Sentencia Civil Nº 72/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 50/2012 de 27 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 72/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100411


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 50/2012

Juzgado: Villarral-3

Ordinario nº 92/2011

S E N T E N C I A Nº 72

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Pedro Luís Garrido Sancho

Don Rafael Juan Juan San José

En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada 19 de enero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Villarreal , en los autos de juicio ordinario nº 92/2011, y en el que han sido partes, como apelantes, Don Hermenegildo , representado por la Procuradora Sra. Gargallo Sesenta y asistido por el letrado Sr. Beltrán Mauricio; Don Narciso , representado por la Procuradora Sra. Borrachina Pastor y asistido por el Letrado Sr. Madrid Berenguer; y Don Victoriano , representado por la Procuradora Sra. Margarit Pelaz y asistido por el Letrado Sr. Corujo Domínguez; y como apelado , la mercantil BRANDAN CARDET S.L., representada por la Procuradora Sra. Calatayud Salvador y asistida del Letrado Sr. Marín Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2012 cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando la excepción procesal de legitimación activa esgrimida por la representación procesal de D. Victoriano y de D. Narciso

Que estimando la demanda principal deducida por la representación procesal de D. Hermenegildo representado por la Procuradora Dª. Belén Gargallo Sesenta y asistido del Letrado D. Santiago Beltrán Mauricio frente a "CONSTRUCCIONES CARDET, SL" representado por la Procuradora Dª. Estefanía Calatayud Salvador y asistido del Letrado D. Antonio Marín Belenguer, frente a D. Victoriano , arquitecto técnico, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Margarit Pérez y asistido del Letrado D. Enrique Corujo Dominguez y frente a D. Narciso , arquitecto superior, representado por la Procuradora Dª. Mª Pilar Barrachina Pastor y asistido del Letrado Francesc-Josep Madrid Belenguer

Debo declarar y declaro: "la existencia de dos tipologías de daños materiales existentes en la edificación propiedad de D. Hermenegildo de conformidad con la entidad y el alcance del resultado dañoso reflejado en el informe pericial acompañado (doc 60) consistentes en:

a) Daños materiales originados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que dan lugar a un incumplimiento de los requisitos de habitabilidad y

b) Daños materiales derivados de defectos de ejecución que afectan a los elementos de terminación o acabado de las obras,

Y consecuentemente debo condenar y condeno:

1º) Individual y solidariamente a los tres codemandados a estar y pasar por la anterior declaración y a ejecutar en aquella edificación todas aquellas obras tendentes a la reparación que resulten necesarias de confomidad con el antedicho informe pericial (doc. 60), a fin de subsanar los vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones descritos y detallados en el hecho quinto de la demanda principal, cuya concurrencia ha dado lugar a un incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, según la propia responsabilidad de cada uno de ellos, según el repetido informe (doc. 60) y según se desprende de los hechos sexto y séptimo de la demanda principal y con expresa condena en costas. se tomará como cuantía la que se exige para cada uno en los antechis hechos.

2º) A la compañia mercantil "Brandan Cardet, SL", exclusivamente, en su condición de entidad constructora, a estar y pasar por la anterior declaración judicial y a ejecutar en la edificación antedicha todas aquellas obras tendentes a la reparación que resulten necesarias según el repetido informe (doc. 60) a fin de subsanar los daños materiales derivados de la existencia de vicios o defectos de ejecución que afectan a los elementos de terminación o acabado del edificio descritos y detallados en el hecho quinto de la demanda principal", más expresa condena en costas

Que estimando íntegramente la demanda reconvencional debo condenar y condeno a D. Hermenegildo a abonar a "BRANDAN CARDET, S.L." la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES € con 77 CÉNTIMOS (45.483,77) más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta la de su completo pago y costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se preparó e interpuso recurso de apelación contra la misma por quienes como apelantes vienen identificados en el encabezamiento de la presente, los que, por serlo en tiempo y forma, se admitieron a trámite en ambos efectos, siendo impugnados por las respectivas contrapartes, tras lo se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fueron repartidas a esta Sección Primera donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado el pasado 6 de julio pasado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por razón de la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada solo en cuanto no se opongan a los que se dirán.

