabel Simón Bullido, en nombre y representación de la entidad Prevención y Control Punto Cinco, S.L., contra las mercantiles Bomi Ibérica, S.A.U. y Deco Pharma Servicios Logísticos, S.L.U., debo condenar y condeno solidariamente a dichas demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 41.009,77 euros por principal y 1.501,02 por intereses moratorios, devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales que correspondan por el principal, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con expresa imposición a las mismas demandadas de las costas de este proceso por disposición legal y por su temeridad y mala fe.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BOMI IBÉRICA, S.A.U., al que se opuso la parte apelada PREVENCIÓN Y CONTROL PUNTO CINCO, S.L., e igualmente se interpuso recurso de apelación por la otra parte demandada DECO PHARMA SERVICIOS LOGÍSTICOS, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y se tienen por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se encuentren en contradicción con los siguientes.

PRIMERO .- La demanda presentada por Prevención y Control Punto Cinco, S.L. contra Bomi Ibérica, S.A.U. y Deco Pharma Servicios Logísticos, S.L.U. pretendía la condena de las demandadas al pago de 41.099'77 €, relatando que en 15 de Julio de 2008 la demandante suscribió con Bomi Ibérica, S.A.U. un "contrato de arrendamiento de servicios auxiliares de manipulación", en la actividad logística conocida como picking and packing, en cuya virtud la demandante asumía el encargo de manipular mercancía (productos farmacéuticos), extrayendo unidades empaquetadas de una unidad empaquetada superior para empacarlas en recipientes de embarque y así atender pedidos, por cuyos servicios emitió sucesivas facturas entre Octubre y Diciembre de 2008, por importe total de 41.009'77 €, que no fueron satisfechas pese a los sucesivos requerimientos dirigidos a la demandada. El contrato fue resuelto a petición de la parte demandada, por comunicación de 22 de Diciembre de 2008, la cual incumplía el plazo de preaviso de un mes pactado para la resolución unilateral. En las mismas fechas se comunicó que Bomi Ibérica, S.A.U. cesaba en su actividad relacionada con productos farmacéuticos y la transfería íntegramente a Deco Pharma Servicios Logísticos, S.L.U., constituida en Diciembre de 2008 con un Consejero de Bomi como socio único, y con el mismo objeto social y domicilio que esa entidad, siendo administrada por un apoderado de Bomi, actuando además con la marca Bomi Farma. Tras un primer requerimiento de pago a la demandada Bomi Ibérica, S.A.U. en Diciembre de 2008, que fue desatendido, se practicó un segundo requerimiento el 2 de Febrero de 2009, al que se contestó explicando que "todos los pagos que puedo hacer deben ser autorizados desde Italia", y otro requerimiento posterior el día 4 de Marzo, sin respuesta alguna, por lo que se envió burofax el día 11 Marzo exigiendo el pago de la deuda bajo apercibimiento de iniciar las oportunas acciones legales, igualmente sin resultado.

La demandada Bomi Ibérica, S.A.U. se opuso a la pretensión manifestando que la actora no ha justificado que el importe de la facturación controvertida sea correcto, pues no ha probado la certeza del número de unidades sobre las que gira la factura, ni la demandada puede comprobar que ese número corresponda a la realidad. También se muestra disconforme con el sistema de facturación.

La demandada Deco Pharma Servicios Logísticos, S.L.U. opone falta de legitimación pasiva ad causam , argumentando que el contrato litigioso fue celebrado por la actora con Bomi Ibérica, S.A.U., y no con Deco Pharma Servicios Logísticos, S.L.U.

