Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 576/2009 de 11 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 72/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100170
Encabezamiento
SENTENCIA
72/11
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
D. Carlos Augusto García van Isschot
Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de febrero de 2011.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de febrero de 2009
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Don Gregorio y Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000
VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, los recursos de apelación admitidos a las partes demandante y demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de febrero de 2009 , seguidos por un lado a instancia de Don Gregorio representado por la Procuradora Dna. Paloma Guijarro Rubio y dirigido por el Letrado D. Rolando López Hernández, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 representada por la Procuradora Dna. Inmaculada García Santana, y asistida del Letrado Don Ricardo González Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Guijarro Rubio en nombre y representación de Don Gregorio contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 debo condenar y condeno a ésta a realizar a su costa las obras necesarias para la sustitución y/o reparación de la red de saneamiento del EDIFICIO000 , sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION001 , de Las Palmas de Gran Canaria, a fin de evitar se causen nuevos perjuicios al inmueble del actor condenándole a la ejecución de las obras de reparación del local propiedad del actor que se senalan en el informe pericial aportado por el mismo ,a llevar a cabo, conforme a proyecto de rehabilitación elaborado por arquitecto superior que deberá asumir además , la dirección legal de las obras y cuyos honorarios deberán ser satisfechos por la demandada , así como también , el pago de la licencia municipal de obras y todo ello, sin hacer expresa condena en costas procesales.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (artículo 455 LEC ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457 LEC ).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por las indicadas partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 20 de septiembre de 2010.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan ambas partes frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó parcialmente la demanda, atacando la Comunidad demandada íntegramente sus pronunciamientos, en tanto que el actor únicamente impugna la resolución en cuanto no estima en su integridad la demanda y no impone a ninguna de las partes las costas causadas.
Abordando en primer lugar el recurso que formula la Comunidad de Propietarios demandada, aduce esta apelante que, a su entender, ha quedado acreditado que se ha hecho cargo y ha realizado todas las gestiones encaminadas a dar solución al problema planteado por el actor, siendo la causa de que no se haya solucionado y que se hayan producido los danos reclamados la propia actitud obstruccionista del mismo.
Pone esta parte de manifiesto la mala fe con la que considera ha actuado el actor y su hijo, pues estima que quien debió haber emprendido las acciones debería haber sido éste último, inquilino del local, quien supuestamente se estaba viendo afectado por el mal funcionamiento de los bajantes del edificio y estaría en disposición de reclamar a su arrendador que le pusiera el local en condiciones de uso. Sin embargo, para eludir responsabilidades, hacen que la demanda la presente el propietario del local pese a que está incapacitado laboralmente y se obliga a que el interrogatorio se haga en su casa. En dicho interrogatorio el actor reconoce que se le convocó a las Juntas y en especial a una para tratar de los bajantes del edificio, y que no fue para no coger nervios ni tampoco mandó a nadie.
En la alegación tercera de su escrito la demandada manifiesta que ha reconocido en todo momento la necesidad de la Comunidad de proceder al arreglo de la red de saneamiento del edificio, debido al estado en que se encuentra por el transcurso de los anos, pero anade que temporalmente y hasta que la Comunidad obtenga los recursos económicos necesarios para acometer dicha obra la realización de un mantenimiento adecuado, tal como la Comunidad lo realiza con el resto de locales comerciales que integran el edificio, evita que se produzcan danos como los que reclama la actora, y que, a su entender, se producen por su actitud negligente y por no dejar actuar a la Comunidad. Aduce esta parte que el propio perito de contrario Don Luis Alberto , reconoce en su informe, páginas 9 y 10, y en el acto del juicio, que los mantenimientos periódicos realizados por la Comunidad, si bien no resolvían el problema, si evitaban que se produjeran los danos ahora reclamados.
En consecuencia estima esta apelante que los danos producidos en el local del demandado lo han sido en parte por el mal funcionamiento de la red de saneamiento general del edificio, pero en una parte muy importante por no dejar acceder al local a los técnicos de la Comunidad a realizar los mantenimientos oportunos, motivo por el cual considera que el propietario es también responsable de los mismos y debe ser condenado al pago en igual proporción que la Comunidad.
Finalmente senala esta recurrente que la parte actora ha ido modificando su petitum inicial a lo largo del procedimiento, y por dicha causa debería haber sido íntegramente desestimado. Entre otras cosas recuerda la parte que el actor desistió del tercer punto del suplico de su demanda. En consecuencia alega esta parte que no puede prosperar la condena en costas solicitada de contrario al haber modificado el actor su suplico, haber renunciado a parte de él y no haber acreditado la realidad de lo reclamado.
