Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2012

Última revisión
20/02/2012

Sentencia Civil Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 530/2010 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 72/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100066

Núm. Ecli: ES:APB:2012:636


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 530/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 426/09

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A Nº 72

Barcelona, 20 de febrero de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 530/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 2010 en el procedimiento nº 426/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente DON Pedro Enrique y apelado AIGUA 29 VILANOVA, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA TERESA MANSILLA ROBERT, en nombre y representación de D. Pedro Enrique y por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEGOÑA CALAF LÓPEZ, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VILANOVA I LA GELTRÚ, contra la entidad mercantil AIGUA 29 VILANOVA, S.L. , representada en juicio por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO LÓPEZ JURADO GONZÁLEZ y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. magistrado ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Pedro Enrique, en su calidad de propietario de los bajos de la finca NUM000 de la CALLE001 de Vilanova i La Geltrú, formula demanda de juicio ordinario frente a la propietaria del piso Superior, AIGUA 29, SL, interesando en el suplico de dicho escrito inicial"se dicte Sentencia por la que se declare la obligación de AIGUA 29, SL , a efectuar todas las obras necesarias a fin de que cesen las filtraciones de agua, así como también a reparar todos los daños reseñados en el informe que se adjunta como documento nº3 y condenándola a realizar dichas obras y reparaciones a su costa, así como también se le condene a que abone como daños y perjuicios, en concepto de lucro cesante a razón de 449,09 ? por las rentas que se han dejado de percibir y no se percibirán hasta la fecha en que la demandada haya realizado todas las obras aquí reclamadas y todo ello como expresa imposición de las costas a la demandada".

La mercantil demandada se opone a la reclamación actora por considerar que las humedades y daños que reclama el actor no se deben a ninguna falta de mantenimiento de la terraza, y tampoco a un mal uso de la misma, sino que "tal y como se deriva del propio informe pericial acompañado con la demanda , la causa de los daños producidos en el local del actor es la mala calidad de los materiales, que filtran el agua y producen las humedades...A falta de una acreditación del mal uso, y sin que se haya probado si se realizaron o no bailes que pudieran ser acusa de esos defectos, lo que nos encontramos aquí es con una reforma estructural de elementos comunes de la Comunidad (si comprobamos las reformas planteadas, las mismas incidirían en la fachada, las paredes, la propia terraza , la cubierta, muros de la calle San Francisco, etc...)...excluido el mal uso, corresponde a la Comunidad de Propietarios costear las reparaciones que se deben a vicios de construcción o estructurales...Tratándose de un elemento común , es deber de la Comunidad de Propietarios afrontar los gastos necesarios para su acondicionamiento, y para que el mismo no produzca daños".

La Comunidad de Propietarios de la finca compareció voluntariamente en las actuaciones para adherirse a la parte actora, interesando "se dicte Sentencia por la que se declare la obligación de AIGUA 29, VILANOVA, SA, a efectuar todas las obras necesarias a fin de que cesen las filtraciones de agua, así como también a reparar todos los daños reseñados en el informe que se adjuntó como documento nºtres con el escrito de demanda y condenándola a realizar dichas obras y reparaciones a su costa, y todo ello como expresa imposición de las costas a la demandada".

La Sentencia de instancia, tras establecer que la terraza debe considerarse como elemento común de uso restringido , desestima ambas demandas en atención a "la no acreditación de que la causa de las humedades en las paredes del local del actor sean consecuencia directa de las filtraciones de la terraza de la demandada".

Frente a tal resolución se alza la representación en autos de D. Pedro Enrique, y si bien reconoce que efectivamente la terraza en cuestión se trata de un elemento común (cubierta) de uso restringido, precisa que en todo caso su mantenimiento y conservación corresponde al propietario del elemento privativo que lo disfruta , y concluye lo siguiente:"En definitiva, se considera en la Sentencia valorando la prueba practicada, que las humedades se producen única y exclusivamente por capilaridad del terreno que rodea el local cuando en realidad se producen por el agua que penetra por la larga franja de tierra no cubierta situada en la parte derecha de la terraza que cubre el local (constando en las fotografías aportadas por el dictamen técnico de la parte demandada) produciendo afectaciones en todo el local pero con mucha mayor intensidad en la zona del local que se encuentra lindante con la mencionada franja de tierra y probablemente en menor cuantía en el resto de la terraza que cubre el resto local por la presencia de plantas a temporadas (hecho acreditado y no controvertido) y en todo caso por no haberse realizado por la demandada el cubrimiento de la terraza con las debidas medidas para evitar las filtraciones al local inferior".