SEGUNDO .- La sentencia dictada en la primera instancia analiza en primer lugar la prueba practicada sobre existencia y cuantía del crédito litigioso, razonando que en el ámbito mercantil la entrega de las mercancías, y su precio, se justifican mediante aportación de albaranes y facturas debidamente expedidos, los cuales han sido aportados por Prevención y Control Punto Cinco, S.L., interpretando todo ello con arreglo al principio de la buena fe que proclama el art. 57 C . de co., incumbiendo a la demandada la carga de justificar la inexactitud de la reclamación, mientras que en el supuesto enjuiciado existe incluso un reconocimiento expreso de la deuda como se deduce del documento número 6 consistente en una de las contestaciones de Bomi Ibérica, S.A.U. al recibir requerimiento de pago. Que no cabe oponer la imposibilidad de la demandada de comprobar el número de unidades facturadas, vistas las explicaciones ofrecidas por el representante de la actora en el acto del juicio, así como por no constar exigencia especial al respecto en el contrato, ni tampoco cabe oponer disconformidad con el sistema de facturación, pues del contrato se desprende que las unidades manipuladas debían facturarse confirme a la escala prevista en el contrato, en cuyo Anexo II se utilizan los términos "de" y "hasta", y no se ha configurado la escala con un precio distinto para cada tramo utilizando sólo la segunda de esas preposiciones. Sobre la responsabilidad contraída por Deco Pharma Servicios Logísticos, S.L.U., se declara probado que, una vez contraída la deuda reclamada, el 12 de Diciembre de 2008, uno de los Consejeros de Bomi Ibérica, S.A.U. constituyó Deco Pharma Servicios Logísticos, S.L.U., traspasándole todos los activos y designándose administrador único a un hermano del Secretario del Consejo de Administración de Bomi Ibérica, S.A.U., resultando que cinco días después, don Franco , Consejero también de Bomi Ibérica, S.A.U., constituyó una tercera sociedad con capital social de 3.010 €, en la que cinco días después se integra plenamente a la nueva sociedad Deco Pharma Servicios Logísticos, S.L.U. mediante escritura de fusión, con absorción de la sociedad Deco Pharma Servicios Logísticos, S.L.U., pero sustituyendo el nombre de esa tercera sociedad por el nombre de Deco Pharma Servicios Logísticos, S.L.U., para que nada cambiara salvo la pretendida eliminación de las obligaciones de ésta, resultando de ello la descapitalización de Bomi Ibérica, S.A.U. Por todo lo cual se estima en su integridad la demanda, condenando a Bomi Ibérica, S.A.U. y a Deco Pharma Servicios Logísticos, S.L.U. a pagar a la actora la suma de 41.009'77 € de principal, más 1.501'02 € por intereses moratorios devengados hasta la interposición de la demanda, más los devengados desde esa fecha hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a las demandadas declarando su temeridad.

TERCERO .- Frente al expresado pronunciamiento interponen recurso de apelación Bomi Ibérica, S.A.U., y Deco Pharma Servicios Logísticos, S.L.U.

El recurso interpuesto por Bomi Ibérica, S.A.U. plantea que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada, y argumenta que en el ámbito del recurso de apelación cabe efectuar un nuevo análisis sobre valoración de la prueba practicada en la primera instancia.

En ese extremo asiste la razón a la apelante, pues el Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (v.gr. Ss. 17.May.2001 , 28.Mar.2000 , 15.Jul.1998 , 25.Nov.1997 , 5.May.1995 o 5.Dic.1996 ), en concordancia con lo declarado igualmente por el Tribunal Constitucional en S. 3/1996 de 15.Ene . o 152/1998 de 13.Jul ., que no puede ignorarse el concepto y función del recurso de apelación cuando, al asumir la instancia el órgano ad quem , revisa el proceso y corrige todo error u omisión, defecto o desviación, tanto fáctica como jurídica; pues la segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, extendida a todo el objeto del proceso de la primera instancia, por tratarse de un recurso ordinario que permite un " novum iudicium "; de manera que la Audiencia Provincial viene obligada, más que facultada, a conocer con conocimiento pleno de todas las cuestiones suscitadas en la litis sobre el fondo del asunto.

CUARTO .- Al entender de la apelante, Bomi Ibérica, S.A.U., resulta acreditado que en 15 de Julio de 2008 suscribió con la demandante un contrato de arrendamiento de servicios auxiliares de manipulación, denominado de picking-packing, el cual fue resuelto a instancia de la ahora apelante el día 22 de Diciembre de 2008, debido a su disconformidad, reiteradamente manifestada, con el cálculo del precio a pagar, así como con la realidad y corrección de los servicios prestados por Prevención y Control Punto Cinco, S.L. Que el contenido del contrato vino impuesto por la demandante a Bomi Ibérica, S.A.U., y que sus cláusulas para determinar el precio, según el número de unidades manipuladas, resultaban oscuras, lo que no puede favorecer a la actora (art. 1288 Cc .). Que es la demandante la que debe demostrar el número de unidades manipuladas y reflejadas en la facturación litigiosa, así como la corrección del sistema empleado para cálculo del precio. Que las facturas aportadas con la demanda carecen de eficacia probatoria al haber sido impugnadas.

Ese planteamiento de la apelante está en abierta discordancia con el resultado de la prueba.