Termina suplicando a la Sala la revocación parcial de la sentencia recaída en los presentes autos en los pronunciamientos expresamente senalados en su escrito de interposición del recurso de apelación, y solicitando la condena en costas a la actora por su evidente temeridad y mala fe.
SEGUNDO.- El recurso de la demandada debe desestimarse.
En cuanto a la pretendida alteración del suplico de la demanda, no ha existido tal cosa. En la demanda se contenían cuatro peticiones, en concreto, que dicte sentencia por la que:
"1o) Condene a la demandada a realizar a su costa las obras necesarias para la sustitución y/o reparación de la red de saneamiento del EDIFICIO000 , sito en el número NUM000 de la DIRECCION001 , de Las Palmas de Gran Canaria, a fin de evitar se causen nuevos perjuicios al inmueble del actor.
2o) Condene igualmente a la demandada a la ejecución de las obras de reparación del local propiedad del actor que se senalan en el informe pericial aportado por esta parte, las cuales se deberán llevar a cabo conforme proyecto de rehabilitación elaborado por arquitecto superior que deberá además asumir la dirección legal de las obras, y cuyos honorarios deberán ser satisfechos por la demandada así como también el pago de la licencia municipal de obras, lo que deberá ser ejecutado a su exclusiva costa y sin participación del demandante en dichos gastos.
3o) Subsidiariamente respecto del anterior apartado 2o, condene a la demandada al pago de la cantidad de 11.188,07 euros, en que se valoran los costes de reparación de los danos causados de contrario en el inmueble del actor, gastos de redacción de proyecto de rehabilitación y licencia municipal de obras, suma que deberá ser incrementada en los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el 13 de Junio del 2007, fecha de notificación del requerimiento extrajudicial mediante burofax a la demandada, o alternativamente desde el 18 de Octubre de 2007, fecha de notificación del requerimiento notarial, todo ello sin participación del demandante en dichos gastos.
4o) Imponga expresamente a la demandada las costas del proceso, todo ello por su evidente temeridad y mala fe al obligar a mi mandante a acudir a la vía judicial para solicitar el amparo de los tribunales, máxime cuando la demandada ha sido requerida al efecto en varias ocasiones y obviado sus obligaciones."
Pues bien, la única modificación que existió del suplico de la demanda fue la renuncia de la parte actora a la petición subsidiaria contenida en el apartado 3o transcrito, y como quiera que estaba articulada con tal carácter subsidiario su desistimiento no implica ninguna alteración de la pretensión de la demanda, pues la petición principal se mantuvo incólume a lo largo de todo el procedimiento. En nada se modificó el apartado primero del suplico inicial, el cual, de hecho, fue acogido en su integridad por la sentencia apelada, sin que se solicitara en la demanda en cuanto a dicha condena la exclusión del actor en el coste de las reparaciones de la red de saneamiento, puesto que la condena a la Comunidad supone su contribución de acuerdo con su correspondiente coeficiente de participación, como comunero, en los gastos generales del edificio.
Y en cuanto al resultado de la prueba practicada respecto a la constatación de la responsabilidad de la Comunidad demandada en el origen del dano reclamado la Sala se muestra conforme con la valoración de la Juez a quo, que se ajusta a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y la sana crítica, valoración que debe mantenerse, sin que pueda prevalecer el criterio subjetivo de la demandada apelante.
En particular y respecto al interrogatorio del demandante, conforme al acta redactada por la Senora Secretaria el actor manifestó: "que contrató a un técnico para decir lo que pasaba, la Comunidad le mandó unos escritos, que por escrito no dio las quejas a la Comunidad, que la conmunidad no quiere arreglarlo porque se le envió en su día al técnico y todos los folletos, por medio de un notario, no sabe si se ha arreglado, ni tampoco si han ido personas allí, mientras no se contrate a personas cualificadas allí no entra nadie, fue requerido por la Comunidad para una Junta pero no ha ido porque no quiere coger nervios."
Más adelante, a preguntas de su letrado dice "que se han enviado varios burofax requiriendo a la Comunidad y luego el Notario, que quiere cumplir con la normativa, que intentaron romper la pared para arreglar pero eso carece de fundamento, lo que quiere es que la Comunidad le diga, cómo lo van a hacer, cuándo lo van a hacer y qué personal lo va a arreglar, no le han dicho de palabra que se lo iban a arreglar, si la Comunidad le dice que hay licencia y proyecto está dispuesto a que se ejecute la obra."
