Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 392/2010 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 72/2011
Núm. Cendoj: 48020370032011100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/001019
A.p.ordinario L2 392/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 31/08
SENTENCIA Nº 72
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA
En Bilbao, a catorce de febrero de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 31/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: Dª Adoracion representada por la Procuradora Dª Begoña Urizar Arancibia y dirigida por el Letrado Sr. Iñiguez Viguri; y como apelados: Dª Delfina , Dª Gabriela Y Dª María quienes componen la HERENCIA YACENTE O COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Cesareo representados por la Procuradora Sra. Landa Moreno y dirigidos por la Letrada Dª Maria Angeles Gutierrez Zornoza.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 28 de mayo de 2010 es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- SE ESTIMA en parte la demanda presentada por el Procurador BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA, en nombre y representación de Adoracion y la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador MARIA LANDA MORENO en nombre y representación de Dª Delfina , Dª Gabriela y Dª María , y declaro extinguido el condominio de los bienes reseñados a continuación de los que son titulares actora y demandadas:
VIVIENDA NUM000 , O LETRA NUM001 , de la planta o piso NUM002 del portal número NUM003 NUM004 , del BARRIO000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Bilbao-10, Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 , Finca número NUM008 de Lezama.
CAMAROTE en planta de ático, número NUM009 del portal número NUM003 NUM004 , del BARRIO000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Bilbao-10, Tomo NUM010 , Libro NUM006 , Folio NUM011 , Finca número NUM012 de Lezama.
PLAZA DE GARAJE número NUM013 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Bilbao-10, Tomo NUM010 , Libro NUM014 , Folio NUM015 , Finca número NUM016 de Lezama.
2.- Asimismo, se decreta la división de los referidos bienes mediante venta en pública subasta, que se realizará en la fase de ejecución de sentencia, con admisión de licitadores extraños, para repartir el precio entre demandante y demandadas en proporción a sus respectivas cuotas (68,75 % y 31,25%, respectivamente), reteniéndose de la parte que corresponda a las demandadas la cantidad de 16.282,97 euros en concepto de reintegro a favor de la actora, Dª Adoracion , así como la cantidad que la citada actora haya abonado en concepto de cuotas del préstamo hipotecario con posterioridad a octubre de 2007 y que exceda del 50% de ls referidas cuotas, así como el importe de los gastos de comunidad devengados a partir del año 2008 y que la actora satisfaga y que corresponda a la cuota de participación en el dominio de la herencia yacente.
3.- No ha lugar a las restantes pretensiones contenidas en el escrito de demanda y de reconvención.
4.- No ha lugar a efectuar expresa declaración en cuanto a las costas de la demanda ni de la reconvención.
MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0030 1846 42 0005001274 , indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso 4750 0000 00 0031/08 así como que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo." Y el Auto de aclaración de la Sentencia anteriormente referida, de fecha 10 de junio de 2010, cuya parte dispositiva dice así.: "Se estima la petición formulada por la parte demandada representada por la Procuradora Sra. Landa Moreno, de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 28 de mayo de 2010 , en el sentido de que en el apartado 2.- del Fallo de aquella se añade que: Se fija como valor de los inmuebles reseñados, a efectos de subasta, el de 333.000,00 euros .
Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales.
MODO IMPUGNACIÓN :
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada (artículo 267.7 LOPJ ).
Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado se interrumpen, en su caso, por la solicitud y, en todo caso, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto (artículo 267.8 LOPJ ).
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe."
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Adoracion , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 392/10 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2010 se señaló el día 9 de febrero de 2011 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO .
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante demandante en el procedimiento como motivos del recurso; error de derecho; infracción de los artículos 1470 y 1752 del Código Civil por inaplicación de los mismos al declararse probado en la Sentencia hechos constitutivos de un contrato de préstamo. Al respecto señala como su defendida entregó al difunto la cantidad de 4813,89 euros para sufragar una deuda propia derivada del IRPF; establece las entregas en una cuenta bancaria de la que se extraen los reintegros inmediatos efectuados por la Diputación de Alava; por lo tanto acordada la entrega y el pago al deudor por la que se ha hecho el préstamo, no es de recibo la justificación para desestimar este préstamo, conforme lo razonado en Sentencia en cuanto señala que al nutrirse de la cuenta común son ingresos de ambos titulares y por ende no se conforma como un crédito de uno frente al otro; los pagos que se verificaban por su defendida en la cuenta no pueden ser considerados que los gastos que se hicieron por deuda del IRPF sólo se nutrieran de los ingresos de su defendida. Y ello considera esta parte apelante que es de concluir con existencia real de entrega en concepto de préstamo porque desde el momento que se admite la entrega en la cuenta y pago de la deuda por quien se presta la cantidad no cabe dudar de que se verificó con dicha cantidad el pago de la deuda. En segundo lugar alega error de hecho infracción de las normas de la prueba documental instada en el artículo 326 de la L.E.C . al declarase como hecho probado que el préstamo personal convenido con el Banco Pastor por el Sr. Cesareo y su representada benefició a ambos. De la documental aportada se observa como claramente la cantidad que se entregó en la cuenta fue dispuesta inmediatamente en favor del pago de la cuenta del Banco Pastor por lo tanto se acredita el destino único de sufragar deudas del Sr. Cesareo . Se demuestra que la deuda surgía de un proceso matrimonial previo de separación del Sr. Cesareo y que se interesó la ejecución forzosa decidiendo hacer frente a los pagos; de lo que se desprende que de la cantidad abonada por préstamo del Banco Pastor y después sufragada, no existió beneficio alguno para la parte apelante y por tanto no puede ser descontada de las cantidades que se admiten son a su favor so pena en incurrir en enriquecimiento injusto a favor de las demandadas.
