Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 306/2010 de 23 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 72/2011
Núm. Cendoj: 32054370012011100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la
siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00072/2011
En la ciudad de Ourense, a veintitrés de febrero de dos mil once.
VISTOS,
en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de O Carballiño seguidos con el nº. 226/09,
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por Dª Zaira , y D. Jose Francisco y Dª Olga , contra American Life Insurance Company, y se CONDENA a la demandada a que abone a Finanmadrid E.F.C., S.A., y a través de la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado, la cantidad que restaba por amortizar del crédito concedido a D. Jose Francisco en el momento de su fallecimiento, que asciende a 14.245,61 euros.
Se condena a American Life Insurance Company al pago de las costas causadas en el proceso, sin que resulte de aplicación el límite de un tercio de la cuantía previsto en el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de "AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, S.A." recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jose Francisco concertó el 27 de febrero de 2007 con Finnanmadrid contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles para la adquisición de un vehículo. El mismo día suscribió como asegurado certificado de "seguro colectivo de vida-crédito para suscriptores de financiación", seguro previamente convenido entre Finanmadrid y la ahora demandada American Life Insurance Company como tomadora y aseguradora, respectivamente. Fallecido el Sr. Jose Francisco el 11 de abril de 2007, sus hijos y viuda solicitan en la demanda rectora que dicha aseguradora abone a la prestamista la cantidad pendiente de amortización del préstamo, así como el pago de las costas,
La sentencia apelada estima la demanda. Frente a ella se alza la condenada al pago a fin de que se proceda a su revocación y dictado de otra por la que se le absuelva de la pretensión deducida, formulando la parte actora el correspondiente escrito de oposición.
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones que sirven de base a los cinco motivos en que se articula la impugnación, se plantea como cuestión esencial determinar si el asegurado ha incurrido en dolo o culpa grave al suscribir el certificado base de la pretensión, supuesto en el que la aseguradora demandada quedaría liberada del pago de la prestación por así establecerlo el artículo 10 de la LCS en el inciso final de su párrafo tercero , de aplicación al seguro de vida por remisión expresa del articulo 89 LCS .
El artículo 10 LCS impone al asegurado el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. La obligación es consecuencia de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales (artículo 1258 CC ), especialmente exigible en el seguro de vida por resultar esencial la colaboración del futuro asegurado para conocer su estado de salud, de indudable transcendencia para que la aseguradora pueda valorar las condiciones o la propia celebración del contrato. Huelga señalar que, aún cuando el precepto alude al tomador como obligado, en el seguro de vida la obligación, por su naturaleza, incumbe al asegurado conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la LCS .
Poniendo en relación el artículo 10 de la LCS con el concepto de dolo proporcionado por el artículo 1269 CC , sobre la base de que éste comprende no solo la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente, sostiene la jurisprudencia que el inciso final del párrafo tercero del artículo 10 LCS se refiere a la segunda forma o modalidad de dolo, definiéndolo como "reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que, de haberlas conocido el asegurador, hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo". ( SSTS de 20 de abril de 2009 , 15 de noviembre de 2007 y 4 de enero de 2008 , con cita de otras). De la propia redacción del precepto resulta que las circunstancias omitidas han de ser relevantes, esto es, ha de existir un nexo causal entre ellas y la determinación o valoración del riesgo. Como señala la STS de 11 de junio de 2007 "no toda omisión o disparidad de datos provoca sin más la nulidad del contrato, sino que es preciso, por un lado, que el declarante conozca el alcance y contenido de la posible enfermedad para poder declararla ( STS 15 diciembre 1989 ) y, por otro, que guarde relación directa de causa-efecto con el daño ocurrido".
TERCERO.- Resulta acreditado en las actuaciones, en realidad no se discute, que al tiempo de suscribir el certificado de litis el asegurado padecía enfermedades graves, importantes y persistentes en el tiempo, que provocaron su internamiento en diferentes ocasiones y sometimiento a diversas intervenciones quirúrgicas. Así, a tenor de su historia médica y, en especial del informe remitido por el centro de salud de O Carballiño, reproducido en el del perito propuesto por la demandada: cardiopatía isquémica con infarto de miocardio, obesidad mórbida, cirrosis hepática avanzada con múltiples descompensaciones, síndrome de apnea del sueño, diabetes mellitus, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, insuficiencia cardiaca y epilepsia. Era perceptor de una pensión de invalidez desde 1.998 y tuvo repetidos ingresos hospitalarios (hasta diez) entre 2.003 y 2007 por descompensación de sus patologías, el último el 13 de febrero de 2007, esto es, 14 días antes de la suscripción de la póliza, falleciendo finalmente el 11 de abril debido a asistolia cardiaca.
