Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 530/2011 de 13 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 72/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100061


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 530 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón

Juicio Ordinario número 192 de 2009

SENTENCIA NÚM. 72 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª VICTORIA PETIT LAVALL

____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a trece de febrero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de diciembre de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 192 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Gregoria y Don Braulio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Domingo Martín Ortíz, y como apelado, Don Gregorio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ramón A. Soria Torres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Martí Amat.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don RAMÓN SORIA TORRES, en nombre y representación de D. Gregorio frente a Doña Gregoria y D. Braulio debo declarar y declaro la resolución del contrato de fecha 26 de abril de 2007 celebrado por las partes por incumplimiento de los demandados, en cuanto a la obligación asumida por Doña Gregoria de constituir garantía sobre el cumplimiento de la obligación de pago; y en cuanto al propio incumplimiento de la obligación de pago al vencimiento pactado de 26-4-2008 por importe de 66.519 euros.

Debo condenar y condeno a los demandados a la devolución a la actora de la cantidad de 199.557 EUROS más el pago de los intereses pactados de conformidad con la cláusula segunda del contrato-interés legal del dinero publicado oficialmente cada anualidad, cuyo importe asciende a 4.330,11 euros, así como al pago de los intereses legales que correspondan desde el día 17 de septiembre de 2008 que coincide con la fecha de recepción por parte de los demandados del requerimiento notarial remitido a instancia de la actora hasta la presentación de la demanda, más los intereses legales hasta la sentencia y costas procesales causadas en la litis."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Gregoria y Don Braulio , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda, porque el contrato de reconocimiento de deuda, suscrito entre las partes, el 26 de abril de 2007, carece de causa, y por tanto, es nulo, dado que el actor no entregó los 299.557 € a los demandados y con imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 23 de septiembre de 2011 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de septiembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de diciembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de febrero de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Don Gregorio interpuso demanda de resolución contractual y reclamación de cantidad contra Doña Gregoria y Don Braulio . Basaba su pretensión en la suscripción por los demandados de un documento de reconocimiento de deuda y en el incumplimiento por los mismos del compromiso de pago adquirido en dicho contrato, pues el documento citado fue firmado por los tres litigantes. Pedía que la sentencia que se dictara declarase el vencimiento anticipado del contrato de reconocimiento de deuda de 26 de abril de 2007, debido al incumplimiento de los demandados tanto de la obligación de pago asumida, como del compromiso por parte de Doña Gregoria de constituir garantía hipotecaria que garantizara el cumplimiento de dicha obligación de pago. También que se condenara a los demandados a la devolución de 199.557 euros, importe pendiente, incrementado en los intereses pactados, que cifraba en 4.330,11 euros, así como al de los intereses legales desde el día 17 de septiembre de 2008 en que les fue notificado el requerimiento remitido por el demandante hasta la presentación de la demanda y los que correspondan desde la presentación a la demanda hasta que se dictara sentencia; también al pago de las costas procesales.

Los demandados opusieron la falta de legitimación activa del actor, en base a que en la firma del documento invocado como base de su derecho no actuaba en nombre propio, sino en el de una mercantil, que es la que debería en todo caso haber interpuesto la demanda. En cuanto al fondo, invocaron la nulidad de la obligación por falta de causa.

La sentencia ha estimado la demanda. Ha declarado la resolución del contrato de 26 de abril de 2007 por incumplimiento de los demandados, a los que condena al pago al actor de 199.557 euros, incrementados en los intereses pactados, que ascienden a 4.330,11 euros, así como al de los intereses legales desde el 17 de septiembre de 2008 hasta la sentencia. Les ha impuesto también las costas procesales.

Contra dicha sentencia recurren en apelación los demandados. Prescindiendo de la excepción procesal de falta de legitimación activa desechada en la instancia, que con buen criterio no reproducen, insisten en la falta de causa del contrato y piden una sentencia que, revocando la de primer grado, les absuelva y condene al actor al pago de las costas de primera y segunda instancia.