SEGUNDO.- Analizada la documental contable que la parte apelante sostiene acreditados los ingresos de cantidades en la cuenta de la que se hizo efectivo el pago del IRPF por el Sr. Cesareo y que se invoca se sufragó con la cantidad previa de la Sra. Adoracion , es lo cierto que como dice el Juzgador dicha cuenta era común de ambos convinientes y por tanto en su caso el ingreso que se verifica se desconoce si se realizó por la Sra. Adoracion o por el Sr. Cesareo , o en su caso, de admitir que se realizó por la Sra. Adoracion es lo cierto que igualmente se puede entender al no concurrir otros datos que permitan avalar otra postura que se verifican los ingresos dada la escasez de saldo, para sufragar los gastos de ordinario de la convivencia; acierta la parte apelada cuando afirma que corresponde a quien invoca que existe un crédito a su favor acreditar tal hecho; y lo cierto que la Sra. Adoracion en cuanto afirma que realizaba ingresos de dinero en metálico debido a su trabajo de peluquera, se desvirtúa porque también hubo antes del año 2006 fecha en que se comienza a domiciliar la nómina del Sr. Cesareo , igualmente ingresos en metálico que bien podían ser realizados por éste, pero en su caso no se aporta documentación referida a los ingresos que la Sra. Adoracion obtiene de su actividad para verificar precisamente que realizó el mencionado ingreso de 3000 euros; es de reseñar que algún tipo de contabilidad debe cumplimentar la parte apelante para poder en su caso acreditar la actividad que realiza; lo que es un hecho indiscutible es la realidad de cuenta conjunta en la que se ingresan cantidades por parte de ambos para afrontar los gastos corrientes, lo que produce presunción de propiedad del dinero de ambos. En lo que hace al segundo de los préstamos que dice la parte apelante sufrago al Sr. Cesareo y que por ende es un crédito frente a los apelados; resulta que en la instancia se alegó que el Sr. Cesareo suscribió el préstamo con el Banco Pastor para ayuda de sus padres; mientras que en la alzada se dice que la finalidad para obtener la cantidad prestada tenía por interes abonar los gastos de separación del Sr. Cesareo y la madre de las demandadas, de ahí que de la cantidad que se abono con otro crédito de otra entidad no benefició a la Sra. Adoracion y por ende debe revocarse y concederse frente a los demandada la cantidad a abonar por ambos para afrontar dicho préstamo; pero lo cierto es que como pone de manifiesto la parte apelada las cuestiones y datas de las resoluciones judiciales habidas en el procedimiento de divorcio ciertamente no se coligen con el periodo de suscripción del crédito en el Banco Pastor, -agosto 2004 y admisión de demanda de divorcio julio 2004 lo que es inverosimil que a dicho momento ya se interesase abono de cantidades referidas al proceso que se desconocía su desarrollo; y así que nuevamente compartimos el razonamiento de la juzgadora de inexistencia de prueba que acredite que el préstamo se sufragara para gastos únicos y propios del Sr. Cesareo sino para beneficio de la convivencia en común y por tanto no puede ser admitido este pedimento.
TERCERO .- En conclusión, la Sentencia debe ser ratificada al ser correctas las conclusiones establecidas reflejo de las pruebas practicadas y aportadas en el procedimiento ponderando correctamente su resultado siendo así que se desestima el recurso y ello porque como reiteradamente tiene establecido esta Sala procederá la ratificación y por ende confirmación de la Sentencia atendiendo a la valoración del juez de instancia cuando para entender correctamente el valor encomendado a los tribunales de apelación en cuanto a la ratificación o revisión de la prueba de instancia,recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 23-5-03 , que establece que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
CUARTO .- Desestimado el recurso, procederá la imposición de costas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adoracion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao en autos de procedimiento nº 31/08 de fecha 28 de mayo de 2010 y su Auto de aclaración de fecha 10 de junio de 2010 y de que este rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia y pérdida del depósito constituído.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

