Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 585/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 72/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100139


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00072/2011

SENTENCIA

NÚM. 72/11

En la Ciudad de Murcia, a diez de febrero de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial los autos de juicio verbal que se han seguido con el nº 383/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelantes D. Maximiliano y Dña Carlota representados por la Procuradora Dña Aurelia Cano Peñalver y dirigidos por el Letrado D. Luis Oliva Martín contra Viajes el Corte Inglés representada por el Procurador D. José Antonio Luna Moreno y dirigida por el Letrado D. José Luis Vassallo Saavedra.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado dictó en los mencionados autos sentencia el día 1 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Maximiliano y Dª Carlota frente a la mercantil Viajes El Corte Inglés, S.A. no ha lugar a la acción ejercitada, con imposición de costas a los actores."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose el correspondiente traslado y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, designándose Magistrado por turno formándose el oportuno rollo por la Sección con el nº 585/10 y compareciendo las partes en la cualidad antes expresada.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia,sostiene la existencia de error en la valoración de la prueba, con base, en síntesis, en el resultado de la prueba testifical y documentos núms. 8 y 9 demanda, formulando alegaciones al respecto, invocando seguidamente la incorrecta aplicación de los artículos 4, 6, 8 y 9 de la Ley 21/1995, de Viajes Combinados , señalando que la información contenida en el documento nº 2 de la demanda, no cumple con el precepto primeramente citado, y por falta de información de donde dirigirse a pedir asistencia conforme al segundo, argumentando sobre todo ello, interesando la estimación de la demanda. La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación alegando, sintéticamente, la introducción de cuestiones nuevas y la corrección de la sentencia apelada.

Concretadas las cuestiones suscitadas en esta alzada, se ha de señalar inicialmente que las infracciones normativas que se invocan constituyen cuestiones nuevas inadmisibles en la alzada, dada la naturaleza revisora del recurso de apelación, sin que ello venga justificado por la referencia al artículo 11.2 de la Ley 21/1995 de Viajes Combinados que efectúa la sentencia apelada, toda vez que en la demanda no se formulan alegaciones en relación con la imposibilidad de comunicación con la demandada durante en la estancia en Paris , ni a los restantes hechos en que se fundamentan las referidas infracciones.

En segundo término, con respecto a la valoración de la prueba, partiendo de que son hechos admitidos y corroborados por la prueba documental el objeto de contrato que se fija en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada -que ha de rectificarse en la fecha de inicio del viaje al ser el día 19 no el 16-, ha de tenerse en cuenta que, conforme se desprende de la prueba testifical practicada se informó al demandante de la huelga de transporte de ferrocarril francés, de que hasta el momento los taxis funcionaban con normalidad, y de la posibilidad de contratar transporte privado para el desplazamiento del aeropuerto al hotel -que no aceptó por razón del precio-, lo que teniendo en cuenta el resultado de la prueba documental practicada, no constituía información completa y suficiente del alcance real de la situación, al resultar de ésta que cuando se concertó el viaje trascendía a la huelga de ferrocarriles, de forma que la circulación de metros, autobuses y tranvías en la región de París también estaba muy afectada, así como el servicio de taxi, lo que si bien permitió la efectividad del traslado en avión y de estancia y alojamiento contratados, impidió al pleno disfrute del viaje mediante la realización de visitas y actividades que en el curso normal de las cosas conlleva un viaje de ocio como el contratado, siendo así que, según resulta de la prueba testifical, era conocido que el actor tenía previsto realizar excursiones, que no fueron posibles, además de que la ubicación del hotel requería de desplazamiento en medios de transporte público o privado para llegar a la zona centro de la ciudad, que era muy dificultoso, lo que aún cuando no supone un incumplimiento contractual en los términos y con las consecuencias que invocan los apelantes, implica los correspondientes incertidumbre, desasosiego e insatisfacción, que teniendo en cuenta el objeto y finalidad del contrato constituyen un daño moral que ha de ser indemnizado al amparo del artículo 1103 del Código Civil , y que se valora ponderadamente en la suma de 400 euros , por lo que ha de estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto (artículos 394 y 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano y Dña Carlota representados por la Procuradora Dña Aurelia Cano Peñalver contra la sentencia dictada el día uno de de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en autos de juicio verbal nº 383/09, debo revocar y revoco la misma y en su lugar dicto otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada Procuradora en la mencionada representación contra Viajes el Corte Inglés, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a los demandantes la cantidad de cuatrocientos euros, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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