El contrato celebrado entre las partes no fue resuelto unilateralmente a instancia de Bomi Ibérica, S.A.U. el 22 de Diciembre de 2008, ni lo fue por disconformidad con el volumen de trabajo o precio facturados (disconformidad que nunca había sido manifestada por esa entidad), sino que Bomi Ibérica, S.A.U. se limitó a manifestar su voluntad de resolver unilateralmente, infringiendo los requisitos pactados a ese efecto (preaviso de un mes), y por razón de cesar en la actividad relativa a productos farmacéuticos, que traspasaba a la codemandada Deco Pharma Servicios Logísticos, S.L.U. La demandante, Prevención y Control Punto Cinco, S.L., no aceptó la resolución, sino que mediante carta de 29 de Diciembre la condicionó a que antes del siguiente día 5 de Enero, Bomi Ibérica, S.A.U. pagara la facturación pendiente con un cinco por ciento de quita (pago que nunca fue realizado).

No existe prueba de que el contrato celebrado el 15 de Julio de 2008 fuera impuesto por Prevención y Control Punto Cinco, S.L. Es cierto que la redacción del clausulado, según admiten responsables de la demandante, fue propuesta por dicha entidad, lo que por sí sólo (y no se apunta otro indicio) no implica restricción de la libertad contractual de la apelante dentro de la negociación propia entre dos entidades mercantiles en el ámbito de la actividad que les es propia.

Tampoco se aprecia oscuridad en la redacción de las cláusulas relativas al sistema de facturación por tramos de unidades manipuladas, como sistema de facturación por volumen. Al respecto, se tiene por reproducida la fundamentación de la sentencia apelada, cuando destaca que en la descripción del sistema de facturación se utilizan, para cada tramo de unidades manipuladas, las preposiciones "de" y "hasta", y no exclusivamente "hasta", como sucedería de haberse pactado el sistema que ahora propone la apelante. De otro lado, Bomi Ibérica, S.A.U. nunca mostró disconformidad con ese sistema de facturación en los cobros correspondientes a los meses de Julio a Septiembre. Y, finalmente, tampoco Bomi Ibérica, S.A.U. manifestó protesta alguna sobre ese sistema de facturación ni en el momento de comunicar su voluntad de resolver el contrato, el 22 de Diciembre de 2008, ni al responder los sucesivos requerimientos de pago recibidos de Prevención y Control Punto Cinco, S.L. entre Diciembre de 2008 y Marzo de 2009. Sólo al contestar la demanda es cuando, por vez primera, alega no estar conforme con el sistema de facturación empleado de contrario.

QUINTO .- Como queda dicho, la apelante Bomi Ibérica, S.A.U. aduce que las facturas litigiosas reflejan un volumen de unidades facturadas que no ha sido justificado por Prevención y Control Punto Cinco, S.L., y que es esta entidad la que soporta la carga de probar la cuantía de la deuda, y por tanto el volumen de trabajo o de unidades manipuladas susceptible de facturación.

El volumen de trabajo facturado resulta plenamente acreditado a través de la propia mecánica de la actividad ejercida, en relación con la actuación de Bomi Ibérica, S.A.U., que nunca manifestó disconformidad con el número de unidades facturadas, ni en concreto la manifestó ante las reclamaciones de pago recibidas de Prevención y Control Punto Cinco, S.L.

En cuanto a la mecánica de la actividad ejercida, se trata de un contrato de prestación de los servicios logísticos conocidos como picking and packing, en cuya virtud la demandante asumía el encargo de manipular mercancía (productos farmacéuticos), extrayendo unidades empaquetadas de una unidad empaquetada superior y empacándolas seguidamente en recipientes de embarque para atender pedidos a enviar a los clientes de Bomi Ibérica, S.A.U.

Dicha actividad se realizaba desplazándose los empleados de Prevención y Control Punto Cinco, S.L. a los almacenes de Bomi Ibérica, S.A.U., donde se encontraban los productos farmacéuticos a manipular, y una vez allí procedían a extraer unidades de productos farmacéuticos de embalajes superiores para empacarlos y embarcarlos según los pedidos realizados por los clientes de Bomi. La propia dinámica de la actividad evidencia que los sistemas mecánicos utilizados para el recuento de las unidades manipuladas, en los almacenes de Bomi Ibérica, S.A.U., pertenecían a esta entidad. En concreto, mediante pistolas lectoras se tickaba la referencia del producto manipulado, identificado con un código de barras, de modo que los sistemas informáticos de Bomi Ibérica, S.A.U. registraban el número y clase de unidades manipuladas. Asimismo, es de suponer que esa actividad ejercida en los almacenes de Bomi Ibérica, S.A.U. se realizaba bajo supervisión de su responsable de almacén, sin perjuicio de la correlativa supervisión de Prevención y Control Punto Cinco, S.L. Es por ello que mediante la propia dinámica de la actividad, además de la declaración de los responsables de la demandante, queda probado que la ahora apelante, desde el mismo momento de recibir la prestación del servicio, tenía conocimiento del número de unidades manipuladas cada día, y por tanto cada mes facturado.