A/.- Recurso de Don Hermenegildo .-

PRIMERO.- El recurso pretende la desestimación de la demanda reconvencional formulada por la constructora codemandada Brandan Cardet S.L. que estimada ha sido, y para ello alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, centrado en el acogimiento que el juzgador hace del doc. nº 3 acompañado por esta parte al contestar a la demanda como referencia para saber cual sea el valor total de lo construido, cuando debió haber tomado en consideración a tal efecto el doc. nº 57 de los acompañados a la demanda inicial que está emitido por los técnicos integrantes de la dirección facultativa de la obra, los otros codemandados Sres. Narciso y Victoriano , con arreglo al cual resultaría que lo pagado es mayor que los certificado. Por otro lado se alega la infracción legal de los artículos relativos a las obligaciones que nacen de los contratos y en particular del contrato de arrendamiento de obras, considerando acogible la excepción de contrato no cumplido o defectuosamente cumplido a la vista de los defectos existentes en la obra, lo que le evitaría tener que cumplir con su obligación de pago hasta en tanto se reparen.

El recurso, a cuya estimación se opone la constructora reconviniente debe ser acogido. Y es que al margen de que, efectivamente, parece mas razonable estar a la certificación conjunta de quienes integraban la dirección facultativa de la obra, que la emitieron con el carácter de última y en fecha posterior a la elaborada por el Sr. Victoriano , es lo cierto que acreditados de forma incuestionable los defectos constructivos recogidos en el informe elaborado por la susodicha dirección facultativa ( doc. nº 58 de demanda), pues la constructora ni siquiera ha recurrido la sentencia de instancia, la llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación realizada por dicha codemandada en tanto no se realice de forma adecuada la prestación a que se había comprometido, esto es la construcción sin defectos de la obra comprometida.

En efecto, el comitente está facultado para oponer tanto la " exceptio adimpleti contractus" como la " exceptio non rite adimpleti contractus ", pudiendo paralizar el pago si el contratista solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de modo defectuoso su obligación de entrega ( STS de 19 noviembre de 1994 ) hasta que se rectifiquen de modo pertinente los defectos que presentaba (o alternativamente el derecho a reducir el precio a pagar para resarcirse de tales imperfecciones); o lo que es lo mismo, quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, se encuentra legitimado para interesar la resolución contractual o, al menos, queda eximido de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, pues si no fuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SSTS de 13 de mayo de 1985 , 24 de octubre de 1986 , 10 de mayo de 1989 , 12 de julio de 1991 y 17 de febrero de 2003 y 22 de diciembre de 2006 ).

Mas recientemente la STS de 27 de diciembre de 2011 recuerda como la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

Por lo tanto, si la constructora demandada, al margen de que en el contrato se le autorizase a dejar de ejecutar las obras cuando no se le pagase con arreglo a lo estipulado, ello es debido, como aquí ocurre, a consecuencia de que las hasta el momento efectuadas presentan importantes deficiencias, no pude pretender cobrar lo que supuestamente se le debe en tanto no subsane aquellas.

La estimación que del recurso se produce conlleva la desestimación completa de la demanda reconvencional por ella planteada con condena en las costas de la primera instancia que de ella se deriven cual autoriza el art. 394 de la LEC . Sobre las de esta alzada, por la estimación del recurso, no procede hacer especial pronunciamiento.

B/ Recurso de Don Victoriano .-

SEGUNDO.- Se estudia por razones sistemáticas este recurso antes que el formulado por el Arquitecto Sr. Narciso .

En el primer motivo se esgrime la falta de legitimación activa del demandante respecto de las acciones de la LOE que ejercita, todo ello por no estar terminadas las obras.

Para rechazar el motivo y por ser perfectamente transpolable a nuestro caso, reproducimos cuanto al respecto tiene dicho esta misma Audiencia , su Sección 3ª, en la sentencia núm. 153/2011 de 22 de noviembre , cuanto afirma que "no obstante ello, y aún no citándose en dicho escrito de demanda, resultan aplicables otros preceptos derivados de los distintos contratos que el comitente ha celebrado con los agentes de la edificación que intervinieron en la construcción de la edificación (contratos de obra con el constructor o contrato para realización de un proyecto técnico con el ingeniero o la para la dirección técnica de la obra), pudiendo reclamar de los agentes de la edificación que contrataron con él las consecuencias que se deriven del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de dichos contratos ( arts. 1091 , 1101 , 1124 y 1542 y siguientes CC ). Estos preceptos que regulan la responsabilidad contractual, aún no citados por las demandantes en su escrito de demanda, pueden ser traídos a debate por el Juzgador o por este Tribunal, como formando parte del debate judicial según su relato de hechos enjuiciables, en aplicación del principio iura novit curia,sin que ello constituya incongruencia ni resulte falta alguna al principio dispositivo de las partes ( SSTS, Sala 1ª, de 15 Feb. 2006[RJ 2006/640 ]y de 10 Oct. 2006 [RJ 2006/6467]). En definitiva, resulta posible en este caso la aplicación del principio iura novit curia porque con base tanto en el art. 1591CC como en los artículos reguladores de la responsabilidad contractual en general ( arts. 1091 . 1101 y 1124 CC ), las mercantiles demandantes perjudicadas por los vicios ruinógenos pueden pedir lo mismo: la reparación de la totalidad de los desperfectos constructivos existentes en el edificio y la indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ruina. De este modo, la aplicación de unos de estos preceptos (acciones de incumplimiento contractual ) en vez del otro alegado por las demandantes (acción de responsabilidad decenal- en este caso LOE ), en nada va a afectar a la situación final de los demandados, a los que no se ha impedido alegar argumentos específicos que impidan la aplicación de cualquiera de estos preceptos no alegados expresamente por las actoras, ni se produce indefensión, ya que en el curso del procedimiento se han acreditado hechos que justifican la aplicación de los preceptos a través del principio iura novit curia ".

