Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 108/2010 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VITALLE VIDAL, ERNESTO JULIO
Nº de sentencia: 72/2011
Núm. Cendoj: 31201370022011100040
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000072/2011
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Magistrados
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
En Pamplona/Iruña, a 22 de febreo de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 108/2010, derivado del Juicio Ordinario nº 492/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante, Dña. Manuela y D. Romeo , representados por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistidos por el Letrado D. ANGEL MARIA TORRES RUIZ; parte apelada, D. Luis Antonio , D. Antonio y D. Doroteo , representados por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y asistidos por el Letrado D. JOSE FRANCISCO LOPEZ DE LA PEÑA SALDIAS.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de enero de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 492/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres, en nombre y representación de DOÑA Manuela frente a HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE DON Joaquín , en situación de rebeldía procesal, DON Luis Antonio , DON Antonio y DON Doroteo , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo, sobre declaración de nulidad de disposición testamentaria, declaración de subsistencia de testamento y división de cosa común:
1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la declaración de nulidad de la revocación testamentaria que consta en la escritura pública otorgada por Don Joaquín y Dª Manuela con fecha 8 de septiembre de 2003 por la que se revocaba el testamento de hermandad otorgado el día 16 de noviembre de 1.989, ante el notario, Sr. DE PITARQUE RODRÍGUEZ, por D. Joaquín y Dª Manuela , protocolo nº 1.209.
2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la declaración de validez de los legados efectuados en la escritura de 14 de mayo de 1.987, ante el Notario que fue de Tafalla, D. Joaquín DE PITARQUE RODRIGUEZ, protocolo nº 575, ni a declarar la condición de dueña de Doña Manuela , por causa de legado, de la mitad indivisa que le pertenecía a su finado esposo Don Joaquín sobre las libretas de ahorro e imposiciones en Bancos y Cajas de Ahorro, los valores de inversión mobiliaria y préstamos dinerarios.
3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a declarar disuelto el proindiviso existente sobre las libretas de ahorro e imposiciones en Bancos y Cajas de Ahorro, a los valores de inversión mobiliaria y préstamos dinerarios y, o de cualesquiera otros bienes comunes que parecen existir entre Doña Manuela y los herederos legales de Don Joaquín , ni a declarar el derecho de Doña Manuela a disponer libremente de todos esos bienes en la forma que a sus intereses convenga.
4.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.
Llévese el original de la presente sentencia al libro de sentencias de este Juzgado, dejando íntegro testimonio en el procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN que deberá prepararse ante este juzgado en los cinco días siguientes a su notificación y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Manuela y D. Romeo .
CUARTO.- La parte apelada, D. Luis Antonio , D. Antonio y D. Doroteo , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 108/2010, habiéndose señalado el día 10 de febrero de 2011, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada
SEGUNDO.- En síntesis la sentencia apelada desvirtúa la demanda por entender que fue procedente la revocación en su día llevada a cabo por el causante, ya que no se observa causa de nulidad alguna por vicio de consentimiento, existiendo aprobación entonces, y aun años después de la esposa del otorgante, no concurriendo defecto de capacidad del otorgante tampoco pudiendo entenderse subsistentes, los legados conforme a la Ley Foral, ya que la revocación fue total del testamento. Por último, no ha lugar a división alguna conforme a la actio communi dividundo, pues no se sabe de que bienes se trata, en concreto y sobre todo no esta del todo claro cual era el régimen económico matrimonial, siendo al parecer el de separación de bienes, fruto de unas capitulaciones matrimoniales que además han podido ser modificadas por otras. La apelante mantiene cada una de sus motivaciones, aduciendo error en la apreciación de la prueba, pues la intimidación era clara, por las malas relaciones entre los esposos, la falta de capacidad clara al ser ingresado por disposición de un médico en el Psiquiátrico al siguiente día de la revocación y objetivamente sus problemas psicológicos eran graves (tendencias de perversión sexual), que le privaban de razón. Por último, había que entender que los legados eran subsistentes, pues no se dijo nada de ellos, y que ahora procede dividir la masa común. El apelado niega todo ello, y asume el razonamiento de la juzgadora en todos sus términos fundamentales.
TERCERO.- Según la prueba practicada en relación con lo alegado hay que decir:
1º.- Respecto de la declaración de nulidad de la revocación del testamento de 16 de noviembre de 1989. No hay prueba de intimidación o violencia sobre la esposa para que esta permitiera la revocación (no ratio procedendi) y no dijo ella nada hasta ahora, (en varios años). De haber violencia fue de la esposa al esposo (la Residencia Francisco Javier) tuvo que regular las visitas. El estado físico (silla de ruedas) hacia difícil la intimidación o violencia a la esposa. Además había malas relaciones, luego era lógica la revocación, consentida no lo olvidemos por la esposa que estuvo presente. (Ley 201 F.N .). No aplicación tampoco del art. 673 C. Civil y Ley 19 F.N .)
2º.- Sobre la presunta falta de capacidad es verdad que estaba mal y al siguiente día de la revocación ingresó en el Psiquiátrico por orden del Dr. Eugenio , pero por mucho que los informes de la Clinica Padre Menni pongan de manifiesto problemas psicológicos graves, también dicen que estaba consciente y controlado, y no hay declaración de Alzheimer ni demencia senil vascular (neurologo Dr. Jesús ), y falleció en la Residencia, no en Padre Meni. Por tanto presunción de capacidad, porque no se sabe como estaba ante Notario (intervalo lucido posible) y no sabemos si era el mismo estado ocurriendo a mayor abundamiento que el citado especialista Don. Jesús , duda sobre cual era su estado mental en el momento de la revocación y si era el mismo que ante Don. Eugenio (art. 666 C. Civil ). Luego esa presunción hay que mantenerla
3º.- Respecto a la subsistencia de legados, debe constar específicamente tal voluntad. En principio la revocación de pleno derecho (Ley 300 F.N .) alcanza todo el contenido del testamento.
No hay pues indicios de otra voluntad.
Es más, no es el caso solo de nulidad de herencia sino que aquí se anulan todas las disposiciones porque es heredera universal (incluyendo legados). Lo definitivo es la voluntad del fallecido pues esta era obvia por sus enfrentamientos con la esposa y la actuación "grosera" de esta.
4º.- En cuanto división cosa común. Hay dudas respecto al régimen de separación de bienes, lo que constituye una incertidumbre sobe lo que es común o no y de todas maneras, aunque haya nota del Registro Civil que apoya tal separación ha podido haber modificaciones del Regimen económico matrimonial ulteriores que no constan y en cualquier caso sobre los bienes que han de dividirse, no tenemos uno criterios objetivos no bastando una referencia genérica en la acción ejercitada debiendo ser objeto específico tal división de otro procedimiento en su caso
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1 L.E.C ., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES en nombre y representación de Dña. Manuela y D. Romeo , contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla en Juicio Ordinario nº 492/2009 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469 , en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477 en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469 , según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a 29 de junio de 2011.