Conforme al documento 7 aportado por la demandada, el orden del día de la Junta general Extraordinaria del 21 de junio de 2007, a la que no asistió el actor pese a ser convocado era el siguiente:
"1. Propuesta para que el propietario de la peluquería explique sus razones ante la Junta.
2. Análisis de la situación y toma de decisiones por parte de los Sres. Propietarios.
3. Creación de una comisión integrada por tres propietarios de los locales con el fin de facilitarles la solución del problema.
4. Medidas a tomar por parte de la Junta ante la actitud del propietario del local peluquería de demandar a esta Comunidad si no se le soluciona el problema, cuando es el personal de este local quien ha impedido y obstaculizado reiteradamente la entrada de los servicios de fontanería, contraviniendo gravemente lo estipulado en el art. 9.1 apdo. A de la vigente Ley de P . Horizontal.
5. Solicitud a la Junta de Propietarios me releve de mi cargo y acepte el nombramiento de otro Presidente, dado que la tensión existente actualmente con el personal de la peluquería no favorece la solución al problema.
6. Ruegos y preguntas."
Pues bien, si ponemos en relación el transcrito interrogatorio del actor con el también transcrito orden del día de la Junta a la que afirma la recurrente fue convocado el actor "para tratar de los bajantes del edificio", se advierte claramente que ninguno de estos puntos del orden del día aborda realmente los bajantes del edificio, ni la realización de obras de reparación, ni se somete a los Comuneros a su consideración ningún informe técnico, ni ningún presupuesto de reparación, ni se afronta con rigor y seriedad la grave situación de las canalizaciones de aguas negras y red de saneamiento del Edificio, sino que se proponen soluciones dilatorias tales como la creación de una "comisión integrada por los tres propietarios de los locales", en las que, además, no se asume la existencia de un problema propio de todo el Edificio sino que se presenta como un problema exclusivo de los locales (se utiliza el pronombre reflexivo en tercera persona del plural "facilitarles la solución" referido precisamente al antecedente "propietarios de los tres locales"), y se trata en definitiva de una "encerrona" al demandante, en la que se prevé la adopción de medidas frente al propio demandante a quien se culpabiliza del "problema" y se le imputa una conducta contraria a la LPH, y es perfectamente comprensible que no acudiera a dicha Junta en los términos en que fue convocada, máxime cuando el demandante padece de un trastorno psíquico, de acuerdo con el informe del Psiquiatra doctor Cayetano (folio 179), en el que se desaconsejó la asistencia a la vista oral.
La Sala ha visionado el soporte audiovisual del reconocimiento judicial practicado en la instancia, así como la prueba documental, en especial los requerimientos y comunicaciones intercambiadas entre el actor o su Letrado, y la Comunidad demandada, el informe pericial que incluye fotografías del estado de la arqueta y del local afectado, y de las tareas de desatasco realizadas el 6 de julio de 2007, así como las declaraciones vertidas tanto por la testigo cuya declaración fue recibida domiciliariamente, como en el acto del juicio oral, y de todo ello en absoluto puede sostenerse la visión sesgada de la Comunidad apelante que pretende imputar a la conducta del demandado el mal estado de la red de saneamiento y la falta de la adecuada conexión del edificio a la red de alcantarillado, todo lo cual en absoluto deriva de la conducta del demandado, sino de lo obsoleto de la instalación, y corresponde a la Comunidad abordar las necesarias obras de sustitución y/o reparación para el correcto funcionamiento de la red que forman parte del mantenimiento de toda la finca, de acuerdo con el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Y consta en autos que la primera comunicación formal y por escrito no es de la Comunidad de Propietarios al actor para que dé acceso a la empresa de desatascos a su local para vaciar y desinfectar la red desde la arqueta, sino que es un burofax del demandante a la Comunidad de 11 de junio de 2007 que ésta recibe el siguiente día 13 y que contesta el día 28 por fax al despacho al Letrado del actor para permitir al día siguiente 29 a las 8,30 de la manana pasar al local las máquinas, y como quiera que no había nadie el día 29 a dicha hora, el Presidente remitió dicho día 29 de junio burofax al actor y su Letrado pidiéndole que les comunique día y hora para entrar en el local y proceder a la apertura de la arqueta para reparar la obstrucción, a lo que contestó el Letrado el día 3 de julio contestando que los técnicos podían presentarse el 5 de julio a las 17,00 horas, y explicando que el escrito de día 28, y el burofax remitido en la tarde del viernes 29 de junio, del que tuvo conocimiento en la manana del día 2 de julio no pudieron ser contestados facilitando fecha dado que el senor Gregorio se encontraba de baja laboral por motivos de salud desde el 29 de junio, razón por la cual no pudo contactar con él hasta la fecha.
