Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 10/2011 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 72/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00072/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 10/2011 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a cuatro de marzo de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 72
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 275/09 (Rollo nº 10/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número seis de San Javier, siendo partes, como demandante, Dª. Eva María , representada por la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez y defendida por el Letrado D.Salvador Álvarez Henarejos, y, como demandada, "LA UNIÓN ALCOYANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada en la primera instancia por la Procuradora Dª.Teresa Fontcuberta Hidalgo y en esta alzada por el Procurador D.Diego Frías Costa y defendida por el Letrado D.Emilio Azofra Alcázar, actuando en esta alzada, como apelantes, ambas partes, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número seis de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 275/09, se dictó Sentencia con fecha 2 de octubre de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dñª. Eva María , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Martínez, contra la mercantil LA UNION ALCOYANA representada por la Procuradora de los Tribunales Dñª. Teresa Fontcuberta, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.219,19 euros, con interés legal igual al del dinero incrementado en un 20% hasta el completo pago, y con declaración de las costas de oficio.".
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2.009, se dictó Auto de aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:
" SE aclara la sentencia de fecha 2/10/09 , en los términos siguientes:
Donde dice : "por los 40 días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, a 52,47 euros, la cantidad de 2.098,80 euros.
- por los 40 días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, a 28,26 euros, la cantidad de 1.130,4 euros."
Debe decir: "por los 80 días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, a 52,47 euros, la cantidad de 4.174,06 euros."
Donde dice : "que debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.219,19 euros..."
Debe decir : "que debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.187,05 euros..."
No ha lugar a la pretensión aclaratoria relativa a la consignación de 4.009,37 euros."
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por ambas partes, que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento. De los escritos de interposición de los recursos se dio recíproco traslado a las partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 10/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de febrero de 2.011 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la aseguradora demandada en los términos que se recogen en su fallo, se alzan ambas partes en base a las alegaciones que realizan en sus respectivos escritos de interposición de recurso de apelación, solicitando cada una de ellas la revocación parcial de la Sentencia en los términos interesados en dichos escritos. Y comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada, debe señalarse que debe ser desestimado. En este sentido y en lo que se refiere al primer motivo de recurso, en el que se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber sido denegada como prueba pericial la que fue propuesta en la contestación a la demanda, debe señalarse que tal motivo de recurso no puede ser acogido, bastando con hacer remisión, a este respecto, a lo que dijimos en el Auto de 2 de febrero de 2.011, dictado en el presente rollo, por el que se denegaba el recibimiento a prueba en esta alzada, pues, en efecto, no puede considerarse prueba pericial la acompañada a la contestación a la demanda, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 335.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que tampoco resultaba viable la citación a juicio como perito de la autora de dicho informe. Y ello sin perjuicio de que el parecer médico que se recoge en dicho documento pueda ser valorado como prueba documental, como también se decía en el mencionado Auto. Ha de rechazarse, pues, el primer motivo de recurso, al haber sido correctamente denegada en la primera instancia dicha prueba pericial.
SEGUNDO. Se alega también por la aseguradora la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en materia de carga de la prueba, por parte del Juzgador "a quo". Pero tal motivo de recurso tampoco puede prospera, pues en la Sentencia apelada no se ha hecho otra cosa que valorar los pareceres médicos documentados que cada parte acompañó, en la primera instancia, a sus respectivos escritos de alegaciones, así como lo manifestado testificalmente en el acto del juicio por el autor de uno de esos documentos, D. Eloy , sin que existan razones del suficiente peso como para pensar que dicho testigo haya faltado a la verdad en lo que declaró en el acto del juicio ni para entender que no haya sido objetivo e imparcial en sus apreciaciones. Y lo cierto es que acudiendo a tales elementos probatorios se estiman correctas las conclusiones extraídas por el Juzgador "a quo", debiendo destacarse que no es que éste haya cogido de cada informe lo que le ha parecido, como se manifiesta por la parte apelante, sino que ha procedido a una valoración crítica de lo reflejado en los tan citados informes y de lo declarado en el acto del juicio por el testigo referido, obteniendo, de forma razonda y razonable, las conclusiones que refleja en su Sentencia en relación con los días de curación e impeditivos que la actora precisó y en relación con las secuelas que se derivaron del accidente, sin que se evidencie, en modo alguno, a la vista de tales elementos probatorios, que las conclusiones obtenidas por el Juzgador "a quo" resulten arbitrarias o erróneas, al haber sido suficientemente motivadas y al no apreciarse el error valorativo que la parte apelante alega. Y, por otra parte, pese a las dificultades iniciales en la valoración de la prueba que el Juzgador "a quo" viene a reconocer, no es menos cierto que ello no es equiparable a la ausencia de prueba suficiente, que la parte apelante alega. Es más, el Juzgador "a quo" no ha extraído su convicción de un vacío probatorio, sino de la valoración crítica de los elementos probatorios con los que ha contado, debiendo hacerse aquí remisión a dicha valoración probatoria, que la Sala comparte. Tampoco se han infrigido, por tanto, las reglas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, debe desestimarse también este segundo motivo de recurso.