Todo lo anterior, según queda dicho, se pone en relación con la actuación de Bomi Ibérica, S.A.U. desde Diciembre de 2008 hasta Marzo de 2009, pues ni al resolver el contrato, ni al contestar ninguno de los requerimientos de pago recibidos de Prevención y Control Punto Cinco, S.L., hizo protesta, ni siquiera alusión, relativa al número de unidades facturadas. Así resulta de la comunicación enviada por Bomi Ibérica, S.A.U. el día 22 de Diciembre de 2008, o de su desatención al requerimiento de pago recibido el 29 de Diciembre, o cuando al recibir posterior requerimiento el 2 de Febrero de 2009, se limita a reconocer la facturación vencida y la pendiente de vencer, explicando que "todos los pagos que puedo hacer deben ser autorizados desde Italia", o al omitir respuesta a los requerimientos de 4 de Marzo de 2009, o mediante burofax de 11 Marzo siguiente bajo apercibimiento de iniciar las oportunas acciones legales. Sólo al contestar al escrito de demanda es cuando, por primera vez, dice estar disconforme con el número de unidades facturadas.

SEXTO .- Como segundo motivo de apelación, arguye Bomi Ibérica, S.A.U. que la sentencia infringe los principios sobre distribución de la carga de la prueba del art. 217 L.E .c.

No es cierto que la sentencia apelada resuelva la controversia acudiendo a los principios de distribución de la carga de la prueba. Como recuerda la Exposición de Motivos L.E.c., las normas de carga de la prueba sólo se aplican judicialmente cuando no se ha logrado la certeza sobre los hechos controvertidos y relevantes en cada proceso, es decir, y como dispone el art. 217.1 L.E .c., cuando permanezcan inciertos, o carentes de prueba, los hechos controvertidos.

Así resulta además de reiterada doctrina jurisprudencial, cuando declara que la carga de la prueba no entra en juego cuando un hecho debatido ha sido probado, sin que importe cuál de las partes lo haya acreditado. Sólo tiene como función determinar para quién deben producirse las consecuencias desfavorables cuando un hecho discutido no haya sido probado. Por tanto, no puede invocarse infracción del art. 217 L.E .c. para combatir un hecho declarado probado, ni para realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada. Sólo cuando, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio (por todas, Ss. T.S. 20.Jul . y 15.Nov.2006 )

En el presente caso, tanto la sentencia de primera instancia, como la presente resolución, declaran acreditados los hechos controvertidos relevantes a la vista de determinados medios de prueba, enunciados en la anterior fundamentación, y en ningún caso se declara que alguno de esos hechos controvertidos permanezca incierto, por ausencia de prueba, en cuyo único supuesto debería acudirse a la previsión del art. 217.1 L.E .c., es decir, a considerarlo acreditado en perjuicio de la parte que soporte la carga de demostrarlo.

SÉPTIMO .- Finalmente, la apelante Bomi Ibérica, S.A.U. impugna el pronunciamiento de condena en costas, argumentando que existen serias dudas de hecho.

Ni la apelante concreta en qué consistan esas dudas de hecho, ni se aprecian en lo actuado, por lo que no procede excepcionar el principio del vencimiento que contempla el art. 394 L.E .c. En sentido contrario al propuesto, la sentencia apelada declara la temeridad de la parte ahora apelante, pronunciamiento que se confirma en sus propios términos.

OCTAVO .- También interpone recurso de apelación Deco Pharma Servicios Logísticos, S.L.U., reiterando la excepción de falta de legitimación ad causam opuesta en la primera instancia, por entender que la relación contractual que fundamenta la reclamación fue concertada por Prevención y Control Punto Cinco, S.L. con Bomi Ibérica, S.A.U., sin intervención de Deco Pharma Servicios Logísticos, S.L.U.