TERCERO.- Se denuncia igualmente por el recurrente la existencia de una equivocación de la valoración de la prueba por parte del juzgador, tanto para advertir de ciertas imprecisiones terminológicas que se dice deben ser corregidas, como para criticar las imputaciones de responsabilidad que se hacen y en el concepto que se hacen, e igualmente en materia de las deficiencias existentes y de las soluciones a adoptarse, con influencia en la cuantificación de las mismas. Se critica igualmente la ausencia de motivación respecto de la mayor valoración que se hace por el juzgador del informe pericial aportado por el demandante.

El recurso debe ser estimado en parte. En efecto las imprecisiones terminológicas y de concepto que se enumeran en el escrito de recurso no son importantes en orden a decidir sobre la prosperabilidad de las acciones emprendidas por el demandante. Lo trascendente es si hubo o no incumplimiento de sus responsabilidades contractuales por parte del ahora recurrente en su condición de Arquitecto Técnico y director de ejecución de las obras. Para ello recordaremos como el Real Decreto 19 febrero 1971 establece que son funciones del aparejador las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto Superior. La jurisprudencia ha ido delimitando la responsabilidad de los aparejadores para concretarla y diferenciarla de la de los Arquitectos Superiores, atribuyendo a los aparejadores, de modo fundamental, aunque no exclusivo, la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas, con la debida asiduidad y actuación directa ( Sentencias de 15 octubre 1991 [RJ 1991449 ] y 11 julio 1992 [RJ 1992281]), así como la correcta ejecución de las actividades constructivas, al proyectar su deber de responder, en relación a los resultados dañosos que se ocasionen, sobre errores, defectos o vicios de las edificaciones en las que intervienen, debidamente contratados por los promotores o ejecutores de las mismas ( Sentencias de 12 noviembre 1992 [ RJ 1992397 ], 2 diciembre 1994 [ RJ 1994394 ], 15 de mayo de 1995 [RJ 1995237 ] y 8 de junio de 1998 [RJ 1998 279]). Son funciones de este profesional inspeccionar los materiales, ordenar la realización de obra conforme al proyecto, efectuando las comprobaciones necesarias ( Sentencias de 28-12-1998 [ RJ 19980160 ], 18-9-2001 [RJ 2001596 ]), y como dicen las sentencias de 13 de febrero de 1984 (RJ 198450 ) y 5 de diciembre de 1998 (RJ 1998618) es ayudante de la obra o mas propiamente coadyuvante y colaborador técnico para su correcta realización y solidez a fin de proporcionar el uso adecuado por los futuros adquirentes. En el mismo sentido, dice la STS 15 de diciembre de 2005 (RJ 2006,160), citando la STS de 10 de marzo de 2004 (RJ 200498) (que a su vez cita las de 5-2-1993 [RJ 199329], 22-9-1994 [RJ 1994982] y 18-09-2001 [RJ 2001 596]) que la responsabilidad del Arquitecto Técnico está relacionada con la obligación que le corresponde de ejercer control directo y efectivo de las actividades constructivas. Por lo tanto en algún modo participa en la dirección de la obra, y, como técnico que es, debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al Arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su"lex artis".

Por otro lado, como regla general, cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios y defectos, derivados de su respectiva actuación; por ello, si la causa de las deficiencias está perfectamente delimitada, no surge problema alguno, y tampoco cuando, siendo varias, aparece delimitado el grado de causalidad de cada una de ellas en la producción del anómalo resultado.