La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

SEGUNDO .- Planteado el debate en esta alzada en los indicados términos, es de observar que no existe discusión alguna en cuanto a considerar la terraza en cuestión como un elemento común de uso restringido, de modo que el debate se centra en analizar (i) cuál es al causa de los daños en el local del demandante, y (ii) , si se estimara que la misma se encuentra en la terraza del piso de la demandada, determinar si los defectos derivan de vicios de construcción o estructurales, originarios o sobrevenidos, o a reparaciones que afectan y benefician a todo el edificio, en cuyo caso incumbe su reparación a la Comunidad de Propietarios , o más bien estamos ante defectos de conservación y mantenimiento, en cuyo caso su reparación incumbe a la propietaria del elemento privativo, la ahora demandada AIGUA 29 VILANOVA, SL (art.553-38 del Codi civil de Catalunya).

Pues bien, contamos en las actuaciones con dos dictámenes periciales:

1º En el emitido por el Arquitecto Técnico Sr. Marino, aportado por la actora junto a su escrito inicial, apunta la existencia de dos tipos de patologías en el local de la demandante:

(i) Humedades en las paredes laterales cuyo origen "proviene de la otra cara del muro. El foco de humedad es debido a que el muro no está impermeabilizado y está en contacto directo con el terreno. Es por este motivo que cuando llueve, la cubierta superior debe tener filtraciones o no está impermeabilizada , empapando el terreno confinado entre los muros. Esto a la larga provoca una macha de humedad y posteriormente el degradado del muro" (f.27).

(ii) Filtraciones por el centro de la bóveda: "En el centro de la bóveda podemos apreciar unas fisuras. Cuando hay precipitaciones de dichas fisuras se filtra agua. Estas fisuras suelen aparecer en construcciones de este tipo; siempre que se altera el empuje pasivo del soporte (paramentos verticales)...Este empuje pasivo puede verse alterado por dos motivos: 1.- Que el terreno que está en contacto con el paramento vertical se sature de agua , dando lugar a más compactación y posible modificación del centro de gravedad del empuje pasivo 2.- Que se sobrepase la carga de seguridad que puede soportar la bóveda. Este hecho podría darse esporádicamente cuando se realizan bailes en la terraza del centro cívico...Otro de los problemas que generan las fisuras en el centro de la bóveda, es que cuando llueve se filtra agua...La cubierta o terraza, no debe estar correctamente impermeabilizada o carece de la misma, provocando goteras o filtraciones de agua" (fs.30 y 31).

2º Por su parte el Arquitecto Sr. Gual Valverde apunta en su dictamen , emitido a instancia de la parte demandada, que tres son las posibles causas de las humedades en las paredes del local: (i) humedades por acceso de agua por capilaridad desde el terreno, (ii) humedades por contacto del muro directamente con las tierras, y (iii) posible entrada puntual de agua por la terraza Superior; precisando que "dicha patología, lo es desde su inicio, o sea, la propia construcción del edificio de planta baja, no ha sido modificada desde su construcción", al tiempo que concluye que "se deben reparar las filtraciones de agua , que manifiestan humedades en Planta Baja".

Pues bien, los dos dictámenes periciales apuntan como una de las causas de las patologías en el edificio (en absoluto la única, ni las más importante , dada la constatada capilaridad desde el terreno) las deficiencias de la terraza derivadas de una falta o inadecuada impermeabilización, y siendo ello así, bien cabe afirmar que estamos ante una vicio constructivo de la finca del que debe responder la Comunidad de Propietarios, conforme se infiere de la propia pericial aportada por la parte actora: "La solución más apropiada, según el Estado de la obra, sería impermeabilizar, o bien, reparar la lámina impermeable de la cubierta, en el caso de que esta exista , y reconducir correctamente las aguas de lluvia por una red de saneamiento sin pérdidas, además de realizar unos mechinales en las paredes de la calle San Francisco (según croquis adjunto) a fin de ventilar la posible saturación de humedad en la cámara sanitaria donde se sitúa el terreno. Antiguamente estas edificaciones se construían mediante muros de argamasa. Esta argamasa está constituida con piedra y tierra de la zona. Este tipo de material facilita aún más el paso del agua por filtraciones" (f.27).