De la petición principal de desestimación de la demanda nos ocupamos en el siguiente fundamento de derecho. En cuanto a la de condena del actor apelado al pago de las costas de ambas instancias, sólo podemos decir -como en anteriores ocasiones hemos hecho- que carece de sustento legal, ya que ni siquiera en el caso de que se estime la apelación cabrá atender a la petición del recurrente de que se impongan las costas de la alzada a la parte que se ha limitado a la defensa de la resolución de instancia y que, a diferencia de la recurrente, no ha sido la que ha provocado la actuación jurisdiccional de segundo grado, por lo que la LEC (ver arts. 394 y 398 LEC ) no hace la menor referencia a la posibilidad de condena de la parte apelada al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO.- Reconocen los demandados que el día 26 de abril de 2007 firmaron, junto con el actor Don Gregorio , el contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de los folios 27 al 29 del procedimiento. No ha sido impugnado y tiene por ello la eficacia probatoria prevista en el art. 326 LEC .

En las dos primeras estipulaciones del mismo se decía:

" PRIMERA.- RECONOCIMIENTO DE DEUDA.

D. Braulio y Da Gregoria reconocen adeudar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS (299.557,00.-€) en concepto de devolución de préstamo de dicha cantidad entregado en su día por D. Gregorio .

SEGUNDA.- DURACION y AMORTIZACIONES.

Que el pago a D. Gregorio de la cantidad de 299.557,00.-€, objeto del presente documento se efectuará con arreglo a lo siguiente :

- En el día de mañana Viernes 27 de Abril de 2007, Da. Gregoria comparecerá en la Notaria de D. Enrique A. Franch Quiralte sita en Castellón (12001), calle Mayor n? 31 a los efectos de otorgar escritura pública notarial de venta de la totalidad de las participaciones sociales que ostenta en la sociedad "GAIMA CONSULTORES, S.A." a favor de D. Gregorio , concretamente las participaciones sociales numeradas del 16.912 a la 19.000, ambas inclusive, siendo el precio real de adquisición de las mismas la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000,00.-€). Una vez autorizada por el mencionado Notario, el crédito que ostenta D. Gregorio minorará en el referido importe.

- Respecto al resto pendiente de cobro, esto es la cantidad de 199.557,00.-€, Da. Gregoria y D. Braulio se obligan a saldar la deuda en el plazo de TRES AÑOS a contar desde el mismo día de hoy, Jueves 26 de Abril de 2007, mediante tres amortizaciones fijadas en las fechas 26 de Abril de 2008, 26 de Abril de 2009 y 26 de Abril de 2010, por importe cada una de ellas de 66.519,00.- € en concepto de principal. Esta cantidad generará unos intereses anuales pactados equivalentes al interés legal del dinero publicado oficialmente. ".

En la cláusula Tercera y tras decirse que los demandados respondían del cumplimiento con sus bienes, lo que viene a ser reproducción del contenido del art. 1911 CC , se comprometía Doña Gregoria , para garantizar la obligación de pago asumida, a la constitución de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad.

Se cumplió la parte de la obligación mediante la que se preveía articular el pago de 100.000 euros de los que reconocían adeudar y el día 27 de abril de 2007 procedió Doña Gregoria a vender al actor las acciones a que se refiere el párrafo primero de la transcrita cláusula Segunda. Pero ni constituyó la hipoteca prevista como garantía, ni se ha procedido al pago fraccionado igualmente comprometido, a razón de 66.519 euros cada unos de los días 26 de abril de los año 2008, 2009 y 2010.

Sostiene la parte recurrente que la obligación es nula por falta de causa ( art. 1275 CC ), pues ni antes habían recibido la cantidad que en el contrato reconocen deber, ni con posterioridad recibieron la que, según afirman, había de entregarles Don Arquímedes, tal como pactaron verbalmente, pues ni en citado documento, ni en otro, se hace mención a este compromiso.

Dice la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 490/2004 de 14 junio (RJ 20043837) que el reconocimiento de deuda suele tener la función de exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de un vínculo precedente y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, por lo que da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado de la necesidad de causa ( artículos 1261.3 º y 1275 CC ), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada ( artículo 1277 CC ).