El Tribunal coincide plenamente con la Juez a quo en que no concurre culpa del actor, toda vez que la Comunidad, pese a los requerimientos extrajudiciales, incluido el notarial al que se acompanó informe técnico, nada ha realizado para la reparación de la red, y se ha limitado a realizar actuaciones puntuales de desobstrucción que no solucionan el problema, sino que lo aplazan, puesto que como bien senala la sentencia apelada, y como manifiesta la secretaria de la Comunidad demandada, el problema radica en que el desagüe o bajante de los locales carece de conexión a la red general, al igual que ocurre con los de las viviendas, desaguando directamente al suelo, declaración que corrobora lo manifestado por el hijo del actor que indicó que el bajante del edificio está cortado y vierte directamente a tierra al existir una acequia antigua que se atasca, e igualmente por la conclusión del perito del actor que indica en su informe que la red general de saneamiento vierte libremente al subsuelo del edificio y en consecuencia al del local del actor.
Finalmente y en cuanto a los danos que presenta el local del actor tampoco pueden imputarse a la conducta del mismo, que viene reclamando desde hace tiempo de la Comunidad una reparación definitiva de la causa de las humedades, hongos y malos olores que padece, así como la presencia de cucarachas en su local, y por ello resulta comprensible que se haya negado a conformarse con tales actuaciones, que, además, implican el cierre del negocio cada vez que debe procederse a la desobstrucción y desinsectado de la arqueta existente en el interior de su local.
Por lo expuesto desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios demandada.
TERCERO.- Por su parte el demandante recurre la sentencia dictada en primer lugar respecto de la no exclusión del actor en la participación de los gastos de reparación de su propiedad.
Recuerda así la representación de esta parte que interpuso la demanda en reclamación de los danos y perjuicios, concretamente de los danos por las humedades sufridas en el local de propiedad de su representado, derivados de la falta de todo cuidado y mantenimiento de la red de saneamiento comunal del EDIFICIO000 , sito en el número NUM000 de la DIRECCION001 , del que es comunero el actor, con una cuota de participación del 3,876%. En la audiencia previa renunció al punto tercero del suplico de la demanda que consistía en la solicitud subsidiaria del punto segundo de condena al pago de cantidad estimada para la reparación, dado el tiempo transcurrido desde la elaboración del dictamen pericial.
La sentencia dispuso la estimación parcial de la demanda estimando íntegramente el punto primero, y casi todo el punto segundo, con la salvedad de no considerar la exclusión del demandante en la participación de los gastos de reparación de su propio local al no considerarlo un tercero ajeno a la comunidad y bajo la argumentación de que el actor pudo denunciar y requerir a la comunidad conforme al artículo 11.1 interpretado a sensu contrario, de la Ley de Propiedad Horizontal , el que se llevara a cabo la adecuada conservación del inmueble, y anade: "lo que implica que el propio actor es igualmente responsable, como el resto de los comuneros, de la causa que generó los danos, por lo que difícilmente se puede considerar como tercero a los efectos de las consecuencias económicas derivadas de la necesaria reparación de tales danos. De hecho, si se hubiese acordado la adopción de medidas de conservación previamente a los danos, o incluso si la comunidad voluntariamente hubiese reparado los danos sufridos por el local de autos, éste estaría obligado al pago de la parte correspondiente a su cuota de participación de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1. e) LPH , dado que la reparación de los danos debe incluirse dentro de los gastos generales a los que se refiere el citado artículo. Consecuencia de ello es que el demandante es acreedor de la comunidad de propietarios, pues tiene derecho a la indemnización a cargo de dicha comunidad por los danos sufridos en su local por defectos en elementos comunes, y a la vez es deudor de la parte proporcional de dichos gastos en su condición de propietario de un local en régimen de propiedad horizontal."
Frente a ello el actor apelante pone de manifiesto que la Juez de instancia se ha olvidado de los requerimientos previos realizados por el actor a la comunidad, incluso el requerimiento notarial al que se unió el informe pericial elaborado por el arquitecto superior Se. Luis Alberto (doc. 13 de la demanda), por lo que estima que sí que ha de ser considerado como tercero ajeno a la comunidad demandada a los presentes efectos procesales, y, en consecuencia, conforme al punto 2o del suplico, se ha de disponer la exclusión del demandante-apelante, en la participación de cualquiera que fueren los gastos de reparación del local de su propiedad.