En realidad la recurrente lo que mantiene en esta alzada es la existencia de una franja de tierra en la cubierta (en el borde derecho lindante con el edificio contiguo y con la calle) que causa las filtraciones, pero lo cierto es que no existe prueba alguna de tal extremo; antes al contrario, del dictamen pericial por ella aportado más bien se infiere que las filtraciones no se producen en dicho lugar sino en el centro de la terraza -ver fotografía al folio 10 del dictamen-.

Por otro lado, la existencia de hiedra en el suelo de la terraza tampoco constituye un elemento determinante de las filtraciones que, como se ha dicho, derivan de un defecto de impermeabilización de la terraza, sobre la que no se ha actuado desde el año 1981, sin que se manifestaran las filtraciones hasta el año 2007 , según indicó la inquilina del local en el acto del juicio, lo que muestra que la impermeabilización inicialmente realizada por la entidad LA GRESCA, actual inquilina del piso (entonces propietaria), era correcta, habiendo sufrido el normal deterioro derivado del transcurso de tan amplio periodo de tiempo.

En definitiva , estamos ante una terraza reformada hace 30 años que precisa de una reparación para obtener la adecuada impermeabilización, y, por tanto, es claro que la causa de las filtraciones se encuentra en el defectuoso estado de la cubierta debido al transcurso del tiempo, de modo que no cabe imputar responsabilidad alguna a la demandada en la medida en que no se trata de afrontar gastos de conservación y mantenimiento de dicho elemento común de uso restringido sino más bien de la reparación estructural del mismo que incumbe a la Comunidad de Propietarios; sin que, por otra parte , obre en autos prueba alguna que permita establecer que la causa del mal Estado de la terraza derive de un uso inadecuado de tal elemento por la ocupante del piso.

En efecto, esta sección ya se ha pronunciado en otras ocasiones acerca de cuál es la obligación de la Comunidad de Propietarios y cuál la de los propietarios que tienen atribuido el uso privativo de las terrazas, así en Sentencia de fecha 2 de julio de 2007 se decía lo siguiente:"De ahí que si bien el mantenimiento y cuidado de los elementos superpuestos corresponden al propietario, en tanto que único usuario de la misma, no puede predicarse lo mismo en relación a aquellos elementos que realizan una función de impermeabilización y cierre del edifico porque en tanto que protege a los pisos inferiores , integran la cubierta del edificio , y este es un elemento que por su propia naturaleza tan sólo puede ser común, y así se recoge en el artículo 396 del Cc ." ; criterio reiterado en sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2008 .

Y en este sentido, también debemos hacer mención de la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo cuando analiza supuestos de filtraciones que provienen de terrazas , donde se concluye que merecen la calificación de elemento común del inmueble pues aun cuando su uso y disfrute corresponda en exclusividad al titular del piso a que pertenezcan, sirven, al propio tiempo, de cubierta del edificio, con lo que, en el aspecto estructural, tienden a la consecución del bien general o común de los partícipes en la Comunidad; y cuando las obras de reparación tienden a suprimir filtraciones de agua y humedades derivadas de determinados vicios constructivos, las mismas exceden de las naturalmente debidas al uso y conservación de la cosa, con lo que , los gastos que comportaban no pueden estimarse ordinarios y normales ( ST.S. 10 febrero 1992 ).

Por último se ha de advertir que igualmente resulta de aplicación al caso el artículo art.553-42.3 del llibre cinquè del Codi civil de Catalunya que expresamente prevé que "los gastos estructurales, de refacción y los otros gastos extraordinarios son comunes"; por lo que hallándonos ante un gasto estructural, como demuestra el hecho de tener que impermeabilizar la terraza, se ha de concluir que incumbe a la comunidad de Propietarios, y no a la ahora demandada, la reparación de tal elemento común.

TERCERO .- En atención a todo lo expuesto, no cabe advertir responsabilidad alguna en la mercantil demandada en la medida en que las patologías que sufre la finca, en lo que a la cubierta se refiere, derivan de vicios de construcción consistentes en la deficiente impermeabilización de la terraza , correspondiendo por tanto la obligación de efectuar la oportuna reparación a la Comunidad de Propietarios conforme a lo previsto en los art.553-38.2 y art.553-42.3 CCCat, por lo que se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la Sentencia de instancia , con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394 y 398.1 L.E.C. ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la Sentencia de 1 de abril de 2010 dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Vilanova i La Geltrú, que confirmamos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 L.E.C. ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta Sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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