Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2012

Última revisión
03/02/2012

Sentencia Civil Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 48/2012 de 03 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 72/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100071

Resumen:
03014370062012100071 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 72/2012 Fecha de Resolución: 03/02/2012 Nº de Recurso: 48/2012 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 48/2012.-

Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Alicante.

Procedimiento Juicio Verbal nº 2.009/2010.-

S E N T E N C I A Nº72/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a tres de febrero de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 48/12 los autos de Juicio Verbal nº 2.009/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Edemiro que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Begoña Santana Oliver y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Manuel Abrisqueta Sempere y siendo apelada la parte demandada DON Evaristo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Irene Ortega Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Luis Francisco Pérez Gómez.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 2009/10 en fecha 26 de abril de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la solicitud de inclusión en el inventario de determinados bienes interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Santana Oliver en nombre y representación de D. Edemiro y declarar incluido en el inventario del caudal relicto de D. Julián los siguientes bienes:-El 30,75% en proindiviso del valor de la vivienda sita en Alicante, CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 .- El ajuar doméstico integrante de la misma consistente en: un televisor, dos aparatos de cocina, un frigorífico, un horno, una mesa de cocina y dos sillas, un mueble principal, una mesa de comedor y seis sillas, dos camas y un armario. Sin expresa imposición de costas."

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 48/12.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Por cuanto la Sala procede al dictado de sentencia sobre el fondo del asunto aún a pesar de haberse interesado la admisión de prueba en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación conforme al artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se hace preciso decir:

Que el derecho fundamental a la prueba, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( sentencias del Tribunal Constitucional 168/1991 , 211/1991 , 233/1992 , 351/1993 , 31/1995 , 1/1996 , 116/1997 , 190/1997 , 198/1997 , 205/1998 , 232/1998 , 96/2000 ) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi» ( sentencia del Tribunal Constitucional 26/2000 ), y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo el Juzgador ordinario el que está facultado por la ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia, o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba, y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a dicho fin, declarar la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados y acordar, en el primer supuesto, lo oportuno con relación a su práctica.

El derecho a la prueba es un derecho de configuración legal, y es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987 , 212/1990 , 87/1992 , 94/1992 , 1/1996 , 190/1997 , 52/1998 , 26/2000 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento jurídico ( sentencias del Tribunal Constitucional 101/1989 , 233/1992 , 89/1995 , 131/1995 , 164/1996 , 189/1996 , 89/1997 , 190/1997 , 96/2000 ).

Que la práctica de prueba en la segunda instancia es excepcional y sólo es posible en los concretos supuestos que la Ley Procesal en su artículo 460 previene, y sin que en consecuencia sea procedente subsanar en la fase de apelación las carencias u omisiones imputables a las partes en la articulación de la prueba, cumpliendo en su caso la carga que pudieran corresponderle de acreditar los hechos que previamente han debido de alegar en la demanda o en la contestación, prueba que en todo caso debió de ajustarse además, en su proposición, a las exigencias, de tiempo y forma exigidas por la Ley procesal en cada caso vigente.

En el caso presente se propone prueba documental con la finalidad de librar oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico con el fin de acreditar la titularidad de un determinado vehículo, y tal prueba es improcedente su práctica en la alzada ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 265 al tratarse de un documento público que se encuentra en una oficina o registro de la misma naturaleza, con posibilidad de haberlo obtenido el demandante recurrente, debió haberlo aportado con la demanda.

Segundo.- En el presente procedimiento no se ha cuestionado en absoluto ninguna norma procesal. Nos hallamos ante la petición que hace el demandante Don Edemiro de la "intervención del caudal hereditario" del causante Don Julián al ser hijo y parte legítima en la sucesión y haber promovido la declaración de herederos abintestato, con el consiguiente inventario de los bienes, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 790 , 791 , 792.1 , 793 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Citados los interesados a la herencia se citó a la formación del inventario, surgiendo discordia entre las partes, y siguiéndose los trámites del juicio verbal (artículo 794.4) se dictó sentencia en la instancia que contiene dos aparatados como bienes del inventario: 1) el 30,75% de una vivienda en Alicante. 2) El ajuar doméstico integrante de la misma consistente en un televisor, dos aparatos de cocina, un frigorífico, un horno, una mesa de cocina y dos sillas, un mueble principal, una mesa de comedor y seis sillas, dos camas y un armario.

El primero de los apartados es consentido por las partes.

El segundo de los apartados es recurrido por el demandante al considerar que deben ser incluidos otros bienes. Tal motivo debe ser desestimado ya que no consta en los autos ninguna prueba tendente a acreditar la existencia de aquellos otros bienes más allá de los designados por el juzgador de instancia y sobre los cuales hubo conformidad.

Y un tercer motivo del recurso lo es por la no inclusión en los bienes del inventario un vehículo Ford Fiesta U-....-WY que se indica como de la propiedad del finado. Sin embargo dicho extremo tampoco puede ser estimado ya que como consta en los autos, la Dirección General de Tráfico (folio 47 de los autos) señala por la consulta de antecedentes de conductores que el citado finado no tiene vehículo alguno a la fecha de 26 de enero de 2011. La consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Begoña Santana Oliver en representación de Don/ña Edemiro contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alicante en fecha 26 de abril de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.