Ante todo, se tienen aquí por reproducidos los hechos probados contenidos en el fundamento de derecho III de la sentencia apelada, consecuentes con la prueba documental obrante en autos, y concordantes con las manifestaciones vertidas en el acto de la vista por el representante legal de Deco Pharma Servicios Logísticos, S.L.U., cuando relata la constitución de dicha entidad en Diciembre de 2008 con Bomi Ibérica, S.A.U. como socio único, desembolsando el capital mediante la aportación de mobiliario, instalaciones, equipos informáticos y bienes tangibles dedicados al ejercicio de la actividad desarrollada por aquélla, y subrogándose Deco en todos los contratos de los trabajadores de Bomi, e igualmente en todos los contratos celebrados entre Bomi y sus clientes; pero todo ello haciendo reserva de la voluntad albergada por Deco de subrogarse en los activos de Bomi y no en sus pasivos; en definitiva, se describe una sucesión de empresas. Asimismo, admite que la aportación se sometió al régimen fiscal de fusiones. E igualmente que Deco continuó la actividad ejercida por Bomi, incluso en el mismo almacén arrendado a Bomi, y durante los primeros meses utilizando la marca de esta entidad. Todo ello, ha de ponerse en relación con la vinculación entre las sociedades codemandadas, atendida la participación en su capital social, identidad de domicilio o vinculación entre sus administradores y apoderados, ya puesta de manifiesto en la sentencia apelada, continuando el ejercicio de la misma actividad empresarial con iguales medios materiales, trabajadores y clientes.

Las restantes circunstancias de la operación relatadas por la apelante se reducen a meras alegaciones carentes de prueba bastante, al igual que la solvencia de Bomi Ibérica, S.A.U., respecto de la que sólo consta la desatención del pago litigioso sin causa alguna.

Sobre los presupuestos de hecho acreditados, y desde la perspectiva restrictiva que preside la aplicación de la doctrina de levantamiento del velo, debe concluirse que resulta de plena aplicación al supuesto enjuiciado, entendida en los términos de la S.T.S. de 14.Oct.2010 , con cita de las anteriores de 19.Sep.2007 y 28.Feb.2008 , como un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros " en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 , y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso".

La procedencia de aplicar la expresada doctrina al supuesto enjuiciado, según los presupuestos de hecho descritos y que sugieren la sustitución de una sociedad por otra con un propósito defraudatorio, resulta de la S. T.S.19.Oct.2010 , cuando dice que "la expresión figurada de "levantar el velo" se refiere a la oportunidad de examinar en conjunto, como operación compleja, una pluralidad de operaciones mercantiles que, si bien individualmente - dejar sin actividad y vacía de contenido económico una sociedad; creación de otra que contrata parte de los trabajadores de la anterior y contacta con su clientela; asunción por una persona de la práctica totalidad del capital de la nueva sociedad; etc.- no son ilícitas, sin embargo, interrelacionadas -de ahí que haya que penetrar en su sustrato como entiende la doctrina aludida-, pueden revelar una actuación torticera y fraudulenta en cuanto responde a la finalidad, o produce el resultado, de burlar legítimos derechos ajenos.

La aplicación a los hechos del caso -incólumes en casación- de los efectos -responsabilidad pecuniaria- de la doctrina del levantamiento del velo tiene un sólido apoyo en la normativa del Código Civil que sanciona el fraude (art. 6.4 ) y el ejercicio abusivo del derecho ( art. 7.2 ) y exige que los derechos se ejerciten de buena fe (art. 7.1 ) y en la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias, entre otras, con respuesta a las peculiaridades de cada caso, de 22 de febrero , 30 de mayo , 29 y 30 de octubre , 29 de noviembre y 19 de diciembre de 2.007 , 1 de febrero de 2.008 , 3 de abril y 7 de julio de 2.010 ), siendo de resaltar por su paralelismo con el supuesto que se enjuicia la Sentencia de 30 de mayo de 2.008 , en la que se señala que «la persona que "instrumenta" la sociedad causante del daño debe responder, sin que se pueda amparar en la responsabilidad limitada de la misma».

...de una actuación, en principio lícita, cual la de sustituir una sociedad, que se vacía de contenido, por otra, para continuar las actividades de aquélla, pero que deviene torticera -se convierte en ilícita- por el propósito, o aprovechamiento, de perjudicar a tercero - incumplimiento contractual; impago de deuda-. En esto consiste el fraude, del que resulta beneficiado el autor de la operación, y por ello es correctamente condenado".

Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

NOVENO .- Desestimando los recursos de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a las apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Uriarte Tejada en representación de Bomi Ibérica, S.A.U. y por la Procuradora Sra. González Díez en representación de Deco Pharma Servicios Logísticos, S.L.U., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, bajo el número 1513 de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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