Sigue diciendo la citada resolución, a la vez que cita la STS de 1 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3281), que esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.

En la misma línea, la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 257/2008 de 16 abril (RJ 20084357) que en ocasiones el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 [RJ 2004, 4432 ] y 31 de marzo de 2005 [RJ 2005, 2739] ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 SIC), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 (RJ 2006, 9245), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Esta resolución reitera la inversión de la carga de la prueba de la causa de la obligación que el reconocimiento de deuda produce en favor del acreedor ( STS de 21 de julio de 1994 [RJ 1994, 6573]) y el efecto vinculante de carácter constitutivo que surge del reconocimiento ( SSTS de 24 octubre de 1994 [ RJ 1994, 7681], 30 de octubre de 1999 [RJ 1999, 7636 ] y 27 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 9137]).

Pues bien, en el presente caso la causa de la obligación reconocida aparece expresada por los contratantes en el citado documento de 26 de abril de 2007, en el que se dice que la cantidad que los demandados reconocen adeudar lo es "en concepto de devolución de préstamo de dicha cantidad entregado en su día" por el actor.

Como sucedía en el supuesto examinado por la citada STS de 14 de junio de 2004 , un elemento que sirve para acreditar la realidad de la causa de la obligación que vienen negando Don Braulio y Doña Gregoria " consiste, precisamente, en que la parte deudora comenzó a cumplir el vínculo de segundo grado nacido del reconocimiento, lo que no tendría demasiado sentido de ser cierto lo que niega como base de su recurso ". Recordemos que al día siguiente de la firma del contrato y tal como en el mismo se preveía, Doña Gregoria otorgó escritura pública de venta de acciones, lo que minoró la deuda en 100.000 euros, con arreglo a lo pactado.

Es verosímil que, como afirma el actor, los demandados le debieran dinero por haberles prestado en diversas fechas variadas cantidades de dinero, de suerte que mediante el reconocimiento de deuda litigioso vino a fijarse y concretarse la relación obligatoria preexistente, lo que es una de sus utilidades, como señala la citada STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 (RJ 2006, 9245).

Por el contrario, no lo es que los deudores se avinieran a reconocer por escrito el adeudo de una cantidad que no habían recibido todavía y que, como aseguran, les había de entregar Don Gregorio en los días siguientes, pues no se entiende que, si tal era el acuerdo, no se plasmó también por escrito puesto que, a diferencia del reconocimiento de deuda que consideramos acreditado, en el que se fijaba y preveía la liquidación de una relación preexistente, en este caso se trataría de que ambas prestaciones nacían simultáneamente, por lo que no se entiende que solo una de ellas se plasmara por escrito.

Recordemos, para terminar, que a los folios 229 y 230 obra copia de sendos correos electrónicos dirigidos a Don Gregorio por Doña Gregoria los días 15 de abril y 27 de mayo de 2008 (fechas próximas al vencimiento el 26 de abril de 2008 del primer pago de 66.519 euros) en los que ésta se refiere a la obligación o compromiso de pago para saldar la que denomina " deuda histórica ", en referencia a la contraída a lo largo de varios años con el actor y concretada en el contrato de reconocimiento de deuda. Cierto es que afirma la demandada que, remitidos los emails desde su dirección de correo, pudo escribirlos otra persona, si bien no llegar a precisar quién tenía acceso a su correo electrónico, ni tampoco qué interés podría tener un tercero (no insinúa que fuera el actor) en dirigir a D. Gregorio tales comunicaciones.

En definitiva, atendiendo a la distribución de la carga de la prueba a que da lugar la existencia de contrato de reconocimiento de deuda, reconocido por los demandados, no han probado éstos que careciera de causa. No han desvirtuado la presunción del art. 1277 CC y debe ser confirmada la sentencia de instancia.

TERCERO.- La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde la parte recurrente la misma, a la que se dará el destino legal. efectuada (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Gregoria y Don Braulio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1982 de 2009, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas de la alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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