No obstante, sí cuando concurren varios sujetos responsables, no es posible concretar la participación de cada uno de ellos en la efectividad de la consecuencia final, las doctrinas científica y jurisprudencial se inclinan por aplicar el principio de solidaridad, con la tendencia a apreciar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado.

Examinada desde la anterior perspectiva doctrina la actuación del ahora recurrente en relación con las deficiencias constructivas por el mismo denunciadas, su responsabilidad, en los términos que viene declarada en la sentencia, es clara, porque sin necesidad siquiera de acudir a uno u otro de los informes periciales emitidos, que no se olvide no son de obligado acogimiento por el juzgador, teniendo las funciones de control de la ejecución de las obras, permitió, sin salvar su responsabilidad en el libro de órdenes o abandonando la obra si la rebeldía del promotor y del constructor se producía en los términos que se como manifiestan tanto por él como el Arquitecto director, a quien debía advertir de lo que sucedía, que la obra se fuera ejecutando con las alteraciones respecto del proyecto de que todos los peritos informan, aceptando nuevas soluciones que se han manifestado inidóneas, así como que se fueran ejecutando las mismas de forma deficiente sin ordenar solucionarlas.

Ahora bien, y en esto es en cuanto se estima el recurso, que tendrá efectos expansivos respecto del resto de los codemandados, incluida la constructora Brandan Cardet S.L. pese a no haber recurrido la sentencia, pues se trata de una obligación declarada solidaria en este concreto defecto, de modo que afecta por igual a todos ellos el recurso interpuesto por uno solo ( SS. 19 de octubre de 1948 ( RJ 19481258); 17 de julio de 1984 ( RJ 19844075); 29 de junio de 1990 (RJ 19904945), y otras)", aunque en principio no hay porque dudar de las soluciones y precios ofrecidos por la dirección facultativa en su informe de reservas o rechazos, no podemos aceptar alguna de esas soluciones cuando afectan a un elemento de tanta trascendencia económica y en su rechazo coinciden tanto el perito judicial como el aportado por el Sr. Narciso , en concreto la relativa a las manchas en las juntas del alicatado en las fachadas norte y oeste, respecto de las cuales nos parece mas proporcionada e igualmente eficaz, y así se recoge en los susodichos informes, la solución consistente en que se limpien los revestimientos y se rellenen las juntas horizontales con el material de rejuntado adecuado con el añadido apuntado por la última experta informante de que con arreglo a la guía de la baldose cerámica se proceda a realizar una o dos juntas de partición en cada una de las dos fachadas, solución que contempla igualmente, para el caso de que se tuvieran dudas sobre la puesta en obra del encolado, la colocación de anclajes metálicos que tendría el mismo efecto y se aparece como idónea y económicamente mucho mas barata que la aceptada por el juzgador de primer grado ( 9.000€ frente a 64.764,46€).

Obviamente el cambio de solución que acordamos supone una importante variación en la estimación de la demanda respecto de como viene esgrimida la pretensión en dicho escrito rector, por la relevante diferencia entre ellos tanto en lo que habrá que hacerse como en su importe, de modo que pasa ahora a ser estimada solo en parte, lo que lógicamente debe tener incidencia en materia de costas procesales, también respecto de los otros codemandados por las razones antes expuestas, de modo que lo procedente es no hacer especial pronunciamiento respecto de las mismas.

C/.- Recurso de Don Narciso .-

CUARTO.- El recurrente fue el autor del proyecto de la vivienda unifamiliar promocionada por el actor y a la vez director de las obras. Se queja en el recurso de no haberse valorado adecuadamente por el juzgador la prueba pericial practicada, al haber hecho caso exclusivamente a la aportada por el actor sin motivar las razones para ello y termina concluyendo que los defectos efectivamente existentes no le son imputables porque se trata de simples defectos de acabado atribuibles al contratista. Aduce igualmente que el demandante carece de acción ante él por no estar terminadas las obras, lo que constituye un requisito esencial para poder exigirle responsabilidades al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación. Termina quejándose de que a los efectos de costas, aunque se pretende una condena de hacer se proceda a cuantificar la demanda y se utilice a tal efecto lo que en el documento nº 58 de demanda, suscrito por la dirección facultativa, no es mas que un presupuesto que ofrece distintas opciones.