TERCERO. Alega finalmente la aseguradora, como tercer motivo de recurso, la vulneración de lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Pero tal motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado. Así, debe destacarse, en primer lugar, que frente a las alegaciones sobre reclamaciones previas efectuadas a la aseguradora y petición a ésta de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que la parte actora efectuó en el hecho quinto de su demanda, la parte demandada nada alegó en su contestación, por lo que las alegaciones que en relación con el devengo de tales intereses se realizan en el recurso de apelación constituyen cuestiones nuevas de imposible acogimiento en esta alzada, especialmente la alegación referente a la ausencia de reclamaciones distintas a aquella que refleja el documento número seis acompañado a la demanda. En efecto, en el hecho quinto de la demanda señalaba la parte actora que reclamaba los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro al no haberse satisfecho ni consignado cantidad alguna dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro a pesar de - seguía diciendo la parte actora- los múltiples intentos de arreglo por parte del Letrado firmante de la demanda, siendo sólo uno de esos intentos de arreglo -según también se decía en la demanda- el fax acompañado como documento número seis. Y la existencia de tales múltiples reclamaciones no fue negada en la contestación a la demanda, con lo que su existencia puede considerarse como tácitamente admitida, en atención a lo dispuesto en el artículo 405.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo añadirse que, en cualquier caso y aunque así no fuera, tampoco ha acreditado la aseguradora demandada que no hubiese tenido conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación de la perjudicada, tal como le incumbía en atención a lo dispuesto en el último párrafo de la regla 6ª) del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , no debiendo olvidarse que a este artículo se remite el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 .
Por otra parte, frente a lo que se afirma en el recurso, debe señalarse que el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 no impone al perjudicado la obligación de cuantificar la indemnización que reclama de la aseguradora, sino que le basta con reclamar a ésta la indemnización que proceda, como así hizo la hoy actora por medio del fax que se aporta como documento número seis de la demanda y que fue remitido a la aseguradora en fecha 27 de enero de 2.009, al que ésta reconoce haber contestado por medio del fax de 28 de enero de 2.009, que también se acompaña a la demanda como documento número siete. Y este fax remitido por la aseguradora a la hoy actora no reunía los requisitos necesarios para ser considerado oferta motivada de indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3. del Real Decreto Legislativo 8/2004 , pues no se desglosan ni detallan los documentos médicos tenidos en cuenta para cuantificar la indemnización que se ofrece, de tal manera que la hoy actora no podía saber, en base a ese documento, los datos precisos tenidos en cuenta por la aseguradora para calcular la indemnización ofrecida, tratándose, además, de una cantidad insuficiente, pese a que, a la fecha del citado documento, ya podía conocer la aseguradora el exacto alcance de las consecuencias lesivas del siniestro, no debiendo olvidarse que el propio artículo 7 citado impone a la aseguradora la obligación de observar, desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. Y a ello debe añadirse que tampoco se da cumplimiento en la comunicación de la aseguradora a lo dispuesto en la letra d) del apartado 3. del artículo 7 citado.
En definitiva, no puede entenderse que la aseguradora cumpliese diligentemente su obligación de realizar una oferta motivada de indemnización que se ajustase a los requisitos legales ni su obligación de abonar o consignar, dentro de plazo legal, una cantidad lo suficientemente elevada como para dar satisfacción a la indemnización procedente.