Como alegación segunda de su escrito de interposición del recurso de apelación ataca el actor recurrente el pronunciamiento sobre costas, que considera deben ser impuestas a la parte demandada ya que la estimación de la demanda lo ha sido en un 95% de lo pedido, y puede considerarse como sustancial, ya que el actor participa exclusivamente en un 3,876% en el edificio.
Anade asimismo que fue la Comunidad la que obligó al actor a pleitear, máxime cuando consta en autos que la parte demandada fue interpelada extrajudicialmente de diversas formas, e incluso notarialmente, sin que se hayan estimado las pretensiones de contrario, con cita de varias sentencias de distintas Audiencias Provinciales.
CUARTO.- El recurso de la parte demandante ha de ser estimado parcialmente, pues efectivamente consta en autos que el actor realizó diversos requerimientos fehacientes previos a la presentación de la demanda a la Comunidad de Propietarios para que procediera a la reparación de la red de saneamiento del Edificio, incluyendo en el verificado notarialmente un informe técnico pericial en el que se incluía las posibles causas de los danos y las actuaciones de reposición de la red interior de saneamiento del edificio necesarias para su solución definitiva.
Es correcta la no exclusión del comunero en la condena a las reparaciones tanto del Edificio como de los propios danos sufridos por el actor en su local, puesto que la responsabilidad le corresponde a la Comunidad de la que el actor forma parte conforme al coeficiente que le corresponde en el total del inmueble, a pesar de los requerimientos previos, pues estos requerimientos se realizan después de que tuvieran lugar los danos y, como razona la sentencia de instancia, si se hubieran atendido por la Comunidad el propio actor, como comunero, habría contribuido en su porción correspondiente.
Pero sí debe estimarse la condena en las costas del juicio a la demandada, con exclusión de la participación del actor, puesto que la estimación de la demanda es sustancial, pero sobre todo, por cuanto el demandante se ha visto obligado pese a los requerimientos previos fehacientes realizados a la Comunidad, a acudir a los tribunales para obtener la condena a la reparación de la red de saneamiento para evitar mayores danos en su local, así como la reparación de dichos danos sufridos, y la temeraria oposición de ésta a la pretensión dirigida a asumir su responsabilidad de mantenimiento y conservación de la red de saneamiento del edificio, de acuerdo con el artículo 10 de la LPH , pues si la Comunidad hubiera atendido los requerimientos no se habrían generado para el demandante los gastos del proceso, por lo que la Comunidad debe resarcirle íntegramente de dichos gastos de los que ha de quedar indemne el actor.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , procede hacer expresa imposición a la referida parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excluyendo al actor de participar en su pago por idéntico razonamiento al contenido en el fundamento jurídico anterior.
Al estimarse en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Don Gregorio no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Gregorio , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , ambos contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 , dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de Juicio Ordinario 66/2008, acordando en su lugar,
1o.- Estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Guijarro Rubio en nombre y representación de Don Gregorio contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y, en consecuencia,
2o.- Condenamos a la demandada a realizar a su costa las obras necesarias para la sustitución y/o reparación de la red de saneamiento del EDIFICIO000 , sito en el número NUM000 de la DIRECCION001 , de Las Palmas de Gran Canaria a fin de evitar se causen nuevos perjuicios al inmueble del actor;
3o.- Condenamos a la demandada a la ejecución de las obras de reparación del local propiedad del actor que se senalan en el informe pericial aportado por el citado actor, a llevar a cabo conforme a proyecto de rehabilitación elaborado por arquitecto superior que deberá asumir además, la dirección legal de las obras, y cuyos honorarios deberán ser satisfechos por la demandada, así como también, el pago de la licencia municipal de obras, lo que deberá ser ejecutado a costa de la Comunidad demandada;
4o.- Condenamos a la Comunidad de Propietarios demandada al pago al actor de las costas causadas en la primera instancia para cuya satisfacción se excluirá al demandante Don Gregorio de contribuir como comunero;
5o.- Condenamos a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 al pago de las costas causadas en esta alzada por la sustanciación de su recurso de apelación, costas para cuya satisfacción se excluirá al demandante Don Gregorio de contribuir como comunero.
6o.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia para la sustanciación del recurso de apelación formulado por la representación de Don Gregorio .
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 , cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