El recurso debe ser estimado en la misma medida y por las mismas razones que lo ha sido el del Sr. Victoriano . Debe recordarse que el Arquitecto, en cuanto técnico superior, aparte de la facultad de redactar el proyecto, las tiene también en el campo de la dirección de obra, de tal manera que será su responsabilidad que la construcción se ejecute con arreglo a las normas constructivas especificadas en aquel, a salvo de ulteriores modificaciones que, ajustándose siempre a la legalidad, convenga con la propiedad, función que les permite dar ordenes al constructor, bien de forma directa o por medio del aparejador, de tal manera que si no les es exigible una extraordinaria asiduidad a las obras, pues esto es función que compete fundamentalmente a los Arquitectos Técnicos, que son los profesionales " a pié de obra", aquella dirección, con las consiguientes funciones de vigilancia, no pueden confiarla por entero a éstos, pues la superior responsabilidad sigue siendo de ellos y así lo tiene reconocido la jurisprudencia ( TS.SS. 7.11.89 ; 15.4.91 ; y, precisamente en un tema de cubierta de edificio, SS. 22.9.94 ; 22.5.95 y 13.7.95 ). Esta misma fuente auxiliar del derecho y respecto de tan destacado profesional tiene dicho que "responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado; y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" ( STS de 18 de octubre de 1996 ); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva" ( STS de 24 de febrero de 1997 ); "responde por culpa "in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles" ( STS de 29 de diciembre de 1998 ); "le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma" ( STS de 19 de octubre de 1998 ).

Es claro que, sin necesidad siquiera de acudir a los informes periciales emitidos, a la vista de los defectos por él mismo certificados y pese a tener manifestado que visitaba con asiduidad la obra, el ahora apelante consintió, sin salvar su responsabilidad al igual que el arquitecto técnico por medio del libro de ordenes o abandonando las obras si se desobedecía continuamente su autoridad, los cambios introducidos respecto del proyecto por él elaborado, permitiendo soluciones constructivas que se revelaron inadecuadas y mal ejecutadas, sin advertir de ello ni al promotor ni al constructor, salvo cuando, a la vista del inminente conflicto entre éstos y cuando la obra estaba a punto de finalizarse, pues está prácticamente terminada, tal como informa el perito judicial en su dictamen, decidió junto al arquitecto técnico elaborar el informe de reservas o rechazos en que especifican todas y cada una de las deficiencias observadas y que son base de la reclamación efectuada por la parte demandante. No es de recibo que a su ciencia y paciencia se fueran llevando a cabo aquellas sin poner reparos a las mismas ordenando su ajuste a lo proyectado o la subsanación de los defectos observados.

Siendo de aplicación los mismos argumentos desplegados con ocasión del recurso anterior respecto de la falta de terminación de las obras, el recurso se estima en cuanto a la solución que debe adoptarse para reparar el problema de las manchas aparecidas en las juntas del alicatado en las fachadas norte y oeste, por las mismas razones que en el recurso anterior y con los mismos efectos en cuanto a costas como ya dijimos.

D/.- SOBRE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.-

QUINTO.- La estimación total que respecto del recurso presentado por el Sr. Hermenegildo se acuerda, y la estimación siquiera parcial también que respecto de los formulados por el Sr. Victoriano Y Narciso igualmente se producen, justifica que respecto de las costas de esta alzada no se haga especial pronunciamiento.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Hermenegildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Villarreal, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 92/2011, la revocamos en el sentido de desestimar como desestimamos, la demanda reconvencional contra el mismo formulada por la mercantil Brandan Cardet S.L., absolviéndole de todos los pedimentos en su contra formulados, con imposición de las costas de la primera instancia con origen en dicha demanda reconvencional a la mercantil Brandan Cardet S.L..

2º.- Que estimando en parte el recurso de apelación presentado contra esa misma sentencia tanto por Don Victoriano , como por Don Narciso , la revocamos en el exclusivo sentido de que respecto del defecto constructivo referido a las manchas en las juntas del alicatado en las fachadas norte y oeste de la propiedad del actor, se solucionarán en el modo y con el importe que se dice en el fundamento jurídico tercero de la presente, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia con origen en la demanda principal, tanto respecto de dichos codemandados recurrentes como respecto de la también codemandada Brandan Cardet S.L, que, en cuando condenada a la reparación de tal defecto con carácter solidario con los antes mencionados recurrente, también se beneficiaré en ese extremo de la estimación de dichos recursos.

3º.- Sobre las costas de esta alzada no se hace especial pronunciamiento.

Devuélvanse a los recurrentes los depósitos constituidos para poder recurrir.

Expídase testimonio de esta resolución que, junto a los autos originales, serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0050 12) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0050 12) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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