Por todo lo expuesto, procede desestimar también el último motivo del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada, debiendo confirmarse, en consecuencia, el pronunciamiento sobre intereses que la Sentencia apelada contiene.
CUARTO. Entrando ya en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe señalarse, en primer lugar, que no concurre la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por la aseguradora, que se viene a alegar por aquella, toda vez que la compañía aseguradora procedió a consignar la cantidad que se derivaba del Auto de aclaración dictado, con sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige la consignación del importe de la condena, con independencia de si ha existido o no error al fijar dicho importe en la Sentencia dictada y sin perjuicio de que al resolver sobre el fondo del recurso se determine cuál es el importe correcto de la indemnización que ha de abonar la aseguradora.
Entrando ya en la cuestión de fondo del recurso de apelación interpuesto por la actora, debe señalarse que asiste la razón a ésta, pues, en efecto, de la aplicación de las cuantías baremadas correspondientes al año 2.008 resultan las cantidades siguientes: por los ochenta días impeditivos corresponde la cantidad de 4.197,60 euros; por los seis puntos de secuela corresponde la cantidad de 4.734,54 euros; y por el 10% de factor de corrección por secuelas corresponde la cantidad de 473,45 euros. Todo ello suma un total de 9.405,59 euros. Y de esta última cantidad procede descontar la cantidad de 4.009,37 euros, que fue la cantidad realmente consignada en su día por la aseguradora, y no la cantidad de 5.218 euros descontada erróneamente por el Juzgador "a quo", al sumar éste a la cantidad de 4.009,37 euros la cantidad de 1.208,63 euros, que responde a los gastos médicos reflejados en la factura acompañada a la demanda como documento número cinco y que fue abonada directamente por la aseguradora a la clínica "Resol", como reconocieron ambas partes al inicio del acto del juicio. Por tanto es improcedente descontar ahora del importe a recibir por días impeditivos y secuelas esa cantidad de 1.208,63 euros, que responde, además, a un concepto distinto como es el de gastos médicos.
De todo lo expuesto se sigue que descontando de la cantidad de 9.405,59 euros la cantidad de 4.009,37 euros, resulta que la cantidad correcta objeto de condena asciende a 5.396,22 euros. Ahora bien, dado que la parte actora reclama una cantidad ligeramente inferior que fija en 5.395,68 euros, es ésta la que ha de ser reconocida en atención a los principios dispositivo y de congruencia, debiendo ser estimado, en tal sentido, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, declarando que la cantidad objeto de condena queda fijada en 5.395,68 euros, en lugar de la cantidad de 4.187,05 euros que se fija erróneamente en el Auto de 30 de noviembre de 2.009 por el que el órgano judicial de primer grado procedió a aclarar la Sentencia por él dictada de fecha 2 de octubre de 2.009 .
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la aseguradora al pago de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación por ella interpuesto, al ser íntegramente desestimado dicho recurso; y no procede hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al ser estimado dicho recurso.
SEXTO. De conformidad con lo establecido en el apartado 9. de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la pérdida por la aseguradora del depósito que constituyó para recurrir en apelación, al ser íntegramente desestimado dicho recurso, debiendo darse a dicho depósito el destino legalmente previsto.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el apartado 8. de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede disponer la devolución a la parte actora de la totalidad del depósito que constituyó para recurrir en apelación, al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Teresa Fontcuberta Hidalgo, en nombre y representación de "LA UNIÓN ALCOYANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", y estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de Dª. Eva María , contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de San Javier , en los autos de juicio ordinario número 275/09, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de declarar que la cantidad objeto de condena queda fijada en 5.395,68 euros, en lugar de la cantidad de 4.187,05 euros que se fija erróneamente en el Auto de 30 de noviembre de 2.009 por el que el órgano judicial de primer grado procedió a aclarar la Sentencia por él dictada de 2 de octubre de 2.009 ; y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.
Todo lo expuesto, con imposición a la compañía aseguradora demandada de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación por ella interpuesta; y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Dese al depósito constituido por la compañía aseguradora para recurrir en apelación el destino legalmente previsto.
Devuélvase a la parte actora la totalidad del depósito por ella constituido para recurrir en apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.-
FALLO
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