Con tales antecedentes, el Sr. Jose Francisco , suscribió con su firma la declaración de salud obrante en el certificado de seguro del siguiente tenor literal:"el abajo firmante declara que, en el momento actual, es residente en España, se encuentra en perfecto estado de salud y no tiene programada ninguna intervención quirúrgica. Declara, igualmente, estar activamente trabajando como empleado o autónomo, no haber estado incapacitado para trabajar durante los últimos 24 meses, como resultado de enfermedad o accidente, por mas de 30 días continuos o no, ni haber estado hospitalizado durante el mismo período por mas de 10 días continuos....El que suscribe declara que son exactos y sinceros los datos anteriores que servirán de base al contrato y queda enterado de que toda declaración falsa u omisión de hechos que alteren la apreciación del riesgo, producirá la anulación del contrato que se emite en méritos de esta declaración jurada".
La declaración, que el asegurado asumió con su firma, supone una alteración consciente y deliberada de la verdad mediante la ocultación de la pluripatología severa avanzada que padecía y que fue determinante de su fallecimiento aún no transcurridos dos meses de su adhesión al contrato, por lo que su conducta es encuadrable en la noción jurisprudencial de dolo determinante de la liberación de la asegurada como así lo entendió para supuesto análogo la STS de 21 de diciembre de 2005 .
CUARTO.- La declaración de salud incluida en el certificado de seguro es de claridad meridiana tanto respecto a las circunstancias que contempla como en cuanto a las consecuencias de su falta de verdad en orden a la validez del contrato, por lo que es perfectamente comprensible para quién la efectuó, deviniendo, por ello, inaplicable la previsión contenida en el párrafo primero del artículo 10 LCS para el supuesto de ausencia de cuestionario. En este sentido, se pronuncia la STS de 23 de septiembre de 2005 cuando al sintetizar la doctrina del mismo tribunal en relación con el deber de declaración del riesgo declara con referencia al cuestionario"que no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la "declaración de salud" que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos".
Cierto es que nos encontramos ante un seguro de vida exigido para la obtención del préstamo y concertado en las instalaciones de la propia financiera pero ello no empece a la conclusión aquí defendida. Como razona la, antes aludida, STS de 23 de septiembre de 2005 , resulta irrelevante, a efectos del deber de declaración del riesgo, el propósito que pueda haber inducido a concertar la póliza de seguro de vida. Lo que resulta indiscutible es que el asegurado se adhirió al contrato de modo libre y voluntario y que con su firma asumió el contenido de la declaración de la que era único destinatario, conforme a su tenor literal, de ahí que no pueda compartirse el razonamiento de la sentencia apelada en el sentido de que los otros intervinientes en el contrato dieron por bueno su estado de salud. No existe dato alguno en las actuaciones indicativo de que lo conociesen y, pese a ello, aceptasen la celebración del contrato. Frente a lo razonado en el escrito de oposición, la obesidad mórbida padecida por el fallecido, en efecto apreciable, no implica ni hacia presumible los restantes padecimientos. Aún entendiendo que fue el empleado de la prestamista quién ofreció a la firma el seguro, actuando como mandatario o agente de seguros de la demandada, la conclusión no varía porque la actuación dolosa del asegurado se mantiene inalterable.
Es, por lo razonado, que procede el acogimiento del recurso y rechazo de la demanda, sin necesidad de acudir a las condiciones generales o particulares que el tomador del seguro, Finamersa, haya podido concertar con la demandada, en efecto inoponibles al asegurado al no constar que las hubiese aceptado, como ha tenido oportunidad de declarar el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de octubre de 2007 y la, en ella citada, de 27 de julio de 2006 al contemplar seguro colectivo análogo al de autos.
Para concluir, nos encontramos ante un contrato habitual en el tráfico mercantil de cuya mera celebración no cabe inferir, sin más, una intención fraudulenta de tomadora y aseguradora lo que lleva al rechazo de las consideraciones vertidas en la sentencia de instancia en orden a las intenciones perseguidas por ambas al celebrar el contrato.
QUINTO.- Procede imponer las costas de la instancia a la parte actora al no apreciarse dudas fácticas o jurídicas que aconsejen apartarse del criterio del vencimiento acogido como norma general en el artículo 394 LEC . No se efectúa expresa condena respecto a las de la alzada, visto el acogimiento del recurso (artículo 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
"AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, S.A.",
la procurador de los tribunales Dª Mª CARMEN ENRIQUEZ MARTINEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de O Carballiño, en autos de Procedimiento Ordinario nº 226/09,
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso , por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.
Así, por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. -
